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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00180-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00180-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en la expropiación n° 201300520.

ANTECEDENTES

1. La actora, obrando a través de apoderado, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos —de primera y segunda instancia— de 20 de febrero de 2019 y 13 de enero de 2020, mediante los cuales el juez convocado se negó a conceder (y la magistratura confirmó en sede de queja) el recurso de apelación que oportunamente formuló contra el proveído delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 22 de noviembre de 2018, con el cual el fallador a quo fijó el monto de la «indemnización» que debe pagar al demandado (en virtud de la expropiación previamente declarada).

2. Relató, en síntesis, que para establecer esa suma compensatoria, el convocado se apoyó únicamente en un dictamen pericial, pretextando «no haber recibido objeción alguna

virtud de la expropiación previamente declarada).

2. Relató, en síntesis, que para establecer esa suma compensatoria, el convocado se apoyó únicamente en un dictamen pericial, pretextando «no haber recibido objeción alguna por la parte demandante »; esto, pese a que oportunamente radicó en la secretaría común de los jueces civiles del circuito de esa localidad, el escrito en que exponía las deficiencias de la experticia, solo que, por un error involuntario, indicó que el memorial iba dirigido al Juzgado «Tercero» y no al «Cuarto», como correspondía.

Agregó que, aun cuando expuso oportunamente esta circunstancia al juez convocado mediante recurso de reposición contra el auto que acogió la experticia, dicho fallador se negó a revocar el proveído, desconociendo incluso que, para esa época, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ya había remitido, varios días atrás, el escrito de objeción por error grave. Anotó, finalmente, que con la reseñada irregularidad se configura un significativo detrimento patrimonial en contra de la Nación, en tanto que la suma indemnizatoria que determinó el convocado supera, en más del doble, el precio real del inmueble materia de la expropiación, a lo que agregó que actualmente ya se libró mandamiento de pago en su contra por ese monto. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00

3. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los

agregó que actualmente ya se libró mandamiento de pago en su contra por ese monto. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00

3. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos con los cuales los convocados se negaron a tramitar su recurso de apelación y que, en su lugar, se ordene a dichos juzgadores estudiar nuevamente el asunto, prestando especial atención a la falta de fundamentos técnicos de la experticia aportada al expediente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el relato fáctico que se esgrimió como fundamento de la solicitud de amparo amerita la intervención del juez constitucional.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Solución al caso concreto. 3.1 Preliminarmente conviene resaltar que no cabe tildar de irrazonable la argumentación que, en su momento, ofrecieron los convocados para negarse a conceder el recurso de apelación que la hoy convocante interpuso frente al auto mediante el cual se fijó el monto de la indemnización que debía sufragar en favor del expropiado, pues, ciertamente, en el ordenamiento jurídico no hay norma que, en forma expresa, otorgue naturaleza apelable a ese proveído.

Sobre este particular, y frente a un caso muy semejante a este, la Corte resaltó recientemente en sede de tutela lo siguiente: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 «Visto lo acontecido en el juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (…), deteniéndose en las

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 «Visto lo acontecido en el juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (…), deteniéndose en las actuaciones que en esta sede concitan la inconformidad de aquella entidad, es decir, las que le cerraron el paso a la segunda instancia en relación con el auto de 15 de septiembre de 2017 que definió la indemnización, la Corte no halla un yerro que amerite su intervención extraordinaria. Por el contrario, advierte que obedecen a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que partiendo del principio de taxatividad que rige la materia, es decir, que sólo son apelables las providencias que el legislador previó expresamente, concluyó que (…) el numeral 5º del art. 321 ídem establece la posiblidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se ventiló la controversia del avalúo solo reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así» (STC209-2020). 3.2 Sin embargo, en este asunto en particular, la naturaleza inapelable del auto del 22 de noviembre de 2018

accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así» (STC209-2020). 3.2 Sin embargo, en este asunto en particular, la naturaleza inapelable del auto del 22 de noviembre de 2018 no ocasiona el fracaso de la solicitud de amparo, sino que, por el contrario, hace más notoria la necesidad de su concesión. Ello, por cuanto es justamente en razón de esa circunstancia que la entidad accionante carece actualmente de mecanismos eficaces de defensa que le permitan conjurar, por la vía ordinaria, el yerro en que ciertamente incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al acoger, sin mayores miramientos, la suma indemnizatoria sugerida en el dictamen pericial que elaboraron Miguel Sanguino y Hernán Aroca. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 Véase que en el proveído en referencia, el juzgador convocado simplemente se limitó a manifestar que « en vista de la constancia secretarial que antecede, y teniendo en cuenta que el sistema judicial Siglo XXI, no registró ninguna objeción respecto al dictamen pericial del cual se corrió traslado en estado de fecha 8 de noviembre de 2018, el Despacho tendrá como referencia indemnizatoria del predio expropiado, el valor estipulado por los peritos Miguel Sanguino y Hernán Aroca obrando a folios 825-833 y aclarado en folios

del predio expropiado, el valor estipulado por los peritos Miguel Sanguino y Hernán Aroca obrando a folios 825-833 y aclarado en folios 856-858, en la suma de $2.128858.064». Con esa argumentación, el aludido juzgador pasó por alto que, oportunamente, la ANI radicó escrito de objeción por error grave frente a la susodicha experticia, memorial que, aunque por un lapsus calami se remitió inicialmente a otro juzgado, finalmente fue puesto en conocimiento del encartado cuando todavía no había cobrado ejecutoria el proveído en que se definió el monto del resarcimiento. En ese escenario, la Corte estima excesivo y, por ende, desconocedor del derecho a un debido proceso de la actora, que el fallador de conocimiento se negara a tramitar el memorial de opugnación, simplemente con fundamento en el traspié en que incurrió el remitente al indicar el despacho de destino, pues, para ese momento, era claro que la demandante (se insiste, en forma tempestiva) hizo expresa su intención de promover el incidente de objeción para el cual la facultaba el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 Significa lo anterior, que el despacho querellado incurrió en « excesivo rigorismo formal», dando cabida a una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la

incurrió en « excesivo rigorismo formal», dando cabida a una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quien injustamente vio frustrada la posibilidad de que se valoraran las deficiencias que, a su juicio, presenta la experticia recaudada. Al haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, es claro que la autoridad convocada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, materializado a partir de una injustificada preterición del incidente que, oportunamente, intentó promover la actora. Acerca del yerro en cita, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que en el laborío, los jueces:

«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a

conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la  efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01). Según el desarrollo jurisprudencial realizado por esa Alta Corporación, se incurre en el referido yerro cuando el juez: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la

cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala. Aunado a lo anterior, cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, e l artículo 11 del Código General del Proceso (cuyo mandato anteriormente recogía el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil) prevé que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 constitucionales fundamentales », lo cual no ocurrió en esta ocasión. 3.3 Lo anterior no es óbice para recordar que ni siquiera la eventual ausencia de una objeción frente a la reseñada experticia habilitaba al despacho cognoscente para acoger, de plano, las conclusiones vertidas en el

siquiera la eventual ausencia de una objeción frente a la reseñada experticia habilitaba al despacho cognoscente para acoger, de plano, las conclusiones vertidas en el informe técnico que se le presentó, pues incluso en tal supuesto estaba obligado, no solo a estudiar concienzudamente el mérito científico y probatorio de ese elemento de juicio, sino a exteriorizar las razones que lo llevaban a acoger, o desestimar, su contenido. No en vano exigía el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al juicio de expropiación que aquí interesa) que « al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso », a lo que agregaba el canon 303 de esa misma codificación que «a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa». Sobre este mismo particular, el precedente de la Sala enseña que «uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00

condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 partes en el traslado correspondiente » (CSJ, sent. de agosto 2 de 2006, exp. 6192, entre otras). También autorizada doctrina nacional prevé sobre el particular que «resulta absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera, si le parece absurdo, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios. Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de la función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo que es inaceptable»1. 3.4 A lo anterior se suma que, en el juicio de expropiación materia de este trámite constitucional, funge como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, que se encarga de administrar los recursos económicos destinados al desarrollo de las plataformas físicas de la actividad del transporte (Decreto 4165 de 2011), circunstancia esta que, lejos de resultar intrascendente, demanda una especial consideración por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de decisiones que —directa o indirectamente—

intrascendente, demanda una especial consideración por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de decisiones que —directa o indirectamente— puedan incidir en el patrimonio de la Nación. Al respecto, y frente a casos similares al que aquí se decide, el precedente de la Sala enseña que, 1? DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial – Tomo II. Bogotá: Temis/Pontificia Universidad Javeriana, 6a ed., 2012, págs. 336 y 337. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 «…ante la deficiente valoración probatoria que culminó en la aprobación del referido avalúo, habrá de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha reiterado la Sala, “en acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 ibídem), sin que tal función quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del término de traslado de dicha probanza, máxime si, como sucedió en el caso cuestionado por vía constitucional, la parte demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la expropiación difiere en forma importante

constitucional, la parte demandante y ahora accionante en tutela ya había aportado con su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la expropiación difiere en forma importante respecto al otro dictamen practicado ” (Sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-2008–1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T-2013-0105-01). Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (e xp. 2012 –1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor

líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 En esa línea de pensamiento, se colige, que era deber del juez de conocimiento hacer un examen crítico, razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más de que la opinión del auxiliar de la justicia no puede imponérsele, la norma adjetiva obligaba una valoración integral de las referidas experticias, máxime, si en cuenta se tienen las abismales diferencias en las cifras aportadas, la condición del predio (…) y el hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 00182, citada y reiterada entre otras en STC6037-2017, 3 may. 2017,

menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 00182, citada y reiterada entre otras en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC9789-2019, 24 jul. 2019, rad. 02168-00). 3.5 Finalmente, es pertinente hacer énfasis en el deber que atañe a todos los funcionarios judiciales de diseñar y mantener un eficiente sistema de recibo y revisión de correspondencia física y electrónica que les permita realizar la debida incorporación y tramitación de los memoriales a los expedientes a su cargo, así como reconducir oportunamente los que, por error, hubieren sido radicados en sus respectivas dependencias. Lo anterior, debido a que las demoras en agregar o redireccionar los escritos no solo implica un incumplimiento de sus deberes, sino, afecta el acceso a la administración de justicia de los usuarios, situación que adquiere mayor relevancia tratándose de recursos, oposiciones, objeciones u otras manifestaciones que están sujetas a términos específicos, ya que ello restringe el derecho a la defensa y contradicción. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 Sólo de esta manera podría aminorarse el riesgo de incurrir en trasgresiones procedimentales como la que acá ocasionó la concesión del auxilio.

4. Conclusión Verificado, entonces, el yerro de procedimiento que se le endilgó al juez a quo convocado, así como la ausencia de

incurrir en trasgresiones procedimentales como la que acá ocasionó la concesión del auxilio.

4. Conclusión Verificado, entonces, el yerro de procedimiento que se le endilgó al juez a quo convocado, así como la ausencia de mecanismos eficaces de defensa que le permitieran a la actora intentar corregir esa irregularidad por la vía ordinaria, se concederá el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes: PRIMERO: TUTELAR a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura el derecho a un debido proceso, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto del 22 de noviembre de 2018, así como todas las actuaciones

13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00 subsiguientes que se hubieren adelantado con base en ese proveído (incluido el mandamiento de pago del 7 de junio de 2019) en el proceso de expropiación con radicado nº 0032013-00520 y, en su lugar, imparta el trámite correspondiente al escrito de objeción grave presentado por la ANI frente al dictamen pericial recaudado en esa

2013-00520 y, en su lugar, imparta el trámite correspondiente al escrito de objeción grave presentado por la ANI frente al dictamen pericial recaudado en esa tramitación, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

15

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