CSJ - 11-03-2025_53118
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11-03-2025_53118
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
CAMILO IVÁN MACHADO RODRÍGUEZ Conjuez Ponente AEP 027 – 2025
Radicación Interna Nº 53118 CUI 110011020400020180139401 Aprobado mediante acta extraordinaria Nº 22 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la recusación formulada por el procesado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ por la causal séptima (7ª) del artículo 99 de la 600 de 2000 contra los Honorables Magistrados que integran la Sala Especial de Primera instancia Doctores
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, JORGE EMILIO
CALDAS VERA, y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS.
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ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ
ANTECEDENTES
1. La decisión por adoptar se da en el proceso que adelanta la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia contra ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ , por la presunta comisión de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, y concierto para delinquir, así como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos, con las circunstancias de mayor
influencias de servidor público, y concierto para delinquir, así como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos, con las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 1º y 9º del artículo 58 del Código Penal, tal y como se indica en la Resolución de Acusación el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) expedida por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
2. El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el procesado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, recusa en su integridad a la Sala de Primera Instancia con fundamento en el artículo 99 numeral 7º, con fundamento en el siguiente hecho: (Se transcribe en lo pertinente): “(…) mi defensa técnica presentó solicitud documentación relacionada con la causal de recusación presentada, en lo que tiene que ver con los cuestionarios e interrogatorios de los testigos por los jueces comisionados y de las respectivas declaraciones (…)” y el artículo 142 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.
3. Los integrantes de la Sala, doctores BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, JORGE EMILIO CALDAS VERA y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, como quiera que se recusa a la integridad de la Sala, ordenaron remitir a la secretaría la Página 2 de 14Radicación Nº53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ
integridad de la Sala, ordenaron remitir a la secretaría la Página 2 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ actuación para que se proceda a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 a efecto de resolver la recusación, habiendo sido designado como Conjuez ponente al Doctor CAMILO IVÁN MACHADO RODRÍGUEZ, e integrantes de la Sala los Conjueces Doctor HENRY TORRES VÁSQUEZ y Doctor
PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Plantea el procesado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ que la Sala de Primera Instancia, está incursa en la causal séptima del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que establece: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Recusación formulada por medio de memorial radicado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) obrante a folios 682-683 C.C.4. Los argumentos fácticos los hace consistir en que su apoderado realizó solicitud de documentación relacionada con la causal de recusación presentada, en lo que tiene que ver con los cuestionarios e interrogatorios de los testigos por los jueces comisionados y de las respectivas declaraciones , los
apoderado realizó solicitud de documentación relacionada con la causal de recusación presentada, en lo que tiene que ver con los cuestionarios e interrogatorios de los testigos por los jueces comisionados y de las respectivas declaraciones , los términos para decidir al tratarse de un auto de sustanciación son de tres (3) días de acuerdo con la Ley 600 de 2000, el cual se encuentra más que vencido, incurriendo en mora judicial. Página 3 de 14Radicación Nº53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la recusaciones planteada contra los integrantes de esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el Acto Legislativo número 01 de 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, y allí se consagra el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
En efecto, el Acto Legislativo mencionado en el párrafo anterior, adiciona el artículo 186, creando para los aforados constitucionales, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, y la doble instancia. El Acto Legislativo, es de rango superior, posterior y especial de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, tratándose de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia recusada en su
rango superior, posterior y especial de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, tratándose de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia recusada en su integridad, da lugar, tal y como se dispuso por la Sala a la integración de una Sala de Conjueces para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
2. Determinada la competencia, es necesario indicar, que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica, carezca de cualquier Página 4 de 14Radicación Nº53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ interés distinto al de administrar recta y oportuna justicia, por lo que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto no se vea afectada por circunstancias ajenas al debate jurídico procesal. El artículo 105 de la Ley 600 de 2000, establece que, si el funcionario judicial en quien incurre un impedimento, no lo manifiesta, “cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo”. Se exige que la recusación sea propuesta por escrito y de manera circunstanciada ante el funcionario que conoce del asunto con las pruebas que la acrediten. De manera que sólo si el funcionario judicial, no se declara impedido, procede invocar alguna de las causales
conoce del asunto con las pruebas que la acrediten. De manera que sólo si el funcionario judicial, no se declara impedido, procede invocar alguna de las causales taxativamente prescritas en el artículo 99 de la Ley en cita. Ahora bien, son presupuestos de la recusación que sea claramente propuesta por escrito, ante el funcionario que está conociendo del asunto, con prueba de los hechos en que se funde y con exposición de los motivos, es decir, que debe precisarse la causal o causales y la prueba de su existencia y fundamentarse debidamente. En primer término ha de decirse que las causales de impedimento constituyen un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario, de asuntos a él asignados, por la presencia de ciertas circunstancias taxativamente señaladas en la ley, que tienen actitud suficiente para influir en las decisiones del funcionario y por finalidad la producción de una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta y así Página 5 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ asegurar que los juzgadores únicamente estén sujetos al imperio de la Constitución y de la ley. Así, de esta manera, se cumple con un ideal de administración de justicia, que es aquella en la cual la capacidad subjetiva del funcionario que la ejerce, no se encuentre empañada por circunstancias que le reste imparcialidad o independencia. La razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la
de justicia, que es aquella en la cual la capacidad subjetiva del funcionario que la ejerce, no se encuentre empañada por circunstancias que le reste imparcialidad o independencia. La razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de que trata el artículo 13 de la Carta Política, que como atribución del Juez natural pretende que su ejercicio se encamine por el cauce propio de una actividad libre de toda sospecha que dé pábulo a la parcialidad. La imparcialidad, además es la principal invitada en un proceso, para indicarle al juez que debe ser neutral, prohibiendo cualquier prejuicio, interés, siendo éste el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones. Asimismo, es una característica propia de la función judicial reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o Página 6 de 14Radicación Nº53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ
imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o Página 6 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De otra parte, el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e imparcial”; el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales. Por lo tanto, las causales invocadas deben estar previstas en el ordenamiento procesal penal, sin que haya lugar a analogía de ninguna naturaleza, esto es, que no pueden invocarse otras por ser taxativas. De igual manera, para que se configuren las causales impeditivas debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.
