CSJ - 11001-02-03-000-2020-00262-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00262-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00262-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Torres Ortega contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el trámite de protección al consumidor (radicación 201991787) que inició.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que radicó demanda para la protección de sus prerrogativas como consumidor, contra Fonedu -American School Way, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, puntualmente, «al doctor Fredy Alexander Pérez
Ramírez». Explicó que su pretensión consistió en la devolución del dinero pagado al querellado, pero, con fallo de 19 de noviembre de 2019, « el titular del despacho lo negó aduciendo la
Ramírez». Explicó que su pretensión consistió en la devolución del dinero pagado al querellado, pero, con fallo de 19 de noviembre de 2019, « el titular del despacho lo negó aduciendo la inasistencia a la audiencia y [por] no controvertir a la demandada».
3. Por lo anterior, se infiere que busca la invalidación de la precitada determinación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia requerida manifestó que « el señor RAFAEL TORRES ORTEGA está utilizando este medio de protección constitucional de manera arbitraria y TEMERARIA, toda vez que ya existe un fallo en el cual le fueron NEGADAS LAS MISMAS PRETEN[S]IONES (…) proferido en febrero de 2020, radicado 2020-167 con ponencia del Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO, magistrado del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA
CIVIL».
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo porque, «de la información que aportó la accionada, se infiere que con anterioridad el tutelante promovió otra acción constitucional por los mismos hechos e invocando la vulneración de los mismos derechos, la cual le correspondió conocer en primera instancia a la Sala Fija de Tutelas N° 1, donde en providencia de 19 de febrero de 2020 dispuso negar[la]».
IMPUGNACIÓN
invocando la vulneración de los mismos derechos, la cual le correspondió conocer en primera instancia a la Sala Fija de Tutelas N° 1, donde en providencia de 19 de febrero de 2020 dispuso negar[la]». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que no ha incurrido en temeridad porque «estamos hablando de la misma acción de tutela contra sentencia judicial no resuelta (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de protección al consumidor (radicación 2019-91787) que inició el aquí recurrente, por proferir fallo desestimatorio.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01 amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio
Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte
(fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor Torres
3.1. Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, teniendo en cuenta que el señor Torres Ortega promovió, el pasado 6 de febrero de 2020, un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Delegatura para 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01 Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, como en esta oportunidad. En efecto, el 19 de febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicación 2020-00167), al resolver la primera instancia constitucional, desestimó el resguardo aduciendo que: «Revisada la audiencia que realizó el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, el 19 de septiembre de 2019, se advierte que, inicialmente, la autoridad constató que el auto en que se citó para la diligencia, del 9 de noviembre, se notificó por estado el 12 de noviembre, el que también se podía consultar vía web, y que en el sistema de radicación de la SIC no se encontraba justificación ante la ausencia del demandante o solicitud de aplazamiento; después,
que también se podía consultar vía web, y que en el sistema de radicación de la SIC no se encontraba justificación ante la ausencia del demandante o solicitud de aplazamiento; después, declaró probada la excepción de inexistencia del servicio defectuoso propuesta por Fonedu American School Way, al considerar que el “consumidor no acreditó los defectos en la prestación del servicio contratado”, pues “ante su ausencia” y “analizadas las pruebas de manera individual y colectiva, no se advierte ninguna falla”. En esas condiciones, para la Sala, la actuación de la autoridad accionada, al margen de que se comparta o no, lejos está de suscitar algún reparo, porque la providencia que convocó a la audiencia de alegatos y fallo se notificó en debida manera; luego, las manifestaciones del actor, relacionada con su edad y estado de salud, por sí solas, no son suficientes para justificar que no haya revisado los estados publicados físicamente por la SIC, ni los que reposan en el sitio web de esa entidad, en tanto esa es la forma de notificar las decisiones emitidas fuera de audiencia, cuando el enteramiento no se debe hacer de manera personal. En ese orden de ideas, afirmar que se pasó por alto su teléfono o correo electrónico para comunicarle sobre la audiencia convocada, no devela la afectación de la garantía reclamada, ni explica la omisión del Torres Ortega en la revisión del trámite de su demanda, la que no puede ser superada ahora, por cuenta de su solicitud de amparo. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01
explica la omisión del Torres Ortega en la revisión del trámite de su demanda, la que no puede ser superada ahora, por cuenta de su solicitud de amparo. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01 Por último, en lo relacionado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, tampoco se advierte una vía de hecho que deb[a] ser conjurada por el juez constitucional, en tanto se encuentra amparada en una interpretación plausible de las normas del Estatuto del Consumidor y del Código General del Proceso, en la que basó su pronunciamiento frente a las consecuencias de la inasistencia del demandante a la audiencia y la orfandad probatoria de su demanda de protección al consumidor, la que solo se acompañó de unos recibos de pago, un derecho de petición elevado por el actor y su correspondiente respuesta». De otra parte, nótese que, según lo informado en el sistema de gestión judicial (f. 3, cd. Corte), el actor impugnó la mencionada determinación, para lo cual se remitió el expediente a esta misma Corporación y, a la fecha, se encuentra pendiente su resolución en segunda instancia, de modo que deviene clara la temeridad en el ejercicio de este nuevo amparo, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera ha concluido el trámite de la tutela que viene de comentarse. 3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos
ha concluido el trámite de la tutela que viene de comentarse. 3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente, en punto a que no ha incurrido en un ejercicio abusivo del resguardo porque «estamos hablando de la misma acción de tutela contra sentencia judicial no resuelta (sic)», es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es invalidar el fallo proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia demandada, en la causa de protección al consumidor que aquel promovió (radicación 2019-91787). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01 Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013,
exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 0021300).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00262-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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