CSJ - 11001-02-03-000-2020-00436-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00436-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00436-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Daniel Cobos Escobar contra el fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado número 11001-31030-25-2018-00443-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar la sentencia proferida por el encartado el pasado 28 de enero, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le promovieron Abel Gamboa Vidal, Juan David Gamboa Vidal, InésRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 Aguilera Ardila, Carolina del Pilar Gamboa Aguilera, Camilo Andrés Gamboa Aguilera y Guillermo Gamboa Vargas. Ello, porque dispuso: Primero. Declarar terminado los dos contratos de arrendamiento celebrados entre Bernardo Abel Gamba (q.e.p.d.), del cual son herederos los demandantes, y (…) Danilo Cobos Escobar, respecto del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 51-32 de la ciudad de Bogotá, conforme contrato No. LC-3628578, suscrito el
herederos los demandantes, y (…) Danilo Cobos Escobar, respecto del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 51-32 de la ciudad de Bogotá, conforme contrato No. LC-3628578, suscrito el día 15 de diciembre de 2006, y el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 51-16 de la ciudad de Bogotá, conforme contrato No. LC-3529336, suscrito el día 15 de diciembre de 2010, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Segundo. Ordenar que la parte demandada restituya a los demandantes los inmuebles materia de litigio (…) dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Adujo que el enjuiciado no analizó la legitimación de los demandantes para pedir la “restitución” de dichos predios, porque aunque comparecieron como herederos de Bernardo Gamba, con quien suscribió los «contratos de arrendamiento» materia de litigio, no acreditaron en debida forma dicha calidad; solo aportaron el “acta de apertura” de la respectiva sucesión en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá y, no el “acta de partición o sentencia de adjudicación” que les permitiera reputarse como tales. Agregó que tampoco examinó que Bernardo Gamba no tenía facultad para celebrar tales convenios, ya que lo hizo por su cuenta, dejando de lado a Francisco Zapata 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01
tenía facultad para celebrar tales convenios, ya que lo hizo por su cuenta, dejando de lado a Francisco Zapata 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 Contreras y a Hermo Gruesso Guerrero, quienes al igual que él, eran dueños de los fundos y, por ende, debían autorizar su ejecución. Al igual, que la “restitución” pretendida no podía salir avante en virtud del juicio que impulsó para se declarara que ganó por prescripción el dominio de esas heredades. Finalmente relató que puso en conocimiento del juez todas esas circunstancias a través de “excepciones”, sin embargo, no las valoró. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la foliatura fustigada. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio arguyendo que el actor no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 15 de agosto de 2019, a través del cual se dispuso “no escuchar al demandado conforme lo disponen los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso” , y porque no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar tales reglas, amén que la “autoridad judicial conminada aplicó razonablemente la normatividad sustancial que gobierna el
por la Corte Constitucional para inaplicar tales reglas, amén que la “autoridad judicial conminada aplicó razonablemente la normatividad sustancial que gobierna el asunto, como presupuesto previo para declarar la terminación de los aludidos negocios jurídicos celebrados 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 entre Bernardo Gamba y Danilo Cobos Escobar, en calidad de arrendar y arrendatario, respectivamente”. El gestor discutió lo resuelto; adujo que lo censurado no es el interlocutorio de 15 de agosto, sino el veredicto que zanjó la controversia, la cual, solo puede rebatir por medio de este camino, ya que es de única instancia. De modo que, en su criterio, no había lugar a predicar la subsidiariedad del resguardo. Por otro lado, apuntó que “no escuchar los argumentos del demandado es una providencia judicial que no debió ser expedida por el Juzgado de cognición, por tratarse de un comportamiento procesal que se califica o valora exclusivamente en la sentencia” , e instó definir de fondo sus reparos. CONSIDERACIONES 1.- Lo confutado debe ratificarse porque la providencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2020, al margen que se comparta o no, es razonable, por los motivos que a continuación se exponen. 1.1. Es cierto, como lo denuncia Cobos Escobar, que la
enero de 2020, al margen que se comparta o no, es razonable, por los motivos que a continuación se exponen. 1.1. Es cierto, como lo denuncia Cobos Escobar, que la unidad judicial convocada no se pronunció sobre las protestas que elevó en la “restitución”. Empero, dicha postura no es arbitraria, toda vez que es resultado de la firmeza de las actuaciones que precedieron al proferimiento de la sentencia, concretamente, del proveído de 15 de agosto de 2019 por medio del cual, se dispuso “no escuchar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 el demandado conforme lo disponen los incisos 2° y 3° del numeral 4° del art. 384 del C. G. del P” . De manera que, si con anterioridad a ese momento su «intervención» había sido excluida del procedimiento, el Juzgado no tenía por qué descender sobre ella al dirimir el pleito. Ahora, a pesar de que lo reprochado es la “sentencia” y no el “auto de 15 de agosto de 2019” , sin dudarlo, este auto cobra relevancia para la definición del asunto, toda vez, que, por su existencia, la oposición del precursor no fue zanjada. De ahí, lo plausible de lo criticado y, por ende, la inviabilidad del ruego. De modo, que si se quiere restarle eficacia al desenlace objetado sería necesario dejar sin valor el mandato en que se edifica, lo que tampoco es procedente en este escenario. Baste señalar, como lo dijo el Tribunal de Bogotá, que el
De modo, que si se quiere restarle eficacia al desenlace objetado sería necesario dejar sin valor el mandato en que se edifica, lo que tampoco es procedente en este escenario. Baste señalar, como lo dijo el Tribunal de Bogotá, que el peticionario no discutió en su momento dicha decisión, sellando así la suerte de sus aspiraciones. 1.2. Aunque el fallador guardó silencio sobre las excepciones del impulsor, explicó a la luz de las probanzas practicadas las razones por las cuales la “restitución” incoada en su contra debía salir avante. Así, destacó que estaba acreditado que Bernardo le entregó a título de arrendamiento los locales mencionados, que se encontraba en mora de pagar los respectivos cánones y, que los demandantes, en calidad de “herederos 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 del arrendador” estaban legitimados para entablar la acción. En suma, concluyó que el aquí reclamante estaba obligado a entregarlos y, por ello, accedió a las exigencias de quienes lo llamaron a juicio. Por otro lado, los “demandantes de la restitución” no tenían por qué allegar “acta de partición o sentencia de adjudicación” a efectos de demostrar su condición de sucesores del arrendador . Como lo ha reiterado la Sala, la “calidad de heredero” se prueba con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es
sucesores del arrendador . Como lo ha reiterado la Sala, la “calidad de heredero” se prueba con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso ”, o con “ copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179, reiterada en AC5111-2017, se destaca). Y ello fue lo que aportaron al proceso, esto es, sus registros civiles de nacimiento y el documento en donde consta que en virtud de ese estatuto adelantaron el “trámite de liquidación notarial de la sucesión” de Bernardo Gamba (acta de apertura de sucesión). Los otros embates del censor tampoco repercuten en el resultado de la contienda, como quiera que los “contratos de arrendamiento” no debían ser “autorizados por los copropietarios de los locales comerciales” , dado que lo que fue objeto de ellos, fue su uso. De otro lado, la incidencia del “proceso de pertenencia” quedó descartada cuando el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01 sentenciador advirtió que Daniel Cobos detentaba los fundos como “arrendatario”. 2.- Así las cosas, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en desafuero alguno, lo que impone avalar lo opugnado.
fundos como “arrendatario”. 2.- Así las cosas, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en desafuero alguno, lo que impone avalar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen anotados. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00436-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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