CSJ - 11001-02-03-000-2020-00009-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00009-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00009-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela interpuesta por Manuel Guillermo Suescún Basto contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia y el Congreso de la República; los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo y el de las Tecnologías y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES
1. Las quejas del accionante se pueden compendiar así: 1.1. En el Código de Procedimiento Civil cada abogado litigante podía «llevar 130 0 150 procesos sin que fuera necesario la sustitución del poder», mientras que con en entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 « escasamente pueden llevar entre 30 0 50 procesos » porque deben asistir a las audiencias programadas en cada uno y esto haceRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 obligatoria la delegación del mandato en muchas ocasiones.
Además, si no asisten a las sesiones de que trata el artículo 372 ibídem, se les impone multa de cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los « litigantes» están sometidos a las sanciones correccionales y disciplinarias previstas en el canon 44 ejuúsdem, a pesar de que los funcionarios que dirigen las
1.2. Los « litigantes» están sometidos a las sanciones correccionales y disciplinarias previstas en el canon 44 ejuúsdem, a pesar de que los funcionarios que dirigen las causas en que actúan no son sus «jueces naturales en materia disciplinaria». Esto conlleva a que se les promuevan eventuales cobros coactivos en desmedro de sus ingresos. 1.3. Bajo el régimen del Decreto 1400 de 1970 la función de los curadores ad litem era remunerada, en tanto que en la actualidad ejercen en forma gratuita, también en detrimento de su patrimonio. 1.4. El Congreso de la República ha omitido legislar sobre la «Colegiatura de abogados» que permitiría dignificar la profesión. 1.5. El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país sin decir algo « frente a los abogados litigantes», lo que pone en evidencia un «tratamiento desigual y discriminatorio». Adicionalmente, la parálisis de esa rama del poder público los afecta en la medida en que habían audiencias programadas con antelación y que no se realizaron porque los «jueces no están capacitados en el uso de la tecnología» ni se ha implementado el «Plan de Justicia Digital». Esas circunstancias han ocasionado el «cese de la administración de justicia» con el consecuente menoscabo de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 los «ingresos de los litigantes », a lo que se suma el perjuicio
administración de justicia» con el consecuente menoscabo de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 los «ingresos de los litigantes », a lo que se suma el perjuicio irremediable sustentado en que « pertenecen al estrato y por ello no pueden acceder a los programas sociales de ayuda que ofrece el Estado», en particular, a los de seguridad social en salud y pensión.
2. Con base en lo anterior, pretendió que se ordene: 2.1. Al « Congreso de la República que legisle sobre la Colegiatura de Abogados» y derogue la frase “ quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” referida a los «curadores ad litem » (art. 48 C.G.P), así como la facultad de los «jueces de imponer sanciones correccionales y disciplinarias a los litigantes», según el canon 44 íd. 2.2. Al Consejo Superior de la Judicatura que «termine y archive los procesos de cobro coactivo, levantando las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado, y/o abstenerse de iniciar actuaciones de ejecución con base en las decisiones sancionatorias judiciales tomadas con fundamento en el art. 44 y del numeral 4º del art. 372 del C.G.P.». 2.3. Que «se restablezca de inmediato la administración de justicia mediante la apertura de juzgados, reprogramación oficiosa de audiencias y recuperación del tiempo por parte de los funcionarios judiciales y cumplimiento de los términos judiciales del art. 121 del C.G.P.».
de audiencias y recuperación del tiempo por parte de los funcionarios judiciales y cumplimiento de los términos judiciales del art. 121 del C.G.P.». 2.4. Al «Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» que «implementen y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 pongan en funcionamiento de inmediato el Plan de Justicia Digital de que trata el art. 103 del C.G.P.».
3. Las dependencias querelladas respondieron que no está demostrada alguna trasgresión que sustente la prosperidad del resguardo.
