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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00059-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00059-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Allianz Seguros S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, promovido por Andrés Felipe Mojica en su contra del señor Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y de la sociedad Allianz Seguros S.A., y radicado bajo el número 2014-00694-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00

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2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que concurrió como demandada al proceso de marras, en el que el demandante solicitó «el pago de los supuestos perjuicios que le fueron causados, así como la indexación de dicha suma y el pago sobre esta de los intereses moratorios del art. 1080 del Código de Comercio».

supuestos perjuicios que le fueron causados, así como la indexación de dicha suma y el pago sobre esta de los intereses moratorios del art. 1080 del Código de Comercio». 2.2. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, resolvió: «2.1. (…) se declara que el demandante Andrés Felipe Mojica Analla tuvo un grado de participación en la producción del daño en un 70% y el demandado Rafael Oswaldo Acosta Acevedo en un 30%, según lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de “inexistencia total del perjuicio patrimonial alegado e inexistencia de obligación de los demandados en pagar los perjuicios alegados” alegada por el demandado Rafael Oswaldo Acosta Acevedo. (…) SEXTO: Declarar que los demandados Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionado al demandante.

SÉPTIMO: Negar los perjuicios de daño emergente futuro, lucro cesante futuro y daño de la vida en relación (…).

OCTAVO: Condenar a Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz

demandante.

SÉPTIMO: Negar los perjuicios de daño emergente futuro, lucro cesante futuro y daño de la vida en relación (…).

OCTAVO: Condenar a Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidadRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 3 de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $6.741.272,83 Mcte, por concepto de daño emergente pasado. (…) NOVENO: Condenar a Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $516.222,36 Mcte, por concepto de lucro cesante pasado.

DÉCIMO: Condenar a Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $1.490.608,8 Mcte, por concepto de daño moral». 2.3. Refirió que, inconforme con la anterior decisión,

de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $1.490.608,8 Mcte, por concepto de daño moral». 2.3. Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, fundamentado en que « … existía una culpa exclusiva del demandante en la materialización del daño reclamado, sustentado en la misma audiencia, por lo cual le [solicitó] al Honorable Tribunal de Bogotá – Sala Civil que exonerara de toda responsabilidad y pago a la aludida aseguradora». Dicho medio impugnativo fue también ejercido por Allianz Seguros S.A. 2.4. Agregó que, al resolverse el medio impugnativo presentado, el tribunal recriminado, en fallo de 13 de febrero de 2020, determinó: «4.1. Modificar el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia impugnada para declarar que Andrés Mojica y Rafael Acosta contribuyeron en un 50% cada uno, en la producción del año. 4.2. Modificar los montos de las condenas señaladas en los ordinales octavo, noveno y décimo del fallo de primera instancia,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 4 los cuales será $19.607.752, $8.645.032 y $2.484.348 por concepto de daño emergente pasado, lucro cesante pasado y daño moral, en su orden. 4.3. Condenar a Allianz Seguros S.A al pago de los réditos sobre

concepto de daño emergente pasado, lucro cesante pasado y daño moral, en su orden. 4.3. Condenar a Allianz Seguros S.A al pago de los réditos sobre las anteriores cifras a la tasa de interés moratorio más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la contestación de la demanda». 2.5. Manifestó, que « los montos que se le condenaron a pagar… en la precitada sentencia…, se tasaron aplicándole a los daños probados los grados de participación en la realización del daño, que le fueron asignados por dicho órgano al demandante y demandado, para posteriormente indexar dichos valores, tal como se evidencia en la parte considerativa de la sentencia». 2.6. Reprochó la incursión del Tribunal en defecto sustantivo por indebida aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 1080 del Código de Comercio toda vez que, a su juicio, «el Tribunal ya que aceptó que Allianz en ningún momento hizo algún tipo de objeción sino por el contrario hizo un ofrecimiento económico que satisfacía los montos reconocidos judicialmente, pero además es falso que haya probado la cuantía del daño, ya que como se dijo la declaración de renta que presento no tenía reportadas sumas por concepto de salarios, así como la certificación anexada únicamente hacía alusión a unas utilidades que en nada tiene que ver con lo solicitado por el señor Mojica». Además de ello, consideró que «Allianz Seguros S.A obro de

