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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00420-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00420-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00420-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Alberto Carlos Vergara Sierra contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Presidencia de la aludida Corporación.

ANTECEDENTES

1. El libelista, en aras de proteger sus garantías de «acceso a la administración de justicia, eficiencia, igualdad y ejercicio democrático» , acudió a esta senda supralegal para que se conmine al Consejo Superior de la Judicatura a «modificar el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 (…) y se ordene introducir dentro de las excepciones a la suspensión del término en materia de JurisdicciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

2 Contencioso Administrativo, los procesos de nulidad electoral, a efectos de proteger el mandato constitucional establecido en el artículo 264».

2. Como sustentó de sus aspiraciones, en síntesis, relató que con ocasión a la pandemia por el «Covid-19» y al aislamiento preventivo obligatorio en el que se encuentra en la actualidad nuestro país, la entidad querellada suspendió los términos judiciales con ciertas salvedades. Indicó que los acuerdos que han regulado dicha paralización tienen

aislamiento preventivo obligatorio en el que se encuentra en la actualidad nuestro país, la entidad querellada suspendió los términos judiciales con ciertas salvedades. Indicó que los acuerdos que han regulado dicha paralización tienen como finalidad proteger la salud de los empleados del Estado y la comunidad en general. A su vez, adujo que en los asuntos excluidos de dicha medida se ha tenido en cuenta la capacidad humana y los medios tecnológicos con los que cuenta la «rama judicial» para impulsarlos. Luego de enunciar las excepciones que han sido contempladas en las diferentes especialidades, el actor manifestó que la «acción de nulidad electoral» , en lo contencioso administrativo, no ha sido objeto de las aludidas salvedades, pese a la trascendencia de la misma. Igualmente, adujo que ante la justicia cursan distintos «proceso de nulidad electoral», en los que servidores públicos están suspendidos de sus cargos, «violando así su debido proceso y [ejercicio] democrático». Asimismo, agregó que la «suspensión de términos » que se mantiene para el trámite en comento en departamentos como Sucre, donde no hay mayor presencia de «Covid-19»,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 3 afecta a gran cantidad de funcionarios que se encuentran a la espera de que se defina su situación jurídica. Para finalizar, aclaró no pretender por este sendero que se levante en su totalidad la «suspensión de términos» , sino

3 afecta a gran cantidad de funcionarios que se encuentran a la espera de que se defina su situación jurídica. Para finalizar, aclaró no pretender por este sendero que se levante en su totalidad la «suspensión de términos» , sino que se incorpore como nueva «excepción» en materia administrativa «los juicios de nulidad electoral» , que en su opinión pueden adelantarse a través de los «medios tecnológicos» autorizados en la Circular 11 de 31 de marzo de 2020.

3. Para el momento de presentación del proyecto, los convocados guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. De entrada la Sala anticipa el decaimiento del resguardo habida cuenta que lo anhelado por el impulsor se aparta de la esencia de este mecanismo, cuenta con otros instrumentos de defensa alternativos, y no acreditó trasgresión alguna de sus prerrogativas básicas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la salvaguarda, entre ellos, el deber del quejoso de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al demandante le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de las que deriva la lesión o peligro « ius-Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 4 fundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en los derechos invocadas.

2. En el sub judice ninguno de los reproches de Vergara

4 fundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en los derechos invocadas.

2. En el sub judice ninguno de los reproches de Vergara Sierra deja ver una infracción real de sus atributos, en vista que todas las censuras que expone envuelven alegaciones genéricas sin incidencia directa en sus «garantías constitucionales», ya que habla de la conciliación de diferentes «derechos fundamentales» que le asisten a los «servidores públicos» en general, que tienen en curso «juicios de nulidad electoral».

Las críticas que dirige al Consejo Superior de la Judicatura son improcedentes por esta vía extraordinaria, toda vez que no ha elevado alguna rogativa directamente ante dicha autoridad para que se ocupe de ese tema dentro del marco de sus competencias; pues, en principio, es a esa entidad a quien le corresponde determinar si es posible o no incluir la «acción de nulidad electoral como nueva excepción » en materia administrativa a la actual «suspensión de términos judiciales». A su vez, puede acudir ante la «jurisdicción de lo contencioso administrativa » si lo estima pertinente, en procura de exponer los reparos que hace por este camino en contra del Acuerdo 11556 de 22 de mayo de 2020. Y es que, la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla las herramientas que el

este camino en contra del Acuerdo 11556 de 22 de mayo de 2020. Y es que, la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla las herramientas que el ordenamiento ha dispuesto para ventilar controversias deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 5 esta índole, pues con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de este remedio para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de «actos administrativos», labor deferida a la «jurisdicción de lo contencioso administrativo» y aunque eventualmente se ha impuesto este residual camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C., Sent T-161-17), lo que no se probó en este caso.

3. Ahora, se resalta que las situaciones expuestas por el doliente son imprecisas y, por tanto, insuficientes para conceder el ruego porque no esgrimió hechos específicos de cómo la falta de exclusión de la pluricitada «acción de nulidad electoral» a la «suspension de términos» vigente, incidió en su entorno particular, al punto de herir sus «derechos fundamentales».

Recuérdese que:

nulidad electoral» a la «suspension de términos» vigente, incidió en su entorno particular, al punto de herir sus «derechos fundamentales».

Recuérdese que: (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 6 si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019).

4. Ergo, no se otorgará el auxilio porque no se demostró una «vulneración» específica a los intereses del gestor, sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que, (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir

serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la tutela reclamada por Alberto Carlos Vergara Sierra.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 7 Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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