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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00174-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00174-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00174-01 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 18 febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por el Néstor Orlando Arenas Fonseca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de ese distrito y la Empresa Promotora de Salud Medimás. Sin embargo, por advertirse una causal de nulidad, procede declarar la invalidez de lo actuado.

2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 1, en su tenor literal prescribe: 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace

de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01 El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

La teleología inmersa en esa norma tiene como fundamento valiosos principios rectores del debido proceso, como son el derecho de defensa y la correcta integración del contradictorio, todo ello, para la consecución de un juicio justo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación expresó: ...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados , es decir, a todas las personas “que puedan estar

manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados , es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. (CC, SU116/ 2018) De este modo refulge que, el juez que conoce del amparo incoado, debe verificar quienes son los sujetos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01 procesales que eventualmente sufrirían afectación por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida. Lo anterior tiene asidero en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, cual dispone que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Por las razones mencionadas, en las acciones de tutela contra providencias judiciales es obligación del togado la

determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Por las razones mencionadas, en las acciones de tutela contra providencias judiciales es obligación del togado la correcta y adecuada vinculación y notificación de las partes vinculadas a la actuación judicial que se demanda, esto es, las partes de ese proceso, pues tal requisito «lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal». (CC A - 252/07).

3. Situación distinta sería que, aún vinculada la parte o interviniente, fuese imposible notificarle, porque en estos eventos le corresponde al juez que conoce de la solicitud de amparo en primera instancia acreditar que, habiéndose hecho lo posible para agotar el enteramiento personal, ello fue infructuoso y que acudió a otros medios idóneos, tales como el aviso, edicto, o cualquiera que fuese adecuado para lograr ese fin, sin que ello se convierta en una obligación de

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01 resultado, así lo ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo

tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia

personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC, A-018/05, criterio acogido por la CSJ, SC, ATC 055 18 ene. 2020, rad. n.° 2019-00585)

4. En el presente caso, a partir de las pruebas obrantes en el expediente (folios 67, 68, 76 y 96, cuaderno 1) y de la sentencia del Tribunal Superior de 18 de febrero último,

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01 queda en evidencia que al trámite únicamente fueron vinculados el convocado, «el Juzgado 67 Civil Municipal y Medimás». Significa que no se hizo lo propio con Blanca Eloy Daza Gamarra, tutelante que resultó protegida por la decisión de amparo, a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues con la presente solicitud de amparo se pretende dejar sin efecto la sanción impuesta en el incidente de desacato por ella promovido, contra el entonces representante legal de Medimás, con las consecuencias que pudieran generarse para la efectividad

de amparo se pretende dejar sin efecto la sanción impuesta en el incidente de desacato por ella promovido, contra el entonces representante legal de Medimás, con las consecuencias que pudieran generarse para la efectividad de su derecho en caso que el amparo llegase a prosperar. Esta corporación ha sido insistente en reconocer que la finalidad de las sanciones por desacato es promover o incitar la observancia de la orden judicial impartida; luego, no puede pasarse por alto que de prosperar las pretensiones de la solicitud de amparo que ahora se promovió, habría una negación a la garantía de cumplimiento que consolidó en el trámite de tutela con radicado n.° 2012 – 00070, por tanto, la ausencia de vinculación de Daza Gamarra violó su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, de igual forma consta en el plenario que en el auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá notificar a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2012 – 00007, sin embargo, no se advierte ejecutoria de esa orden, y menos aún que con ocasión de ese mandato se hubiere notificado o intentado notificar a la tutelante inicial. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01

5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Blanca Eloy Daza Gamarra, por lo que se

nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Blanca Eloy Daza Gamarra, por lo que se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas que hayan sido practicadas en el trámite de tutela, por disposición del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Blanca Eloy Daza Gamarra, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00174-01

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante los medios electrónicos disponibles y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 7

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