🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-00089-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00089-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación E n.°11001-02-03-000-2020-00089-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por el Hospital Naval de Cartagena , que exige el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su criterio, con ocasión de la providencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que resolvió la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco del 6 de febrero del presente año.

I. ANTECEDENTES

1. Francisco Reyes Reyes, actuando como agente oficioso de Luis Miguel Pareja Anaya entabló una acción de tutela en contra de la entidad aquí gestora, con el propósito de que ésta le brindara servicios de enfermería domiciliaria 24 horas; provisión de todos los insumos médicos necesarios para su atención; ambulancia para el traslado que requiera y la entrega de una cama hospitalaria. Lo anterior en virtud delRadicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 tratamiento y cuidado que debería darse frente al “ACV isquémico…, los cuales le han dejado secuelas motoras con hemiparesia izquierda, secuela de lenguaje con parkinsonismo, rigidez y bradicinesia de predominio derecho.” La tutela, en primera instancia, otorgó el amparo a los

hemiparesia izquierda, secuela de lenguaje con parkinsonismo, rigidez y bradicinesia de predominio derecho.” La tutela, en primera instancia, otorgó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social y dispuso, en consecuencia: “SEGUNDO: ORDÉNESELE al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA — SANIDAD NAVAL que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al señor LUIS MIGUEL PAREJA ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía N°9.059.321, en la cual se efectúe una valoración para determinar la cantidad de entrega de pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras mensuales, sondas para cateterismo vesical, oxigeno portátil, terapias físicas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos; TERCERO: ORDÉNESELE al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA — SANIDAD NAVAL que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al señor LUIS MIGUEL PAREJA ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía N°9.059.321, en la cual se efectúe una valoración que determine cuantas horas debe asignársele servicio de enfermería y la pertinencia del servicio de ambulancia para traslado redondo a consultas y demás exámenes requeridos por el accionante; en el mismo sentido, determine si es pertinente la

valoración que determine cuantas horas debe asignársele servicio de enfermería y la pertinencia del servicio de ambulancia para traslado redondo a consultas y demás exámenes requeridos por el accionante; en el mismo sentido, determine si es pertinente la entrega de cama hospitalaria.” Formulada la correspondiente impugnación, la colegiatura accionada confirmó el fallo del a quo , aunque modificó la orden contenida en el numeral tercero, de la siguiente manera: “ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA – SANIDAD NAVALque en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe valoración que determine cuantas horas debe asignársele el servicio complementario de “CUIDADOR PRIMARIO” al paciente LUIS 2Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 MIGUEL PAREJA ANAYA, así como la pertinencia del servicio de ambulancia para traslado a consultas y demás exámenes requerido por el accionante, y entrega de cama hospitalaria.”

2. La entidad de salud allá accionada, estima en esta oportunidad conculcado su derecho al debido proceso, porque, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos presentados por ella. En tal virtud, acusa a la providencia de carecer de análisis y motivación.

Específicamente dice la gestora: “Se observa una flagrante vulneración al debido proceso y defensa como derecho fundamental al no tenerse en cuenta las

providencia de carecer de análisis y motivación.

Específicamente dice la gestora: “Se observa una flagrante vulneración al debido proceso y defensa como derecho fundamental al no tenerse en cuenta las pruebas y argumentos allegados en los escritos presentados en el expediente, siendo evidente que en la decisión de fecha 17 de abril de 2020, no solo se dejaron de lado las evidencias aportadas, también se hizo caso omiso al criterio medico científico, no se explicó al suscrito el análisis y razones por las cuales se adopta la decisión proferida, se limita la providencia a transcribir brevemente los pronunciamientos que las altas cortes han proferido con relación al servicio de enfermería, cuidador primario e insumos y elementos no cubiertos, mas no se efectúa una relación fáctica y jurídica de los elementos probatorios que obran el expediente de tutela, analizándose juiciosamente los factores determinantes, las peticiones del accionante y lo argumentado por el accionado, bajo los principios de imparcialidad, racionalidad, publicidad, seguridad jurídica y debido proceso en razón al deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar un trámite sino que haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva decisión, de tal manera que tras conocerse se tenga noticia de su contenido para que no parezca arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino producto del análisis objetivo, resultado de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso…”

