CSJ - 11001-02-03-000-2020-001060-00
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-001060-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001060-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda que Ignacio Echeverri Peláez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2018-345909. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar la sentencia anticipada emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 6 de agosto de 2019, en el juicio que le impetró a Coninsa Ramón H. S.A., al igual que la proferida por elRadicación 11001-02-03-000-2020-01060-00 Tribunal de Bogotá el 7 de noviembre de ese año, que la ratificó. Relató que los convocados desestimaron la acción de protección al consumidor que le promovió a la aludida sociedad a raíz de la venta que ésta le hizo de un local comercial sobre planos, arguyendo que por no ser “consumidor” carecía de legitimación para demandar, al apreciar que no es “destinatario final” del predio, dejando de lado que en él concurren otros elementos que le dan esa
“consumidor” carecía de legitimación para demandar, al apreciar que no es “destinatario final” del predio, dejando de lado que en él concurren otros elementos que le dan esa calidad, como que no se dedica profesionalmente a la actividad que realiza Coninsa Ramón H S.A. y la asimetría que hay entre él y dicha compañía. 2.- Coninsa Ramón H. S.A.S. y la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia replicaron lo pedido. El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a los argumentos consignados en la providencia fustigada. También remitió la grabación de la audiencia respectiva. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la tutela, la Sala analizará únicamente el veredicto de 7 de noviembre de 2019 del Tribunal de Bogotá, toda vez que a través de él se puso fin a la controversia que Ignacio Echeverri le impulsó a Coninsa Ramón H. S.A.S. 2Radicación 11001-02-03-000-2020-01060-00 2.- Examinado tal proveído, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, pues se edifica en una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso. En efecto, si la Corporación denunciada estimó que el gestor no tiene “legitimación en la causa ” para incoar la “acción de protección al consumidor ” fue porque dedujo, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que no tiene la calidad que la norma exige para beneficiarse
“acción de protección al consumidor ” fue porque dedujo, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que no tiene la calidad que la norma exige para beneficiarse de ese instrumento. Para ello consideró que, al tenor de dicha disposición, podía reputarse como tal: “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”. Luego aseveró, con sustento en las declaraciones vertidas en el libelo introductorio y, las que el peticionario hizo en el “interrogatorio de parte” , que aquél no era el “usuario final” del “local” que compró a Coninsa Ramón H S.A.S. Explicó que en ellas manifestó que lo adquirió con un propósito rentístico, esto es, para adquirir ganancias por medio de su arriendo para mejorar los “ingresos familiares” y, no para su uso propio uso. De ese modo concluyó, que no existía entre él y Coninsa Ramón H S.A. una “relación de consumo” , que habilitara al 3Radicación 11001-02-03-000-2020-01060-00 primero a valerse de las medidas adoptadas en el “estatuto del consumidor” y, con base en ello avaló lo decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el tema ha expuesto, que
del consumidor” y, con base en ello avaló lo decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el tema ha expuesto, que [l]a relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa (…) (SC 30 abr. 2019, rad. 1999-00629-01). De manera que el Tribunal al inferir que el demandante no es el “consumidor del local comercial” y, por ende, tampoco está facultado para intentar la “acción de protección al consumidor”, no actuó arbitrariamente. Ahora, que el gestor discrepe de esa directriz porque en su criterio la satisfacción de ese interés le daba dicha condición, o porque en su criterio, existían otras circunstancias que permitían atribuírsela, como que no se dedicaba a la “actividad empresarial” de Coninsa Ramón H S.A. y la desigualdad que hay entre ellos, no torna exitosa la ayuda, porque como lo ha reiterado la Sala, (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, 4Radicación 11001-02-03-000-2020-01060-00
juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, 4Radicación 11001-02-03-000-2020-01060-00 ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (STC 20 sep. 2012, rad. 2012-00215-01, reiterada, entre otras, en STC2876-2018). 3.- Así las cosas, como lo acusado no devela capricho alguno, no se otorgará el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el ruego de Ignacio Echeverri Peláez. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación 11001-02-03-000-2020-01060-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6