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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00095-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00095-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Leidy Tatiana Castro Alomia y Carlos Alberto Ocoro Castro, contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , extensiva a José Vicente Melia Alomia, Guadalupe Alomia Gómez, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2015-00063.

I. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, los accionantes invocaron el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por el querellado y, pidieron que «se ordene al Tribunal Superior de Buga que emita una decisión de reemplazo donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 2 2.- En respaldo narraron, en síntesis, que junto a otros demandantes, incoaron « acción judicial de responsabilidad civil médica » contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que «se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados […] en virtud de la defectuosa prestación de servicio de salud que sufrió Leidy Tatiana

con el fin de que «se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados […] en virtud de la defectuosa prestación de servicio de salud que sufrió Leidy Tatiana Castro Alomia» » el día 05 de diciembre de 2011 a la raíz de un «sangrado con coágulos de una (1) hora de evolución», que conllevó a que se tuviera que practicar una «histerectomía parcial », reportando en la epicrisis «legrado útero semi-involucionado hipotónico, extrae restos placentarios , sangrado genital abundante, se evidencia dehiscencia de la histerorrafia; vejiga adherida a histerorrafia, sangrado abundante» . Su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura , el cual corrió traslado de la demanda siendo esta contestada «de manera extemporánea según constancia de secretaria (sic) del despacho». El precitado juzgado « profirió auto de pruebas el día 14 de octubre de 2016 y entre otras ordenó recepcionar testimonio técnico [del] médico José Manuel Lagos Galindo, a pesar de haberse solicitado extemporáneamente […]» por parte del demandado. Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el fallador accedió a las pretensiones en sentencia de 11 de abril de 2019, misma que fue objeto de apelación por ambos extremos de la litis. Manifestaron que el 13 de febrero de este año, al desatar el medio impugnativo vertical, el tribunal « revocó la

de 2019, misma que fue objeto de apelación por ambos extremos de la litis. Manifestaron que el 13 de febrero de este año, al desatar el medio impugnativo vertical, el tribunal « revocó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones», al considerar, en síntesis, que « no estaba cabalmente acreditado que la atención galénica dispensada […] haya estado alejada de la lex artis y que elloRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 3 haya sido la causa de la histerectomía parcial que hubo de practicársele […]». Señalaron que el fallador censurado «incurre en una irregularidad procesal al admitir y valorar una prueba testimonial del médico José Manuel Lagos Galindo obtenida ilegalmente, al ser solicitada extemporáneamente por la parte demandada [… ]», además de «omitir valorar el acervo probatorio en conjunto en el marco de las reglas de la sana crítica », lo que vulnera sus garantías fundamentales.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.- La colegiatura censurada aportó copia digital del expediente original y sostuvo que se « remit[e] a [las] consideraciones [del fallo], pues ellas constituyen la única explicación del proceder de la Sala […]». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «ha proferido todas las decisiones conforme la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos

recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «ha proferido todas las decisiones conforme la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas […]». 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 4 particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

Respecto a las actuaciones judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de varias las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. Esta postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que los funcionarios incurren en un proceder

los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de varias las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. Esta postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que los funcionarios incurren en un proceder opuesto a la ley, arbitrario o antojadizo, estructurándose una vía de hecho, que autoriza la intervención de juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de otro medio de protección judicial. 2.- Los gestores acuden a esta senda con el fin de que se invalide la determinación de 13 de febrero de este año emitida por el ad-quem censurado que «revocó la sentencia de 11 de abril de 2019 […] » y «negó las pretensiones de la demanda »; y en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia por considerar principalmente que incurrió en un « defecto fáctico, al no valorar en conjunto el acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica ». A su juicio, el Tribunal omitió apreciar en conjunto el acervo probatorio y « valoró subjetivamente la prueba pericial aportada al proceso legalmente, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 5 tener evidencias científicas para ello, sino mediante razonamientos especulativos, pseudo científicos y sin objetividad alguna». 3.- En cuanto concierne con el debate planteado, se advierte que la salvaguarda invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria amén de la consecuencial falta de motivación.

advierte que la salvaguarda invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria amén de la consecuencial falta de motivación. 3.1.- En efecto, de la revisión del dossier es evidente que en el análisis efectuado se omitió la debida valoración de los medios de convicción arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada. Dicha ausencia deviene en contravía con lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, que predica que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ». Asimismo, el juzgador «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1.

desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 6 “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. 3.2.- No se emitió estimación profunda respecto de los testigos llamados al juicio, pues se sostuvo simplemente que «brillan por su ausencia elementos que permitan radicar en la sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía […]»,

testigos llamados al juicio, pues se sostuvo simplemente que «brillan por su ausencia elementos que permitan radicar en la sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía […]», desechándolos a todos ellos, sin manifestación ni análisis adicional. 3.3.- No hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes. En efecto, solamente fueron enunciados algunos apartes de este, sin que fueran examinados y articulados conforme a las otras probanzas decretadas y practicadas en el curso del proceso. Lo anterior no obstante que en dicho peritaje se afirmó que «los restos placentarios fueron la causa de la hemorragia», que «de acuerdo con los hallazgos de anatomía patológica, la paciente tenía era una retención de restos placentarios, lo cual fue la causa de la hemorragia que presentó en los días posteriores a la cesárea », y se concluyó que: 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 7 «Todas las complicaciones de esta paciente las podemos resumir en que se le dejan restos placentarios después de una cesárea (hasta la cesárea todo iba normal). En la cesárea se quedan restos placentarios (normalmente esto no debe suceder). Presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el

Presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el tratamiento (con útero tónicos) también era equivocado. En el útero, después de extraído, se encontró que lo que tenía la paciente era una retención de restos placentarios causante de todo el cuadro clínico que presentó la paciente en el posparto (postcesárea)». Lo dicho en precedencia se extraña de la decisión, pues, el fallo se centró en rebatir el supuesto relativo al «diagnóstico equivocado » que mencionó el galeno, diciendo que puede ser modificado con posterioridad. Se adujo, por lo demás, que lo expuesto por el auxiliar de la justicia era una apreciación equivocada «pues lo cierto es que el contenido del registro clínico, pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicación inicial […]» porque la paciente «fue dada de alta al superar la hemorragia […]» y que «en ningún momento reveló la existencia de restos placentarios en el útero […] », lo cual no corresponde con lo explicitado por el perito médico. 3.4.- Si bien la providencia tuvo en cuenta lo aseverado por el testigo técnico Dr. Manuel José Lagos Galindo, no mencionó que aquél únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya

mencionó que aquél únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya percibido directamente toda la situación fáctica que se desarrolló con posterioridad. Además, cuando se le preguntó por el «informe de patología de 16 de enero de 2012», dio una somera explicación de algunos conceptos médicos allíRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 8 utilizados, pero afirmó que ello «debía preguntársele directamente al médico patólogo». 4.- En ese orden, se observa la configuración de un defecto fáctico al haberse declinado de anunciar el mérito de cada una de las pruebas y las variables que consideró para arribar a la conclusión confutada. Tampoco se explicaron los protocolos que deben seguirse en esos procedimientos médicos. No evidenció con claridad los argumentos científicos que le permitieran afirmar que el resultado era un «riesgo inherente de la cesárea», pues únicamente se basó en apartes de literatura médica, desconociendo que tal revisión bibliográfica sólo es admisible como « criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo»3. Dichas apreciaciones denotan la falta de apreciación conjunta de los medios de prueba allegados al proceso y debidamente controvertidos por las partes en el curso del

suficientemente conclusivo»3. Dichas apreciaciones denotan la falta de apreciación conjunta de los medios de prueba allegados al proceso y debidamente controvertidos por las partes en el curso del proceso. En lo que toca con este defecto fáctico, esta Corporación ha esgrimido que “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, Citado en sentencia SC del

28 de junio del 2017. Rad. 11001-02-03-000-2013-01105-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 9 dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”4. En consecuencia, es deber del fallador, estimar los medios de convicción de forma conjunta y, respecto de cada uno, exponer el mérito que merezcan. De manera, que si con las demostraciones que reposan en el expediente no se lograba alcanzar una convicción plena, con base en las atribuciones que prescriben los artículos 169 y 170 del C.G.P. y bajo la óptica trazada por los preceptos 228 de la Carta Política y 11 de la ley civil adjetiva, se pudo haber provisto de los elementos de convicción necesarios con el objeto de aumentar el estándar de conocimiento en relación con la cuestión debatida. Lo anotado, enmarcado en una

Carta Política y 11 de la ley civil adjetiva, se pudo haber provisto de los elementos de convicción necesarios con el objeto de aumentar el estándar de conocimiento en relación con la cuestión debatida. Lo anotado, enmarcado en una senda previamente delimitada que ha de ser trasegada de modo respetuoso, equitativo y justo a propósito de que la determinación adoptada se enriquezca de legitimidad. Esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional. Ello está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas «se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos 4 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 10 axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial»5. Lo propio a fin de que la justicia no se torne en letra muerta de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales, por lo cual se ha destacado que « la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino

muerta de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales, por lo cual se ha destacado que « la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento»6. 5.- Además, se cejó exponer de manera integral los motivos con que diera solución a la temática dilucidada. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado en torno a la carga de motivación que « la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»7. En efecto, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no

sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 5 CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01 6 CSJ STC, 28 jun. 2010, rad. 2010-00015-01 7 CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 11 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”»8. Esto es de trascendental importancia toda vez que “ El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”9. 6.- De conformidad con lo discurrido se concederá el amparo deprecado dejando sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2020 mediante la cual se revocó la emitida el 11

6.- De conformidad con lo discurrido se concederá el amparo deprecado dejando sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2020 mediante la cual se revocó la emitida el 11 de abril de 2019, para que en su lugar el Tribunal accionado se pronuncie nuevamente, dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y los otros que contingentemente la prorrogasen, adoptados en virtud de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus Covid-19. DECISIÓN 8 CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01. 9 CSJ STC, 21 agt. 2019, rad11143.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que se notifique la presente providencia al despacho acusado, para que se pronuncie nuevamente con fundamento en la parte motiva de este fallo, a propósito del recurso de apelación propuesto por los extremos de la litis. Todo lo anterior dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y los otros que contingentemente la prorrogasen, adoptados en virtud de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en caso de no ser impugnada estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00

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Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en caso de no ser impugnada estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00 13 providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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