la certificación anexada únicamente hacía alusión a unas utilidades que en nada tiene que ver con lo solicitado por el señor Mojica». Además de ello, consideró que «Allianz Seguros S.A obro de forma diligente y con apego al principio de ubérrima buena fe, por lo cual su actuar fue legítimo y fundado, no habiendo actuado de forma arbitraria, por lo cual no eras procedente condenar a dicha sociedad al pago de los intereses moratorios», toda vez que dicho rubro tiene la finalidad de ser «una sanción para las compañías aseguradoras que arbitrariamente retarden o nieguen el pago de un siniestro».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 5 2.7. Por otro lado, contrarió la decisión del accionado por cometer un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación en materia de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios mercantiles. Luego de citar la correspondiente jurisprudencia relativa a la mentada prohibición, sostuvo que « en el caso en concreto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con el precedente jurisprudencial establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante sus sentencias, ya que a lo largo del fallo tutelado además de ordenar indexar las sumas que reconoció a favor del demandante por concepto de daño emergente, lucro cesante pasado y daños, también procedió a condenar a Allianz Seguros S.A a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de

demandante por concepto de daño emergente, lucro cesante pasado y daños, también procedió a condenar a Allianz Seguros S.A a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la contestación de la demanda, evidenciándose a todas luces el error en que incurrió dicho órgano judicial, toda vez que en ultimas se obligó a la compañía aseguradora a hacer un pago doble sobre una misma asignación, como lo es la recuperación monetaria con el paso del tiempo, conllevando con esto al desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso». 2.8. Finalmente, reveló que el impugnado incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria de los documentos que fundamentaban el supuesto monto del salario del señor Felipe Mojica. Lo anterior pues, en su consideración, se interpretó «indebidamente la declaración de renta presentada por el demandante», concluyendo que la interpretación probatoria en la sentencia enjuiciada «fue arbitrariamente indebida ya que no se analizó en conjunto las pruebas, además de dársele mayor credibilidad a una mera declaración de parte que carece de soportes contables que la respalden, que a la declaración de renta presentada por el demandante, la cual si permite constatar que el salario del señor Mojica no era de $3.000.000 para la fecha de los hechos».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 6 Además, sustenta el supuesto defecto fáctico del querellado en que este « no contaba con pruebas para sustentar su

6 Además, sustenta el supuesto defecto fáctico del querellado en que este « no contaba con pruebas para sustentar su afirmación, configurándose así un yerro de trascendencia fundamental en el sentido del fallo, ya que premió al demandante al haberlo exonerado de la sanción establecida en el artículo 206, a pesar de haber incurrido en los requerimientos establecidos para su aplicación, circunstancia que no hubiera ocurrido si el Tribunal hubiera analizado debidamente las pruebas».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al tribunal cuestionado, entre otras, «…dejar sin efectos la referida providencia judicial de 13 de febrero de 2020…, en la cual se condenó… al pago tanto de intereses moratorios del art 1080 del Código de Comercio, como la indexación de las sumas allí reconocidas», y se emita una nueva providencia en su reemplazo en la que se tome como base para liquidar los perjuicios el salario mínimo legal vigente puesto que, a su juicio « el actor nunca probo (sic) el monto del mismo».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La autoridad judicial acusada manifestó que «el recurso interpuesto contra la sentencia cuestionada fue resuelto en su debida oportunidad, modificando la sentencia impugnada, mediante providencia emitida el pasado trece de febrero por las razones allí expuestas, y, de acuerdo con los  informes que obran en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se encuentra en el despacho de origen».

providencia emitida el pasado trece de febrero por las razones allí expuestas, y, de acuerdo con los  informes que obran en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se encuentra en el despacho de origen».

2. El señor Andrés Felipe Mojica solicitó que se «…declare la improcedencia de la presente acción de tutela… y mantenga incólume la totalidad de la sentencia atacada » comoquiera que en dicha providencia «no se avizora ningún yerro que permita su quebrantamiento por la vía excepcional de la acción de tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00

7 El vinculado sustentó su afirmación en que «en sentencia objeto de la controversia, no existió condena por concepto de indexación ni fue indexado ningún valor, lo segundo que se debe tener en cuenta, es que tampoco existe en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, ninguna condena consistente en intereses moratorios mercantiles”. Como tercer punto, sostuvo que el accionante incurre en yerro al considerar la sanción del artículo 1080 del Código de Comercio como un interés mercantil « como quiera que más allá de que dicha sanción este (sic) contenida en el estatuto mercantil patrio, la misma corresponde a una sanción con el objeto de que se sanciones las aseguradoras que no paguen los siniestros en un mes».

