CSJ - 11001-02-03-000-2020-00014-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00014-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° E - 11001-02-03-000-2020-00014-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decídese la acción de tutela instaurada por Eliana Patricia Peña Camargo, como Secretaria de Salud del Departamento del Guainía, contra las decisiones de 18 y 28 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Familia, en su orden. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso (folio 5, cuaderno 1), presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de desacato que se promovió en su contra por María Francy Molano, que concluyó con una sanción por el incumplimiento de la orden judicial proferida en el fallo de tutela de 10 de octubreRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 2 de 2019 (radicación n°. 2019-00248). Asimismo, deprecó que se declare «la nulidad del fallo emitido en el incidente de desacato…oficio N°. 00485 de febrero 19 de 2020» (folio 17 ídem). En sustento, arguyó que en el incidente de desacato se
se declare «la nulidad del fallo emitido en el incidente de desacato…oficio N°. 00485 de febrero 19 de 2020» (folio 17 ídem). En sustento, arguyó que en el incidente de desacato se puso de presente la respuesta emitida a Colpensiones, donde se informó de problemas técnicos de acceso a la plataforma dispuesta para emitir la certificación pretendida, por lo que se trata de un hecho superado o una carencia actual de objeto. De forma agregada recordó la súplica que se hizo para que se declarara la nulidad, al impedirse que aportara pruebas sobre la imposibilidad para dar una respuesta de fondo a las pretensiones, en transgresión del derecho de defensa. Insistió en que, por el cambio de gobernador, se encontraban en trámite las nuevas claves para acceder al sistema de información denominado CETIL, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público su suministro, encontrándose en manos de este último su otorgamiento, trámite que aspiraba a culminar en el mes de marzo. Criticó que a la respuesta emanada por la Gobernación se hiciera una lectura sesgada y miserable, lo que condujo a la imposición de la sanción, ignorando los trámites realizados para emitir el documento solicitado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 3
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. María Francy Molano solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez para lo cual aportó,
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. María Francy Molano solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez para lo cual aportó, entre otras certificaciones, constancia del tiempo que prestó sus servicios a la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía; sin embargo, la administradora de fondos de pensiones solicitó a la entidad departamental confirmar y corregir tal formulario, con el fin de verificar el tiempo laborado. 2.2. En octubre de 2019, Molano de Rodríguez presentó acción de tutela contra Colpensiones por violación a su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 30 abril de esa misma anualidad su situación jurídica estaba a la espera de resolverse, trámite al que le fue asignado a el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (radicado n°. 2019-00248). 2.3. La queja constitucional se resolvió el 10 de octubre de 2019 y en ella se dispuso: « Ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Guainia que en término de cuarenta y ocho (48) horas de (sic) respuesta respecto a la confirmación y corrección de los formatos que validan el tiempo allí laborado por María Francy Molano de Rodríguez, el cual fue requerido por Colpensiones » y « [u]na vez allegada la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Guainía, Colpensiones, en un término máximo de cuarenta y ocho (48)Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00
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Secretaría de Salud Departamental del Guainía, Colpensiones, en un término máximo de cuarenta y ocho (48)Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 4 horas hábiles, deberá dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición». 2.4. El 8 de noviembre último, Molano de Rodríguez promovió incidente de desacato en contra de las entidades obligadas a cumplir con la orden judicial referida supra, que después de declararse su invalidez, fue resuelto sancionando a Eliana Patricia Peña Camargo, como Secretaria de Salud de Guainía, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto en las instalaciones del Comando de Policía de Ibagué. Determinación confirmada en grado de consulta el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
Una vez admitido el recurso se ordenó por Secretaría la notificación de los convocados y demás interesados en el trámite, quienes efectuaron las siguientes intervenciones:
1. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto la entidad fue llamada al trámite de tutela, en el incidente de desacato se demostró su actuación diligente; en consecuencia, no tiene manifestación alguna respecto a la acción en curso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
consecuencia, no tiene manifestación alguna respecto a la acción en curso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 5
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué expresó que, en el trámite que se critica, ese despacho verificó que la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía no había realizado la confirmación y corrección de los formatos que validan el tiempo laborado de María Francy Molano, y que no se puede tener como respuesta el oficio que la ahora accionante envió a Colpensiones, con el que adujo que se encuentra en trámites administrativos por cambio de gobierno, razón para no entregar la información solicitada por ellos desde mayo de 2019.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, en lo relevante para el sub lite, que: (i) la responsable de emitir el certificado por la plataforma CETIL es la entidad departamental; (ii) desde el 7 de octubre de 2019 ingresó al sistema CETIL la Secretaria de Salud del Departamento del Guainía; y (iii) el 24 de abril de 2020 se expidió la certificación de tiempos laborados por María Francy Molano de Rodríguez en el Servicio Seccional de
Salud del Guainía.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, así como de los particulares, cuya
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, así como de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia una de las antes denominadas vía de hecho, siempre que « el proceder ilegítimo no [sea] dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los requisitos generales para su admisibilidad. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento
‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC 4269, 16 abr. 2015).
