CSJ - 11001-02-03-000-2020-00044-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00044-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Stella Ortiz Castro contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso 73319-31-03-001-2016-00007; y enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 consecuencia, ordenar a las accionadas «proferir el fallo que en derecho corresponda para lo cual deberá tener en cuenta que la sentencia de pertenencia que profirió fue dictada con base en información fraudulenta que le suministró… Rosabel Bonilla de Gamboa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió la actora que en favor de Rosabel Bonilla de Gamboa, a través de sentencia judicial de 30 de junio de
Bonilla de Gamboa».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió la actora que en favor de Rosabel Bonilla de Gamboa, a través de sentencia judicial de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo, se declaró que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en
la calle 6 nº 4-01 y con folio inmobiliario nº 360-6713. 2.2. Luego, Rosabel Bonilla de Gamboa promovió proceso reivindicatorio en contra de Gloria Stella Ortiz Castro, con el fin de obtener la posesión del predio referido a espacio, que correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo. 2.3. Notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, manifestó que la demandante «obtuvo sentencia de pertenencia a su favor argumentando hechos totalmente falsos, irregularidades procesales cometidas por el Juzgado… y desconociendo circunstancias de orden probatorio que determina[ban] que… Bonilla Gamboa no reunía los requisitos para usucapir», además la posesión de esta es posterior a la de la enjuiciada en reivindicación, por lo que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 formuló demanda de reconvención alegando prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 formuló demanda de reconvención alegando prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.4. Surtido el trámite, el 4 de abril de 2019 el despacho accedió a la reivindicación pedida; determinación confirmada el 26 de noviembre siguiente por el Tribunal, al considerar que la anterior « sentencia declarativa de pertenencia produce efectos erga omnes, razón por la cual, una vez proferida conforme con las reglas del procedimiento civil, nadie está habilitado para reclamar propiedad o posesión por una causa anterior a la sentencia». 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de los fallos atrás referidos, pues, aduciendo que existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, con lo que se evidenciaba que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, toda vez que la convocante, previo a que se declarara la pertenencia que inicialmente incoó, no ejercía la posesión del inmueble, pues el predio era fiscal ya que su titular era el Municipio de San Luis y, posteriormente, en el año 2001, lo adquirió su esposo José Armando Gamboa Bonilla, de ahí que no era procedente declarar las prescripción, máxime cuando ese anterior juicio fue iniciado en el año 2005.
Luis y, posteriormente, en el año 2001, lo adquirió su esposo José Armando Gamboa Bonilla, de ahí que no era procedente declarar las prescripción, máxime cuando ese anterior juicio fue iniciado en el año 2005. 2.6. Anotó que si bien su cónyuge « fue asesinado» en el año 2005 como consecuencia del conflicto armado interno, razón por la que tuvo que « desplazarse de manera forzada junto con sus 3 hijos », lo cierto es que nunca dejó de ejercer 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 actos de dominio, pues tal como probó en el juicio reivindicatorio, «celebró contratos que datan desde el año 2005… con Pablo Emilio Restrepo; Cristóbal Sanabria Herrera; Óscar Eduardo Ospina, todos ellos en calidad de arrendatario y [ella] en calidad de arrendadora». 2.7. Agregó que Rosabel «con base en el fallo de pertenencia que obtuvo a su favor de manera irregular, hizo creer que había perdido la posesión en el año 2011, sin embargo, no aportó ninguna prueba que indicara cómo [la] perdió…, bajo qué circunstancias…, el tiempo preciso en que ocurrió esa presunta pérdida »; además « nunca indicó, ni supo explicar… la razón por la cual no promovió de manera inmediata acción civil o policiva para recuperar la posesión. Esperó 5 años para promover la acción…, señalando unos
explicar… la razón por la cual no promovió de manera inmediata acción civil o policiva para recuperar la posesión. Esperó 5 años para promover la acción…, señalando unos hechos bastantes lacónicos que no eran suficientes para reclamar en reivindicación el inmueble que obtuvo el dominio mediante engaños».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, esta Corporación negó a la solicitud de amparo reclamada; determinación impugnada por la gestora.