parezca arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino producto del análisis objetivo, resultado de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso…” Estimó que el tribunal incurrió además en un defecto sustantivo al interpretar las leyes 23 de 1981 y 1751 de 2015 y, especialmente, confundió los conceptos de cuidador primario y servicio de enfermería. Sobre el particular refirió: “El tribunal ha malinterpretado los conceptos de servicio de enfermería y cuidador primario, sobreponiendo un concepto sobre 3Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 el otro, imponiendo a este centro hospitalario dicha medida y alegando simplemente la imposibilidad material del núcleo familiar, empero este centro hospitalario no encontró en la decisión que se demostrará o justificara probatoriamente por parte de esa infancia que en este caso se cumplía con los requisitos que la misma Corte Constitucional ordena para que se declare dicha circunstancia y se imponga el deber al estado, y más bien es palmaria una clara invisibilidad del sentido y espíritu de lo ordenado por la Corte Constitucional, de la mano del principio de solidaridad y el deber que tienen los hijos para con los padres.” Aduce que si bien el cuidador primario que es, en esencia, un miembro de la familia, puede ser ordenado

principio de solidaridad y el deber que tienen los hijos para con los padres.” Aduce que si bien el cuidador primario que es, en esencia, un miembro de la familia, puede ser ordenado cuando el núcleo familiar no pueda brindar este soporte, en el caso de Luis Miguel Pareja Anaya no se da esta situación, porque además de tener recursos propios en su calidad de oficial retirado de la Armada Nacional, el paciente tiene tres hijos: Luis Carlos, Luis Eduardo y Natalie Pareja Baena quienes, siendo médicos, están en las condiciones suficientes para ofrecer la atención necesaria, en virtud del deber de solidaridad. Pide que se revoque la decisión del 17 de abril de 2020 “y en su defecto se ajuste a derecho”

3. La autoridad accionada descorrió el traslado de la petición de amparo e informó sobre el particular que otorgó el amparo instado, al considerar las condiciones de edad, salud y conformación familiar de Luis Miguel Pareja Anaya; que tal decisión no comporta una vulneración de los derechos fundamentales al Hospital Naval de Cartagena y que, además, la solicitud es improcedente, en consideración a que se dirige contra un fallo emitido en una acción de similar naturaleza.

4Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 Francisco Reyes Reyes, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Luis Miguel Pareja, insta la denegación del amparo. Explica que si bien, la esposa del paciente actúa como cuidador primario, se trata de una persona también de la tercera edad, mientras que los hijos tienen que atender otras obligaciones económicas, familiares

denegación del amparo. Explica que si bien, la esposa del paciente actúa como cuidador primario, se trata de una persona también de la tercera edad, mientras que los hijos tienen que atender otras obligaciones económicas, familiares y laborales en un municipio distinto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores. 5Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 Una de las causales de improcedencia general de este

restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores. 5Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 Una de las causales de improcedencia general de este recurso judicial, es que se enderece contra un pronunciamiento que se haya proferido en una acción del mismo género. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: [E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas

Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 reiterada, entre otros fallos, en T-625 de 2002, T-528 de 2004, T-944 de 2005, T-104 de 2007, T-1208 de 2008, T-282 de 2009, T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013, afirmó que: “[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones 6Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo,

de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.” En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en Sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 7Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante persigue, ante esta sede, que se invalide la actuación surtida en la acción de tutela entablada en su contra. Al tiempo, no existe prueba y ni siquiera alegato que lleve a concluir que la decisión fue producto de una actuación corrupta de la autoridad accionada y que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. Tampoco está probado que la actuación haya estado desprovista de notificación o vinculación a la entidad peticionaria. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión que la égida suplicada no puede abrirse paso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

o vinculación a la entidad peticionaria. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión que la égida suplicada no puede abrirse paso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el Hospital Naval de Cartagena contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación E 11001-02-03-000-2020-00071-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...