2. Por el raigambre constitucional de la acción de tutela, se tiene que los fallos que se emitan en su desarrollo noRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 7 pueden ser objeto de cuestionamiento o crítica en ninguna otra jurisdicción, ni al anterior de la misma, amén de la cosa juzgada que se cierne sobre las mismas y la inviabilidad de un nuevo debate iusfundamental, salvo las excepciones reconocidas en la jurisprudencia.
Similar suerte sufre las acciones de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, pues por la finalidad de este trámite, acotado a propender por el cumplimiento de una orden contenida en una sentencia de amparo, no es posible utilizar esta senda para reabrir la discusión que quedó zanjada, ni dilatar el acatamiento de las órdenes emitidas. De allí que, sólo frente a circunstancia de escasa ocurrencia, será posible la intervención constitucional para
discusión que quedó zanjada, ni dilatar el acatamiento de las órdenes emitidas. De allí que, sólo frente a circunstancia de escasa ocurrencia, será posible la intervención constitucional para corregir un desafuero superlativo cometido al resolverse el incidente de desacatado, a condición de que no se invadan competencias que quedaron agotadas al resolver la tutela objeto de observancia, ni se utilice de forma sorpresiva para afectar los derechos de quien pretende la imposición de una sanción. Con este marco la doctrina jurisprudencial ha decantado que, la procedencia de las acciones de tutela contra incidentes de desacato, sólo es posible sí: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 8 ii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un
desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC, SU-034/ 2018). Lo anterior refulge de la relevancia constitucional que tiene el trámite incidental de desacato, regulado en el decreto 2591 de 1991, pues con él se persigue satisfacer la expectativa de quien obtuvo un pronunciamiento favorable, para que se haga realidad la protección del derecho conculcado; n o en vano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25, numeral 2, literal c) impuso como obligación a los estados parte «garantizar el cumplimiento, por las autoridades, competentes de toda decisión» dictada en cualquier actuación.
3. En el caso que concita la atención de esta Sala, procede revisar si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la procedencia del amparo frente a decisiones de desacato, so pena de cerrar la puerta al estudio de las quejas constitucionales. 3.1. Lo primero que debe verificarse es que la sanción del desacatado se encuentre ejecutoriada, lo cual se encuentra acreditado en el sub examine por el hecho de que la providencia que resolvió el incidente se profirió el 18 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00
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encuentra acreditado en el sub examine por el hecho de que la providencia que resolvió el incidente se profirió el 18 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 9 febrero de 2020, su notificación se hizo a la siguiente data, y la determinación del grado de consulta fue objeto de enteramiento el 28 de ese mismos mes y año. 3.2. Frente a los argumentos del incidente y los que ahora se esgrimen en tutela, se advierte su armonía, pues en dicho trámite se insistió en la configuración de un hecho superado, la nulidad por imposibilidad de aportar pruebas, y las dificultades para acceder a la clave de acceso al sistema administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.3. Por último, si bien faltó indicar cuáles son las vías de hecho achacadas a las autoridades judiciales convocadas, lo cierto es que del recuento de hecho se develan múltiples cuestionamientos configurativos de las mismas, en particular: (i) no se valoró adecuadamente la contestación de la Gobernación de Guainía, pues cuando se refiere a ese pronunciamiento «lo hace de manera sesgada y miserable» , sin tener en cuenta que allí se develó la respuesta a la petición efectuada por Colpensiones; (ii) no se consideraron las medidas adoptadas por la sancionada para cumplir con la orden judicial proferida el 10 de octubre de 2019; y (iii) no se permitió la aportación de pruebas que acreditaban la imposibilidad de emitir el certificado con firma a través de la plataforma CETIL.
la orden judicial proferida el 10 de octubre de 2019; y (iii) no se permitió la aportación de pruebas que acreditaban la imposibilidad de emitir el certificado con firma a través de la plataforma CETIL.