5. Con proveído de 11 de marzo de 2020 (ATL3622020) la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la nulidad del referido fallo constitucional, tras advertir que « al
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 revisar guía de envío no. TL009772435CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidencia que el oficio n.º 2548 de 23 de enero de 2020 , por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió comunicar a Bonilla de Gamboa la admisión del resguardo, fue entregado el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional »; por lo cual, se dispuso nuevamente
Gamboa la admisión del resguardo, fue entregado el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional »; por lo cual, se dispuso nuevamente tal enteramiento, y se remitió el correo electrónico a la dirección indicada para tal fin.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo manifestó que el 4 de abril de 2019 profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria; que dicha decisión no luce arbitraria.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de noviembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo, luego de analizar los reparos de la alzada, precisó que: …de entrada… como el alegato apelativo está cimentado sobre la existencia de una posesión anterior a la declaratoria de pertenencia a favor de la reivindicante, el punto principal que debe dilucidarse, es el concerniente a cuáles son los efectos que produce la providencia que reconoce la usucapión a favor de una persona.
Sobre la preanotada temática debe decirse que la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha señalado que cuando el proceso de pertenencia es tramitado con apego a las normas del procedimiento civil, la sentencia produce efectos erga omnes, lo cual significa que las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden, se irradian a todas las personas en general, es decir, tanto a las personas determinadas que fueron vinculadas nominativamente al proceso, como a las indeterminadas que fueron vinculadas a través del emplazamiento judicial. (…) En coherencia con el anterior planteamiento jurisprudencial, el
determinadas que fueron vinculadas nominativamente al proceso, como a las indeterminadas que fueron vinculadas a través del emplazamiento judicial. (…) En coherencia con el anterior planteamiento jurisprudencial, el artículo 375 del CGP, norma que está llamada a disciplinar la cuestión litigiosa en este caso concreto, dispone en su numeral 10º que "La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia." Seguidamente, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignado que: Acorde con el anterior marco jurisprudencial y legal, y con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, bien pronto advierte esta colegiatura el decaimiento del cargo de apelación bajo estudio por las razones que pasan a exponerse a continuación: 3.4.1. Dentro del proceso está demostrado que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Guamo Tolima, a la demandante Rosabel Bonilla de Gamboa se le declaró propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 6ª No. 4-01/07 del municipio de San Luis Tolima, aquí pretendido en reivindicación, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva de dominio. Sentencia que alcanzó fuerza de ejecutoria el 14 de julio de 2011 por no haber sido recurrida, y que a su vez
pretendido en reivindicación, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva de dominio. Sentencia que alcanzó fuerza de ejecutoria el 14 de julio de 2011 por no haber sido recurrida, y que a su vez fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-6713 el 18 de julio de ese mismo año. 3.4.2. Está demostrado también, por cuanto así lo admitió la demandada Gloria Stella Ortiz Castro en el interrogatorio de parte que le fue realizado por el juez de primer grado, que al interior del proceso de pertenencia promovido por Rosabel Bonilla de Gamboa, el cual finiquitó con la sentencia antes mencionada, a ella se le dio la oportunidad de intervenir y de defenderse, lo cual realizó por intermedio de un apoderado judicial. En efecto, véase que cuando el juez le interrogó sí: "Dentro de ese proceso que se tramitó y que se culminó con sentencia del 30 de junio del año 2011 usted se hizo parte dentro de ese proceso, usted dentro del proceso se defendió, compareció al proceso de pertenencia?" Contestó: "Si señor" Seguidamente, cuando el referido funcionario le preguntó: "Usted dentro de ese proceso participó, actuó de alguna manera o le dio poder a un abogado o alguien la defendió?" Contestó: "Yo sí señor" 3.4.3. Como se desprende de lo anterior, al existir una sentencia ejecutoriada, por medio de la cual se declaró que la demandante Rosabel Bonilla de Gamboa es la titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble pretendido en reivindicación, por haberlo
