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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00391-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00391-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00391-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Edwin Janey Amézquita Obando contra el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln, los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Veintiocho Civil del Circuito, ambos de esta capital, la Personería de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el resguardo de su «debido proceso» para que se deje sin valor y/o efecto todo lo actuadoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01 en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que adelantó Ana Julia Bohórquez de Leiva ante el Centro de Conciliación convocado, comoquiera que, el poder que aquella le suscribió a Ángel Patricia Ruiz ante el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos, para tal fin, era invalido, porque lo otorgó sin tener la cédula vigente. Afirmó que a tal despropósito se sumó que Jaime Humberto Gordillo y Víctor Casas Nieto no allegaron al

la cédula vigente. Afirmó que a tal despropósito se sumó que Jaime Humberto Gordillo y Víctor Casas Nieto no allegaron al respectivo decurso los títulos quirografarios base de sus acreencias, por lo que «objetó y solicitó la nulidad del acuerdo de negociación de deudas », sin éxito, dado que los juzgados lo convalidaron. Tales inconsistencias, asevera, le causaron un «perjuicio irremediable» debido a la suspensión decretada en el ejecutivo hipotecario que previamente incoó. 2.- Las autoridades censuradas defendieron su proceder e instaron el despacho adverso del amparo por inexistencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio porque halló razonable lo confutado, toda vez que, si bien es cierto, Bohórquez de Leiva confirió poder con una cédula antigua, también lo es que «la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el documento de identidad No. 24.215.419 se encuentra vigente», hecho que no impidió el reconocimiento de la firma ante el referido Consulado. En lo relativo a la «inexistencia de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01 acreencias» en favor de terceros, sostuvo que «el Centro de Conciliación verificó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 539» del Código General del Proceso y que «a la fecha no se ha probado la mala fe en la declaración de las deudas» que reportó la deudora.

consagrados en el artículo 539» del Código General del Proceso y que «a la fecha no se ha probado la mala fe en la declaración de las deudas» que reportó la deudora. El inconforme se alzó fincado en los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Vistas las pretensiones del actor, se anuncia la ratificación del proveído fustigado, por ende, el decaimiento de las mismas, pero porque el precursor irrespetó la exigencia de subsidiariedad. 2.- La revisión del paginario permite inferir que Amézquita Obando desaprovechó la oportunidad con que contaba para objetar y controvertir los desafueros que hoy expone como vía de hecho. Esto, porque no compareció a la audiencia de negociación de deudas celebrada en el Centro de Conciliación (9 feb. 2018), en la que al tenor del numeral 1° del artículo 550 del Código General del Proceso, debió plantear sus «objeciones» frente a la «existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor», como sus «dudas y discrepancias». En esa diligencia se dejó constancia de que: «[n]o asistió: la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. El señor Edwin Janey Amézquita Obando c.c. 79.652.599 no asiste peses (sic) 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01 a recibir la notificación donde se fijó fecha y hora de audiencia, citación recibida el 7 de febrero de 2018 por la

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01 a recibir la notificación donde se fijó fecha y hora de audiencia, citación recibida el 7 de febrero de 2018 por la doctora Miryam Ruth Taborda González», su apoderada. En este punto, no se olvide que, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). Circunstancia que, de contera, deja sin asidero la afirmación del gestor respecto de la impugnación al acuerdo de pago presentada ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ya que según el parágrafo segundo del canon 557 ídem, «los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo». Entonces, lo sucedido es que, a fin de sanear su incuria, el interesado recurrió a este mecanismo. 3.- En adición, ninguna recriminación merece la aceptación del mandato otorgado por la insolvente por parte

sanear su incuria, el interesado recurrió a este mecanismo. 3.- En adición, ninguna recriminación merece la aceptación del mandato otorgado por la insolvente por parte del Centro de Conciliación, dado que, a la vigencia del documento, se suma la validación de la identidad ante la oficina competente. Acto revestido de legalidad.

Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para justificar su negligencia, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01 pues sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC66632018). 4.- En consecuencia, se avalará lo opugnado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

2018). 4.- En consecuencia, se avalará lo opugnado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00391-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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