4. Oscar Ferney Rodríguez Molano coadyuvó las súplicas tuitivas.
CONSIDERACIONES
1. Ampliamente se ha decantado que, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y sus normas reglamentarias, esta salvaguarda solo procede para la defensa de los «derechos fundamentales» cuando han sido vulnerados o están en situación de amenaza por virtud de la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares excepcionalmente.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el que impone al accionante el deber de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en
establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el que impone al accionante el deber de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al precursor le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de que se deriva la lesión o peligro « ius-fundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en las prerrogativas básicas invocadas. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 En tal orden, a voces de la Guardiana de la de «Constitución», en principio, este remedio no «procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073-2007). De modo que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele el suscriptor, pues si ello no se acredita, no pudiera el « Juez constitucional » impartir directrices igualmente particulares y eficaces tras otorgar el amparo clamado.
2. En este caso, como quedó compendiado arriba,
pudiera el « Juez constitucional » impartir directrices igualmente particulares y eficaces tras otorgar el amparo clamado.
2. En este caso, como quedó compendiado arriba, ninguna de las censuras de Suescún Basto deja ver una infracción real de los «derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, etc.» a que alude, en vista que todas ellas envuelven alegaciones genéricas sin incidencia directa en sus supuestas afectaciones. 2.1. En primer lugar, las críticas que enfila contra el Parlamento por «no haber legislado respecto de la Colegiatura de Abogados» y para que «derogue las normas que establecen que la curaduría ad litem es gratuita», la «sustitución de poder» y las «facultades correccionales y disciplinarias (art. 44
C.G.P.)», escapan de la órbita de la « acción de tutela » por 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 cuanto el memorialista cuenta con otras alternativas para intentarlo, como la iniciativa popular «legislativa» prevista en el artículo 2º de la Ley 134 de 1994. Al respecto, en STC15443-2019 esta Sala esgrimió: (…) la «acción de tutela» no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa
prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía de fast track promulguen una ley», por cuanto su naturaleza se circunscribe a «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del censor. 2.2. El pedido de que el «Consejo Superior de la Judicatura termine y archive los procesos de cobro coactivo iniciados contra los litigantes con base en las sanciones de los artículos 44 y 372 del C.G.P. » tampoco denota un agravio propio ni « determinado», habida cuenta que ni siquiera se
iniciados contra los litigantes con base en las sanciones de los artículos 44 y 372 del C.G.P. » tampoco denota un agravio propio ni « determinado», habida cuenta que ni siquiera se menciona algún coercitivo « concreto» que se siga contra el solicitante, a lo que suma que no está legitimado para reprochar trámites de esa naturaleza adelantados contra otros colegas y en los que él no interviene.
Téngase en cuenta que: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC49492015). Por ello, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (STC10782018).
en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (STC10782018). 2.3. Ahora, en lo atinente a que se «restablezca de inmediato la administración de justicia mediante la apertura de juzgados y la reprogramación oficiosa de audiencias », no se observa que el cierre físico y temporal de esos Despachos obedezca a una decisión arbitraria, sino que, todo lo contrario, se justifica en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19». Ciertamente, es de público conocimiento y, por tanto, constituye un «hecho» notorio el que la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020 , luego de la confirmación de cerca de 1.000 « casos de brote en China », declaró que aquella epidemia se trataba de « una emergencia de salud pública de interés internacional»1. 1https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=list&slug=2020-alertasepidemiologicas&Itemid=270&layout=default&lang=es 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 En virtud de esa circunstancia, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 mar. 2020 « declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo » hogaño. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por el
Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 mar. 2020 « declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo » hogaño. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 Superior, expidió el Decreto 417 de 17 mar. por medio del cual, « declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario». El contexto actual conocido provocó que el Presidente de la República y sus Ministros profirieran varios « Decretos con fuerza de Ley », entre ellos, el 457 de 22. mar. que impuso «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3º». . En consonancia con esa reglamentación, « mediante el Decreto» 491 de 28 mar. se adoptaron «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la
para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Conforme con el artículo 1º íd, esa normatividad resulta aplicable a «todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas », y más adelante, el canon 3º pregona que «para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones». Finalmente, para el compendio que aquí interesa, « a través del Decreto 531 de 8 abr.» se amplió el «aislamiento social preventivo y obligatorio hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020 », prorrogado hasta el 11 de mayo (Decreto 593 24 abr.).g