ejecutoriada, por medio de la cual se declaró que la demandante Rosabel Bonilla de Gamboa es la titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble pretendido en reivindicación, por haberlo ganado a través de la vía de la prescripción, no puede ser de recibo 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 el argumento esgrimido por la demandada Gloria Stella Ortiz, según el cual, su posesión es anterior al título de propiedad exhibido por la accionante en reivindicación. Ello es así, porque como acaba de verse, a la luz de la jurisprudencia y la norma procedimental antes citada, la sentencia declaratoria de pertenencia produce efectos erga omnes, razón por la cual, una vez proferida conforme con las reglas del procedimiento civil, nadie está habilitado para reclamar propiedad o posesión por una causa anterior a la sentencia. Aunado a ello, ha de resaltarse que si la propia demandada admitió haber intervenido dentro del proceso y haber tenido conocimiento de la sentencia declaratoria de pertenencia, tal decisión le irradia plenos efectos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la demandada no acreditó haber realizado oposición alguna en calidad de poseedora dentro del proceso de pertenencia ni tampoco interpuso los recursos de ley contra el memorado fallo, por tal motivo, incluso si en vía de discusión se admitiera que la sentencia declaratoria de la usucapión no produce efectos erga
alguna en calidad de poseedora dentro del proceso de pertenencia ni tampoco interpuso los recursos de ley contra el memorado fallo, por tal motivo, incluso si en vía de discusión se admitiera que la sentencia declaratoria de la usucapión no produce efectos erga omnes, de todas maneras no podría reconocérsele a ella una posesión anterior al 30 de junio de 2011, ya que no puede considerarse como un verdadero poseedor, a quien se abstiene de realizar todos los actos tendientes a la conservación de la posesión que supuestamente ejercita sobre un determinado bien, mientras que otra persona concomitantemente reclama la titularidad de ese mismo bien por la vía de la usucapión. Si bien es cierto, la demandada apelante manifiesta que durante la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso de pertenencia se dejó en claro que era ella quien explotaba económicamente y se encontraba ocupando el inmueble objeto de tal pretensión, tales circunstancias, así como las pruebas recaudadas en el presente asunto se tornan irrelevantes y sin eficacia probatoria para demostrar la existencia de una posesión anterior al 30 de junio de 2011; toda vez que como la apelante tuvo conocimiento e intervino dentro del proceso de pertenencia, era en ese escenario procesal en el que debía sacar a relucir su calidad de poseedora con el propósito de anteponer la suya, a la posesión alegada por la demandante. No obstante, como no lo hizo y el proceso de pertenencia culminó con una sentencia estimatoria de
poseedora con el propósito de anteponer la suya, a la posesión alegada por la demandante. No obstante, como no lo hizo y el proceso de pertenencia culminó con una sentencia estimatoria de las pretensiones usucupativas, que a la fecha ya se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos frente a todo el mundo, se torna improcedente reabrir el debate sobre la existencia de una posesión anterior. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 De ahí que, como en el presente asunto a la demandada Gloria Stella Ortiz no puede reconocérsele una posesión anterior al 30 de junio de 2011, para la prosperidad de la acción de pertenencia por ella impetrada por la vía de la reconvención, se tornaba imperativo demostrar que ella ha poseído el bien inmueble litigioso por el tiempo mínimo exigido por la ley para poder ganarlo por usucapión, el cual de conformidad con la ley 791 de 2002, al ser la prescripción alegada la extraordinaria, sería de 10 años, no obstante, aun cuando se aceptara que la demandada ostenta la posesión del bien inmueble desde la fecha de expedición de la sentencia de pertenencia, o sea, desde el 30 de junio de 2011, para la fecha de interposición de la demanda reivindicatoria, el 25 de enero de 2016, el tiempo de posesión ejercido por ésta sería de tan solo 5 años y medio, razón por la cual, tampoco podría salir avante la memorada demanda de reconvención por carecer de uno de los elementos esenciales de la acción.