4. Adentrándose en el estudio de los reproches constitucionales propuestos por la tutelante, es menester mencionar que las providencias cuestionadas no develan de forma evidente la comisión de las arbitrariedades relatadas,Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 10 toda vez que su contenido es razonable frente al trámite adelantado y pruebas recaudadas. 4.1. Así, en cuanto se refiere a la solicitud de nulidad por el cercenamiento de la posibilidad de aportar pruebas para demostrar la imposibilidad de otorgar el certificado, basta decir que tal reclamo se formuló de manera abstracta y sin precisar el momento precisó que concitó tal situación.
Por tanto, de estar referido al trámite de tutela donde se impuso la orden de emitir el certificado laboral de María Francy Molano, deviene extemporánea tal alegación, pues debió proponerse ante el juzgador inicial; total que el incidente de desacato no está concebido para revisar las sentencias de tutela, sino para propender por su cumplimiento. De hacerse una revisión de lo decidido en el proceso que dio origen al fallo cuyo desacato se pretende, se usurparían funciones que constitucionalmente han sido otorgadas a otra autoridad y se desnaturalizaría la finalidad de la presenta acción, razón para repeler tal posibilidad.
dio origen al fallo cuyo desacato se pretende, se usurparían funciones que constitucionalmente han sido otorgadas a otra autoridad y se desnaturalizaría la finalidad de la presenta acción, razón para repeler tal posibilidad. Ahora bien, de reprocharse que en el curso del desacato se conculcó el derecho de defensa y contradicción de Eliana Patricia Peña Camargo, refulge que tal reclamo carece de asidero, pues la misma fue vinculada oportunamente al trámite, al punto que allegó respuesta oponiéndose a la sanción, momento en el cual pudo aportar todos los elementos demostrativos que le permitieran demostrar lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 11 gestiones realizadas para el cumplimiento o la imposibilidad de satisfacer la orden judicial, por lo que al no hacer uso de este oportunidad le resulta imputable. De otra parte, carece de relevancia tal acusación, pues ello en nada hace parte de la motivación de la sanción impuesta a la actora por desacato, sino la negligencia en la confirmación y corrección del certificado que valida el tiempo laborado por María Francy Molano con esa entidad, lo que en nada se modifica por el hecho de que no se tramitó una clave oportunamente. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa
independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015). 4.2. Frente a las supuestas vías de hecho por la valoración de la contestación y la imposibilidad de cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, la autoridad judicial que resolvió el desacato manifestó: NATHALY BRAVO CARVAJAL, actuando como apoderada de MARÍA FRANCY MOLANO DE RODRIGUEZ, es clara en manifestar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por este despacho judicial, teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud Departamental de Guainía no ha realizado la confirmación y corrección de los formatos que validan el tiempo laborado de su poderdante y a su vez, allegadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 12 esta respuesta a Colpensiones, en un término de 48 horas deberá dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada. Como prueba de lo anterior la accionante con su solicitud de desacato aporta prueba del… reporte de semanas cotizadas de Colpensiones donde se evidencia que no ha sido corregida la información por la Secretaría de Salud Departamental de Guainía. Además, la parte incidentada en el escrito de contestación manifestó haberle contestado a Colpensiones que se
Colpensiones donde se evidencia que no ha sido corregida la información por la Secretaría de Salud Departamental de Guainía. Además, la parte incidentada en el escrito de contestación manifestó haberle contestado a Colpensiones que se encuentran en trámites administrativos por cambio de gobierno, con lo cual se evidencia que no han dado una respuesta de fondo. Lo anterior, constituye plena prueba para inferir el incumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE GUAINÍA a la orden tutelar impartida en la sentencia calendada el diez (10) de octubre de 2019. (Resaltado nuestro). A su vez, el Tribunal Superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta, aprobó los argumentos dichos por su a quo, a saber: …[e]sta