social preventivo y obligatorio hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020 », prorrogado hasta el 11 de mayo (Decreto 593 24 abr.).g De manera concomitante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha emitido distintos pronunciamientos a fin de regular la prestación del servicio de «administración de justicia en todo el país » de cara a los lineamientos del «Gobierno Nacional». Así, fue como en Acuerdo PCSJA20-11517 «suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (15. mar.). Al día siguiente autorizó «que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas. El magistrado, juez o jefe de dependencia, definirá, en relación con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirá cada uno de los servidores mientras dura esta medida y controlará su cumplimiento» (Acuerdo PCSJA20-11518 – 16. mar.). Como se mantuvo el escenario inicial, inicialmente se prorrogó la « medida de suspensión de términos judiciales hasta el 26 abr. » (Acuerdo PCSJA20-11532 – 11 abr.), y
Como se mantuvo el escenario inicial, inicialmente se prorrogó la « medida de suspensión de términos judiciales hasta el 26 abr. » (Acuerdo PCSJA20-11532 – 11 abr.), y después hasta el 10 de mayo (Acuerdo PCSJA20-11546 – 25 abr.). El artículo 13 de la última compilación estableció que: Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020. Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la
personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones (negrillas y subrayas fuera de texto). Del marco reseñado efunde que no es posible reactivar de inmediato la «prestación presencial del servicio de administración de justicia», como anhela el petente, toda vez que la modalidad transitoria adoptada de « trabajo en casa por parte de los servidores judiciales» - igual que acontece con muchos otros sectores de la sociedad en este momento – tiene origen en las « medidas impartidas » para evitar en lo posible la propagación del «Covid-19», lo que significa que las determinaciones proferidas en ese sentido por el « Consejo Superior de la Judicatura» no son caprichosas ni antojadizas, eso sí, sin «perjuicio» de que paulatinamente se vayan modificando. De otro lado, es cierto que varios preceptos del Código General del Proceso consienten el «uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales», en especial el 103, cuyo inciso 2º establece que «la autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos». Nótese entonces que para el empleo de esas herramientas en el impulso de las contiendas es indispensable que los iudex cuenten con los recursos
Nótese entonces que para el empleo de esas herramientas en el impulso de las contiendas es indispensable que los iudex cuenten con los recursos técnicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Bajo esa óptica, la Sala Administrativa recriminada « expidió la 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 Circular PCSJC20-11» en el sentido de informar acerca de las plataformas habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial» en medio de estas circunstancias (31. mar.). Luego, «la suspensión de términos judiciales», per se, no viola las prerrogativas esenciales de Manuel Guillermo ni del coadyuvante, quienes ni siquiera aludieron a algún «proceso concreto» cuya paralización les irrogue el menoscabo que refieren de manera genérica y abstracta. Tampoco aparece demostrado en el sub examine cómo el «cierre físico provisional de los Despachos y las limitaciones en la prestación presencial del servicio de justicia» revelan un « tratamiento desigual y discriminatorio » respecto del actor, esto es, (…) no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en
razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (STC7560-2018). Ahora, aunque no se desconoce que las restricciones en la «actividad jurisdiccional debido a la modalidad de trabajo en casa» puede repercutir en los « ingresos de los abogados litigantes», de todas maneras esa consideración es etérea y, en consecuencia, insuficiente para conceder la «tutela» porque no se adujeron « hechos específicos» de cómo esa situación incidió en el entorno « particular del accionante», al punto de herir sus «derechos fundamentales». 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00
Recuérdese que: (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de
motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019). 2.4. Por último, en torno a que se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» que «implementen y pongan en funcionamiento de inmediato el Plan de Justicia Digital de que trata el art. 103 del C.G.P. », se tiene que este remedio es improcedente porque el « promotor» no ha elevado alguna rogativa directamente ante esas autoridades para que se ocupen de la materia y, en caso de no obtener respuesta satisfactoria, insistir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» si lo estima pertinente. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, con relación a las carteras gubernamentales convocada se añade que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de
su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). En fin, como se dijo en precedencia, el sedicente no argumentó explícitamente cómo la ausencia de «Justicia Digital» conculca « concretamente» sus intereses de primer orden, y a pesar de que pueden imaginarse distintas formas, esas elucubraciones inciertas no son de recibo en este escenario extraordinario.
3. Ergo, se desestimará el auxilio porque tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como mecanismo transitorio, en vista que: (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud
(perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por
solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el «ruego». 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00 Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00009-00
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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