CSJ - 11001-02-03-000-2019-02782-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2019-02782-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02782-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato adelantado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – ASER Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, dejando sin valor el proveído de 21 de agosto último de la Corporación censurada proferido en el ejecutivo que ASER Ingeniería Ltda. le promovió al Edificio Vista Verde P.H. (rad. 2019-00120), y ordenándole que en el plazo de cinco (5) días resolviera nuevamente el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el auto de 7 de mayo de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga «negó el mandamiento de pago solicitado» , para lo que debería tener en cuenta los parámetros señalados en el fallo (6 sep. 2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01 2.- La libelista comunicó de la desatención del mandato superlativo por la autoridad querellada. 3.- En tal virtud, previo requerimiento al Tribunal cuestionado para que informara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (5 may. 2020), se abrió el “incidente de desacato”,
3.- En tal virtud, previo requerimiento al Tribunal cuestionado para que informara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (5 may. 2020), se abrió el “incidente de desacato”, corriéndosele traslado (18 may.) , y el día 26 siguiente se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes. 4.- En este decurso, el Colegiado intimado afirmó que «no ha existido desobedecimiento alguno respecto a la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de septiembre de 2019» , toda vez que el «18 de septiembre de 2019se desató de nuevo el recurso de apelación ya mencionado, revocando la decisión impugnada». Aunado a ello, precisó que el interlocutorio que menciona la reclamante, esto es, el emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de febrero de 2020, «no ha sido objeto de conocimiento por parte de [dicha] […] Sala Unitaria y no existía, […] para cuando se emitió el proveído del 18 de septiembre de 2019». CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01 sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ
evidenciando en el competente para asegurar el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01 sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 201300377-01). También, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). 2.- De conformidad con la reseña efectuada , es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque al momento en que ASER Ingeniería Ltda. incoó este trámite, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga ya había dado cumplimiento al fallo de 6 de septiembre de 2019. En efecto, en providencia de 18 de septiembre de 2019, definió el recurso vertical contra el auto del a quo que negó la orden ejecutiva « revocando la decisión impugnada»,
En efecto, en providencia de 18 de septiembre de 2019, definió el recurso vertical contra el auto del a quo que negó la orden ejecutiva « revocando la decisión impugnada», reconociendo para ello, que la misiva suscrita por el Subdirector Ambiental del Área Metropolitana de Bucaramanga el 30 de abril de 2018, era un «documento público» que resultaba «suficiente» para «completar los requisitos necesarios para emitir orden de apremio» , pues constituía la «prueba de la contravención» . En consecuencia, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01 ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, retomar «el examen de la demanda, a fin de que profiriera la decisión que corresponda, observando las directrices sentadas en esta providencia». En este punto, es del caso resaltar que dicho funcionario, acatando la decisión de su superior, el 25 de octubre siguiente libró mandamiento ejecutivo, tal y como era la aspiración de la tutelista. 3.- De otro lado, se vislumbra que el auto aducido por la incidentalista, esto es, el dictado por el Juez Civil del Circuito el 25 de febrero de 2020, que resolvió «REVOCAR los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo […] y, en su lugar, INHIBIERSE para resolver respecto de la pretensión 2ª de la demanda […]» , y además,
numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo […] y, en su lugar, INHIBIERSE para resolver respecto de la pretensión 2ª de la demanda […]» , y además, «DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo […]»; no fue objeto del veredicto de tutela, por obvias razones, en la medida que fue expedido con posterioridad a éste, y en tal virtud, constituye un hecho nuevo que no será analizado en el presente trámite incidental.
4. Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la autoridad reprochada, resulta improcedente castigar al Tribunal reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Abstenerse de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01 imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que sentencia de tutela proferida por esta Sala de 6 de septiembre de 2019 ha sido acatada. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02782-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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