sala no encuentra probado que la entidad incidentada, hubiese acatado la orden judicial, por el contrario, se advierte un notorio desinterés en obedecerla, ya que no han realizado la confirmación de los formatos que validan el tiempo laborado por la accionante con el argumento de que, debido al cambio de gobierno, dicho trámite se ha visto frustrado, con lo cual necesario resulta concluir, que persiste el desacato alegado por la promotora de la salvaguarda. Tales argumentos develan que los juzgadores criticados analizaron la materia objeto de oposición, como es la demora en la asignación de la clave de acceso al aplicativo CETIL, encontrando en ella una reafirmación de la incuria con que actuó la sancionada, por carecer de justificación que un
analizaron la materia objeto de oposición, como es la demora en la asignación de la clave de acceso al aplicativo CETIL, encontrando en ella una reafirmación de la incuria con que actuó la sancionada, por carecer de justificación que un trámite de este resorte haya servido para demorar laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 13 expedición de un documento requerido para adelantar el estudio de una solicitud pensional por muchos meses. En puridad, lo que plantea la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural ponderó el argumento sobre la imposibilidad de acceder al sistema CETIL, en cuyo caso la labor del sentenciador no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si ella no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n°. 201601050). Lo anterior aunado porque, si bien la jurisprudencia constitucional ha dado paso a rehusar la sanción por desacato cuando «el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de
constitucional ha dado paso a rehusar la sanción por desacato cuando «el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo», cuando se trata de órdenes complejas, o de materias que escapan a la competencia del funcionario obligado (C.C, SU-034 de 2018), también ha señalado que la omisión culposa en la ejecución de una orden constitucional puede ser objeto de sanción. Y es que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los supuestos de la jurisprudencia no se cumplen, si en la cuenta se tiene que la demora en la emisión del certificadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 14 encuentra explicaciones adicionales al simple trámite de acceso a la plataforma administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resáltase que el tiempo transcurrido entre la orden de tutela (10 de octubre de 2019) y la decisión que declaró a la Secretaria de Salud de la Gobernación de Guainía en desacato (18 de febrero de 2020), transcurrió un lapso de más de cuatro (4) meses, lo que muestra objetivamente la desatención del término de cuarenta y ocho (48) horas que se dispensó para el cumplimiento. Ahora bien, en punto al elemento doloso o culposo que reclama este tipo de sanciones, las pruebas denotan la
desatención del término de cuarenta y ocho (48) horas que se dispensó para el cumplimiento. Ahora bien, en punto al elemento doloso o culposo que reclama este tipo de sanciones, las pruebas denotan la incuria de la actual Secretaria de Salud, pues si bien se posesionó el día 2 de enero hogaño, lo cierto es que sólo el 22 de ese mes solicitó por correo electrónico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cita para la validación de su firma ante la plataforma CETIL, la cual fue otorgada el día 29 de ese mes y año. Nótese el interregno que se perdió entre el inicio de actividades y la solicitud de acceso al sistema, que contrasta con la eficacia y prontitud con la que el Ministerio respondió la solicitud y activó sus protocolos y canales para permitir que la recién posesionada pudiera emitir el certificado requerido. Adicionalmente, una vez atendida la reunión virtual, no se acreditó en el expediente el curso que tuvo la solicitud, más allá de afirmar que en marzo de la presente anualidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 15 se esperaba contar definitivamente con el usuario pretendido, sin justificar la razón de esta demora, ni las gestiones efectuadas para cumplir el deber constitucional de atender la solicitud que le había sido realizada. Por el contrario, con ocasión de la respuesta brindada por el Ministerio al presente trámite, quedó en evidencia que desde el año anterior se garantizó el acceso al sistema y que, sólo hasta el mes en curso, se emitió la certificación de tiempos de servicios.