de enero de 2016, el tiempo de posesión ejercido por ésta sería de tan solo 5 años y medio, razón por la cual, tampoco podría salir avante la memorada demanda de reconvención por carecer de uno de los elementos esenciales de la acción. Por los anteriores motivos, el reparo de apelación bajo estudio no puede salir avante. Luego, estudió el instituto de la cosa juzgada de cara el fallo prescriptivo, precisando que: Asimismo, tampoco puede abrirse paso el segundo reparo apelativo planteado por la impugnante, según el cual, en el presente asunto la decisión judicial que declaró la pertenencia a favor de Rosabel Bonilla de Gamboa no puede producir los efectos de cosa juzgada, pues acorde con todo lo dicho en precedencia, debe tenerse en cuenta que los efectos erga omnes derivados de la sentencia de pertenencia implican que esta se torna obligatoria para todos y por consiguiente, que hace tránsito a cosa juzgada respecto de todas las personas, incluso respecto de quienes no hayan intervenido como partes dentro del proceso, ya que se entiende que además de las partes, con el emplazamiento que se realiza a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en el mismo y la consecuencial designación de un curador ad litem, se están garantizando los derechos de contradicción y de defensa de todas aquellas personas que teniendo derecho no se hicieron parte dentro las tramitaciones. En ese orden de ideas, en el presente proceso, dada la naturaleza de la sentencia declaratoria de pertenencia debe entenderse que la decisión produce efectos para todo el mundo, dado que la
teniendo derecho no se hicieron parte dentro las tramitaciones. En ese orden de ideas, en el presente proceso, dada la naturaleza de la sentencia declaratoria de pertenencia debe entenderse que la decisión produce efectos para todo el mundo, dado que la legislación colombiana reconoce como una excepción al principio de la relatividad de la cosa juzgada, las sentencias declaratorias de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 usucapión, a las cuales, como se ha insistido repetidamente, les reconoce efectos erga omnes, efectos que también se le irradian a la apelante, máxime, si ésta reconoció haber intervenido dentro del proceso de pertenencia, empero, no realizó ninguna conducta procesal para la defensa de su posesión. Entonces, como en este proceso no se demostró que la sentencia en mención hubiera sido anulada o revocada por virtud de una decisión de autoridad competente, los efectos de cosa juzgada absoluta emanados de esta se mantienen aún vigentes y por tanto, el segundo reparo de apelación tampoco puede prosperar.
Y concluyó: …como en el sub lite desde la fijación del litigio el juez dejó en claro que en este caso se encuentran reunidos los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, consideración que no fue recurrida ni objetada por ninguna de las partes procesales, no encontrándose probados los elementos configurativos de la acción de pertenencia impetrada por la demandada Gloria Stella Ortiz Castro por las razones anteriormente esbozadas, el recurso de alzada por ella
objetada por ninguna de las partes procesales, no encontrándose probados los elementos configurativos de la acción de pertenencia impetrada por la demandada Gloria Stella Ortiz Castro por las razones anteriormente esbozadas, el recurso de alzada por ella impetrado no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión impugnada. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó, de un lado, que la anterior sentencia de pertinencia que declaró que el dominio del predio a favor de Rosabel Bonilla produce efectos erga omnes y está debidamente 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03 ejecutoriada, de ahí que no pueda darse una posesión anterior a dicho fallo, máxime cuando la demandada en reivindicación aceptó haber participado en aquel juicio y no acreditó haberse opuesto en la calidad de poseedora que ahora aduce; y por otra parte, que desde la data en que se
reivindicación aceptó haber participado en aquel juicio y no acreditó haberse opuesto en la calidad de poseedora que ahora aduce; y por otra parte, que desde la data en que se profirió tal decisión a la fecha que se presentó la demanda reivindicatoria, la gestora no cumplía con el tiempo de posesión exigido como elemento esencial de la acción. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr.,
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00044-03
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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