3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adujo que, tras haberse remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no «se tiene

3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adujo que, tras haberse remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no «se tiene conocimiento de lo decidido por el ad quem, por parte de esta sede judicial». Por lo anterior, considera que «este estrado judicial no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la sociedad accionante

ALLIANZ SEGUROS S.A.S […]».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 8 como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está

intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» 1. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»2, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»2, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. 1 CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 0157601, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01 2 Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 9

2. En el sub judice corresponde a la Corte establecer si el Tribunal querellado incurrió en causal específica de procedibilidad por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, concretamente los defectos fáctico (indebida apreciación probatoria) y sustantivo

(indebida aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 1080 del C.Co y desconocimiento del precedente jurisprudencial en esta materia), al resolver, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Andrés Felipe Mojica y por la sociedad Allianz Seguros S.A. Lo primero (defecto fáctico), porque considera que el Tribunal apreció arbitrariamente el material probatorio a efectos de determinar el monto sobre el cual liquidaría los perjuicios probados y fundamentaban la aplicación o no de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP. Lo segundo

Tribunal apreció arbitrariamente el material probatorio a efectos de determinar el monto sobre el cual liquidaría los perjuicios probados y fundamentaban la aplicación o no de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP. Lo segundo (defecto sustantivo), pues prevé que el enjuiciado aplicó indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio y omitió el precedente jurisprudencial en materia de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios. 2.1. El auxilio por la incursión en defectos fácticos no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción. Bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos, tal como se pasa a explicar a continuación: En efecto, con apoyo en los elementos probatorios, se denota que el accionado estudió las pruebas obrantes dentroRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 10 del proceso de manera conjunta a fin de obtener de allí la base sobre la cual valoraría posteriormente la indemnización rogada. Así, en lo referente a la indemnización por lucro cesante, puntualizó que “4.3. En lo que [tiene] relación con el lucro cesante, en consideración del demandante, tiene que ser liquidado partiendo de un ingreso mensual de $35.000.000, del cual, según quedó fijado en el peritaje adosado a la demanda, debe tomarse como

consideración del demandante, tiene que ser liquidado partiendo de un ingreso mensual de $35.000.000, del cual, según quedó fijado en el peritaje adosado a la demanda, debe tomarse como base el 2% de ese monto para calcularlo y, agrega en la censura, está reforzado porque, finalmente, se le calificó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 6.05% de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, es necesario puntualizar que no existe mérito para fijar este componente de la indemnización admitiendo el referido ingreso mensual, en la medida que no obstante aparecer en el expediente una certificación de la empresa Información de Negocios y Procesos INP Ltda., que acredita ese valor para el año 2013, en esa misiva también se describe que la cifra proviene "de su participación como socio" y que, en respuesta al requerimiento judicial, se agregó que "los ingresos percibidos por el señor Andrés Felipe Mojica, se derivaron de su participación activa como socio y director de proyectos de la empresa, actividades fundamentales para el desarrollo de la misma", admitiendo el demandante en su interrogatorio que para la época de la colisión contaba con una entrada base de $3.000.0000 (sic), mientras que el resto correspondía a las utilidades de la empresa y no de $3.500.000 como se manifestó en la audiencia de sustentación del recurso de apelación. La certificación, entonces, integra dos factores, uno que retribuye la actividad personal del actor -$3.000.000y otro que responde a

sustentación del recurso de apelación. La certificación, entonces, integra dos factores, uno que retribuye la actividad personal del actor -$3.000.000y otro que responde a las ganancias percibidas por la sociedad, que alcanzarían el total de $420.000.000 durante 2013, cifra relativamente aproximada a los ingresos declarados en el año 2012 por $401.944.000, de manera que una mirada panorámica de su situación económica no permite calificar como extralimitado el valor reportado. Pero como, se itera, la constancia da cuenta,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 11 además de la remuneración a título personal, de la utilidad de la empresa, era ineludible que Andrés Felipe demostrara que, por causa del accidente, acaeció una merma patrimonial idónea para afectar la productividad de la sociedad, persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados, con peculio propio, laborío probatorio omitido por el interesado, ya que en el expediente no reposa ningún elemento sobre ese especifico tema, de allí que la estimación del lucro cesante se calculará con apoyo en una entrada básica de $3.000.000». Posteriormente, analizó lo concerniente a la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, resaltando que “…como efecto de la diferencia entre los perjuicios solicitados y la suma efectivamente concedida, debe recordarse que este correctivo busca “agilizar la justicia y disuade la