por el Ministerio al presente trámite, quedó en evidencia que desde el año anterior se garantizó el acceso al sistema y que, sólo hasta el mes en curso, se emitió la certificación de tiempos de servicios. Cobra relevancia la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión impartida el 10 de octubre último, pues en ella, si bien se tuteló el derecho fundamental de petición de María Francy Molano, teniendo en cuenta la finalidad de la solicitud, como es acceder a la pensión de vejez, había de fondo derechos fundamentales de especial protección como el mínimo vital, vida y salud, que reclamaban un trámite preferencial frente a la petición enarbolada. Por alto no puede dejarse pasar que la citada entidad ministerial puso en evidencia que, sólo hasta el 24 de este mes (un día después de admitirse y resolverse la medida provisional en este trámite tutelar), la quejosa generó el certificado que la María Francy Molano espera desde abril de 2019, y que por orden judicial se decretó el 10 de octubre de ese mismo año. Lo anterior, aunque es un hecho sobreviniente, que no sirve para enjuiciar la razonabilidad de las decisiones que se adoptaron con anterioridad, sí permite develar la tardanza enRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 16 que se incurrió y la ausencia de pruebas para soportar la imposibilidad alegada.
5. La finalidad de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato no es la reprensión del renuente, sino lograr que la orden de tutela sea cumplida y tenga efectos materiales para la protección del derecho fundamental que
5. La finalidad de las sanciones impuestas en los incidentes de desacato no es la reprensión del renuente, sino lograr que la orden de tutela sea cumplida y tenga efectos materiales para la protección del derecho fundamental que por ella fue amparado; en consecuencia, la revisión que el juez constitucional haga de ella está limitada a establecer sí la condena impuesta en el incidente es procedente.
Sobre la sanción impuesta por las accionadas y objeto de queja en este trámite constitucional, la actora solicitó medida provisional, asunto que se resolvió con auto del 22 de abril último así: En el caso, si bien la tutelante se duele la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del procedimiento incidental de desacato, asunto cuyo análisis sólo será posible acometer al resolver la acción promovida, lo cierto es que de cara a la situación actual que vive el país, resulta procedente acceder parcialmente a la solicitud deprecada, por las consecuencias que pueden derivarse para la vida e integridad de la quejosa en caso de cumplimiento de la misma. Total que, ante la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en razón a la pandemia Covid-19, lo que ha dado lugar a múltiples medidas policivas, sanitarias y administrativas, dentro de las que se encuentran la prohibición de libre circulación, salvo casos excepcionales, y la imposición de una aislamiento preventivo obligatorio, el cumplimiento de una orden de arresto, con independencia de la duración de la misma, supone un riesgo inminente y una carga desproporcionada para Eliana Patricia
preventivo obligatorio, el cumplimiento de una orden de arresto, con independencia de la duración de la misma, supone un riesgo inminente y una carga desproporcionada para Eliana Patricia Peña Camargo. Salta la vista que de cumplirse la orden de internamiento en el Comando de Policía de Guanía, se estaría imponiendo a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00014-00 17 sancionada que entre en contacto con múltiples personas, y las eventuales consecuencias adversas de propagación de la pandemia. No en vano, recientemente, con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se expidió el decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y otras por la prisión domiciliaria, con el fin de mitigar los riesgos que a la vida y salud podrían derivarse para las personas que actualmente se encuentran privados de la libertad en centro de detención. Por tanto, existiendo un compromiso estatal para mitigar los efectos de la citada pandemia, que incluye la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como garantía de la vida y la salud de los colombianos, se estima que no resulta proporcionado exigir, en este momento, que se observe una medida de arresto por un único día, con el fin de promover el cumplimiento de una orden constitucional, cuando este objetivo puede satisfacerse con otros medidas permitidas por el orden jurídico, como las sanciones de orden patrimonial, por lo tanto es posible conmutar el día de arresto por un (1) salario mínimo legal
cumplimiento de una orden constitucional, cuando este objetivo puede satisfacerse con otros medidas permitidas por el orden jurídico, como las sanciones de orden patrimonial, por lo tanto es posible conmutar el día de arresto por un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En este estadio procesal, debe esta Sala pronunciarse sobre el efecto provisional o definitivo que mantendrá la anterior decisión, de manera razonada, sopesada y proporcional a la situación planteada. En el caso, encontró el a quo constitucional sobre el fallo de 18 de febrero de 2020 incumplimiento de la quejosa frente a la orden judicial impartida el 10 de octubre de 2019, punto que no fue objeto de crítica en este amparo por ser un hecho irrefutable, y después de haberse desvirtuado una vía de hecho que permita aniquilar la decisión cuestionada, fuera de reparo se encuentra la procedencia de imponer una sanción,