3. La causal de impedimento elevada por el procesado contra la
personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.
3. La causal de impedimento elevada por el procesado contra la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la hace consistir en la causal séptima del artículo 99 de la Ley Página 7 de 14Radicación Nº53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ 600 de 2000 que reza así: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la mora sea debidamente justificada”. En torno a la causal séptima esgrimida de no haberse adoptado una decisión en el término legal, la cual hace consistir como ha venido indicándose en que su apoderado presentó “solicitud documentación relacionada con la causal de recusación presentada, en lo que tiene que ver con los cuestionarios de interrogatorio de los testigos por los jueces comisionados y de las respectivas declaraciones tomadas (…), empero al día de hoy, no se tiene respuesta de ello”. Por lo anterior, los términos para decidir al tratarse de un auto de sustanciación son de tres (3) días de acuerdo con la Ley 600 de 2000, el cual se encuentra más que vencido, incurriendo en mora judicial. Es necesario precisar, que la solicitud a la que hace referencia el recusante consistió en memorial visible a folio 662 C.C.4. elevada por su apoderado principal, radicado el doce (12) de
en mora judicial. Es necesario precisar, que la solicitud a la que hace referencia el recusante consistió en memorial visible a folio 662 C.C.4. elevada por su apoderado principal, radicado el doce (12) de febrero de 2025, en donde solicita “se incorporen al expediente, de manera íntegra, los cuestionarios que fueron enviados a los despachos comisionados para los respectivos interrogatorios, de igual manera los registros videográficos de las respectivas diligencias” (Clara Luz Roldán González, Nancy Sofía Jattin Martínez, Carlos Celestino Martelo Sarabia , Juan Guillermo Gómez Retis, maría Inés Pineda Contreras y Arlín Arias García). Página 8 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ahora bien, basta con leer el memorial presentado por la defensa principal, donde se advierte, se trata de una solicitud de incorporación al expediente de las diligencias ordenadas por auto del cuatro (4) de diciembre de 2024, en donde se comisiona a diferentes funcionarios por el término de 15 días hábiles a partir del recibo de este proveído para la práctica de prueba testimonial. Dicha solicitud de incorporación debido a diferentes situaciones se fue cumpliendo por los funcionarios comisionados de la siguiente forma: Por medio de Auto AEP-043 de 20 de marzo de 2024 visible a folio 233 la Sala decretó la práctica de la siguientes pruebas testimoniales solicitadas por la defensa: Clara Luz Roldán
comisionados de la siguiente forma: Por medio de Auto AEP-043 de 20 de marzo de 2024 visible a folio 233 la Sala decretó la práctica de la siguientes pruebas testimoniales solicitadas por la defensa: Clara Luz Roldán González, Nancy Sofia Jattin Martínez, María Inés Pineda Contreras, Oscar Alberto Camacho Marín, John Mauricio Marín Barbosa, Yerlis Anaya Hernández, Arling Arias García, Carlos Celestino Martelo Sarabia y Juan Guillermo Gómez Retis y Yolanda Ángel Gómez, y ordenó oficiosamente escuchar la declaración de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, Melisa Mercedes Pérez Cárdenas y Claudia Maritza Mora Niño. De acuerdo con el informe de Policía Judicial 90425351, de 18 de junio del año, los testigos: Mariela Margarita Trujillo Buelvas y Meliza Mercedes Pérez Cárdenas A folios 425 y ss. C.C.2., de acuerdo a lo ordenado en despacho comisorio No. 2267 dirigido al Juzgado Promiscuo Página 9 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Municipal de los Palmitos (Reparto), el Juzgado Promiscuo Municipal Los Palmito Sucre, el 23 de enero de 2025 devuelve despacho comisorio, en donde se inició la declaración de MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS hasta la pregunta número 76, del cuestionario que la H. Corte envió
devuelve despacho comisorio, en donde se inició la declaración de MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS hasta la pregunta número 76, del cuestionario que la H. Corte envió para ser diligenciado, diligencia que no fue posible terminar, como tampoco la de la segunda testigo citada, toda vez que el apoderado del procesado elevó recusación en contra del Magistrado.