Proceso, resaltando que “…como efecto de la diferencia entre los perjuicios solicitados y la suma efectivamente concedida, debe recordarse que este correctivo busca “agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas [y] está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria" como lo puntualizó la Corte en sentencia SC20950 de 2017. Por ende, el juramento estimatorio exige adecuada razonabilidad, con la discriminación de los factores constitutivos de los perjuicios reclamados, intentando evitar sumas sin soporte real, so pena de que opere el castigo pecuniario, en las restrictivas hipótesis previstas en la norma, esto es, (i) que la cantidad estimada excediere el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada y (ii) que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, con la precisión de que a las pretensiones que recaigan sobre el daño extrapatrimonial no les aplica el juramento estimatorio. Circunscrito el estudio a los perjuicios patrimoniales, la pretensión de Andrés Felipe ascendió a $370.875.407. guarismo que, contrastado con lo reconocido en la sentencia, permite afirmar que, desde el punto de vista formal, existió el exceso regulado en la norma. No empece (sic), no puede dejarse en el olvido que talRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 12

desde el punto de vista formal, existió el exceso regulado en la norma. No empece (sic), no puede dejarse en el olvido que talRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 12 pretensión no puede calificarse como fantasiosa o carente de sustento, pues la misma se apoyó en los ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior (2012), los cuales incluían las utilidades obtenidas de la productividad da la empresa, asunto igualmente explayado por el Tribunal, de donde fluye que ese menor valor tiene respaldo en un tema de índole sustancial no castigado por la norma. Por igual, si se concluyera que tal disminución de la condena implica la falta de demostración del perjuicio, sin embargo, ello no es "imputable al actuar negligente o temerario de la parte", como requisito para la procedencia de la sanción en este último evento, conducta quo no se actualizó en el sub judice. Además, en la diferencia entre lo reclamado y lo concedido cumplió un papel relevante el descuento del 50% de la influencia que la víctima tuvo en el accidente, asunto signado por la incertidumbre, propio de la definición por parte del juzgador, sin que le sea dable a las partes determinar esa participación causal, divergencia que también brota de la aplicación de lineamientos de naturaleza sustancial, y no como consecuencia de una sobreestimación caprichosa, injusta, o del ejercicio abusivo de su derecho, razones que aconsejan la revocatoria [de] este aparte de la sentencia de primera instancia

naturaleza sustancial, y no como consecuencia de una sobreestimación caprichosa, injusta, o del ejercicio abusivo de su derecho, razones que aconsejan la revocatoria [de] este aparte de la sentencia de primera instancia De lo anterior, concluye la Corte, en torno al defecto fáctico, que la determinación controvertida no luce descabellada, arbitraria y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, se profirió con el debido aquilatamiento de las pruebas obrantes en el proceso, En este sentido, “las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 13 como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que es contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico”3. Adicionalmente, sobre la pretensión de imponer al juez constitucional un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, reitera la Corte que, sólo es dable la intervención de este, en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión,

que, sólo es dable la intervención de este, en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el caso que nos ocupa. Y es que, en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»4.

cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»4. 3 Sentencia T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.4 CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00059-00 14 2.2. En cuanto concierne al defecto sustancial planteado por la inaplicación del 1080 del Código de Comercio, se percibe que la súplica no es procedente, toda vez que el órgano colegiado, tras valorar las acreditaciones aportadas y practicadas, con sustento en la normativa y en la jurisprudencia, determinó que no era oportuna su aplicación al caso en concreto, sino que, por el contrario, debía desatarse de conformidad al artículo 94 del estatuto adjetivo, precisando que «…sobre esta temática la jurisprudencia ha reseñado que esa sanción “no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los

haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los caso el motivo del retraso en la liquidación. Si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probrar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa”, agregando que “cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenia razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077” como lo puntualizó la Corte en sentencia del 5 de abril de 2013. Esta posición fue reiterada en providencia SC5681 de 2018, al establecer el alto tribunal que “cuando el ac

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