Clara Luz Roldán González A folio 371 y ss. C.C.2 en cumplimiento de lo ordenado en despacho comisorio No. 2268 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Reparto), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali realiza devolución despacho comisorio, diligencia de testimonio llevada a cabo el 16 de enero de 2025 de Clara Luz Roldán González. Nancy Sofía Jattin Martínez De acuerdo con lo ordenado con despacho comisorio No. 2269 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Reparto), a folio 331 al 334 C.C.2, reposa solicitud del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba de ampliación del término de la comisión conferida, toda vez que por fallas técnicas presentadas durante la diligencia de práctica testimonial que se realizó el día 16 de enero de 2025 a partir de las 10:29 de la mañana, “la grabación es inaudible, lo que Página 10 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ imposibilita dicha transcripción” y, en consecuencia, torna
Página 10 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ imposibilita dicha transcripción” y, en consecuencia, torna “necesario que se reconstruya esa diligencia”. A folios 609 C.C.3, se procedió a la realización de diligencia de reconstrucción el 23 de enero de 2025 , obrando devolución despacho comisorio del Juzgado del Circuito de Lorica Córdoba, diligencia testimonial de Nancy Jattin Martínez. María Inés Pineda Contreras A folios 461 y ss. C.C.3., de acuerdo con lo ordenado con despacho comisorio No. 2270 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Reparto), aparece devolución de despacho comisorio proveniente del Tribunal Superior del Distrito de Montería Córdoba con la diligencia testimonial del María Inés Pineda Contreras rendida el 21 de enero de 2025 y enviada el 24 de enero de 2025. Juan Guillermo Gómez Rettis y Carlos Celestino Martelo Sarabia A folios 396 y. C.C.2 de acuerdo con la comisión No. 2271 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Reparto), se devuelve debidamente auxiliada la comisión por el Juzgado Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Apartadó Antioquia, realizadas el día 14 de enero de 2025. Arling Arias García Página 11 de 14Radicación Nº53118
Conocimiento Apartadó Antioquia, realizadas el día 14 de enero de 2025. Arling Arias García Página 11 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ A folio 335 C.C.2, de acuerdo con comisión No. 2272 dirigido al Juzgado Promiscuo del Municipio del Peñol – Bolívar (Reparto), el 16 de enero de 2025, el Juzgado único Promiscuo Municipal de El Peñón Bolívar devuelve el despacho comisorio adjuntando acta de audiencia y grabación de ésta en cumplimiento del despacho comisorio. De esta forma, fácilmente se aprecia que el 4 de diciembre de 2024 se comisionó a los diferentes despachos por medio de los comisorios No. 2267 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Reparto), No. 2268 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Reparto), No. 2269 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Reparto), No. 2270 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Reparto), No. 2271 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Reparto) y No. 2272 dirigido al Juzgado Promiscuo del Municipio del Peñol – Bolívar (Reparto), fueron recibidos por los comisionados el día 9 de diciembre de 2024 y devuelto e incorporados al proceso.
Peñol – Bolívar (Reparto), fueron recibidos por los comisionados el día 9 de diciembre de 2024 y devuelto e incorporados al proceso. En consecuencia, el procesado no cumplió con la carga argumentativa, tanto fáctica como jurídica, como quiera que la solicitud realizada por su apoderado principal de incorporación se desarrolló de acuerdo con la devolución de los despachos comisorios en los términos y para los efectos del proveído de 4 de diciembre de 2024, en donde se comisionó a las diferentes autoridades judiciales, por tanto, no tiene lógica hablar de términos para resolver, pues se trata de un conjunto de comisiones , que se fueron incorporando en la Página 12 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ medida en que fueron cumplidas, es decir, no se advierte incumplimiento de términos para resolver. Se observa que, en los interrogatorios se condensa las preguntas realizadas, y se contó con la presencia de la defensa principal o suplente del procesado, como también la del ministerio público. Se concluye de lo expresado, que no hay el menor fundamento para calificar los hechos en que se basa como constitutivos de causal de recusación. En consecuencia, se habrá de declarar infundada la recusación y se ordenará la remisión de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que continúe con el trámite de la actuación.
infundada la recusación y se ordenará la remisión de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que continúe con el trámite de la actuación. Por lo expuesto la SALA DE CONJUECES DE LA SALA
ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
R E S U E L V E 1.- DECLARAR infundado el incidente de recusación promovido por el procesado, por no presentarse causal de impedimento que permita la recusación, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.- COMUNICAR a los sujetos procesales para su conocimiento. Contra este auto no procede recurso alguno. Página 13 de 14Radicación Nº53118 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ CÓPIESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE. Entérese por el medio más eficaz.
CAMILO IVÁN MACHADO RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
HENRY TORRES VÁSQUEZ
Conjuez
PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ
Conjuez RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 14 de 14