CSJ - 11001-02-03-000-2020-00633-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00633-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00633-00 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13 ) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Aidé Patricia Fajardo Alzate contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso (principios de tipicidad culpabilidad y defensa técnica) e igualdad (desconocimiento del precedente) » que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00
2. Del extenso escrito, así como de los medios de convicción allegados, puede extractarse que contra la accionante se adelantó un proceso penal por el delito de «celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales» en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2015.
Dicha determinación fue refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero del año siguiente. La Sala de Casación Penal de esta Corporación,
Dicha determinación fue refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero del año siguiente. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 2 de octubre de 2019 inadmitió la demanda de casación con lo que la sanción determinada alcanzó firmeza.
3. La demandante acusa la sentencia de adolecer de «defecto fáctico» toda vez que los falladores «no contaba[n] con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión» , amén que efectuaron una «valoración inadecuada» de los medios de convicción practicados en el juicio oral.
Adicionalmente considera que los juzgadores se apartaron del precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria referente al «alcance y aplicación» del delito por el que se emitió condena, en el sentido de que el reproche penal no podía atribuírsele a ella en su calidad de tesorera del municipio de Carolina del 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 Príncipe, sino a otra persona, habida consideración que «en la fase de liquidación… no tiene injerencia alguna [sic]».
3. En consecuencia pide, de forma principal, la «revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que se profiera una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales a la culpabilidad, tipicidad y defensa técnica
[sic]».
«revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que se profiera una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales a la culpabilidad, tipicidad y defensa técnica [sic]». Subsidiariamente, solicita «se declare la nulidad constitucional en el proceso penal a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica [sic]» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión [sic]». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Hasta el momento de discutir el asunto en Sala, no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarla, según dice, sin el sustento probatorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia, además, efectuando una «valoración inadecuada» del material de convicción allegado a la actuación y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 apartándose del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, referente al «alcance y aplicación» del delito por el que se emitió sentencia.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
aplicación» del delito por el que se emitió sentencia.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto. 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Sea lo primero indicar que aun cuando Fajardo Alzate extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 segunda instancia, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 2 de octubre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada
octubre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, que no se accederá al resguardo deprecado , pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por esta en la instancia extraordinaria.
judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por esta en la instancia extraordinaria. En efecto, en el auto en que se inadmitió el líbelo casacional, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 procesal, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose de los motivos de inconformidad planteados por el defensor de la aquí accionante contra el fallo de segundo grado, los que desarrolló de la siguiente manera: «(…) Cargo primero [violación directa de la ley sustancial] (…), en el cargo analizado el recurrente afirma que por las características y naturaleza del convenio que originó el presente asunto, no se requería elaborar un texto que diera cuenta de su existencia, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, esa formalidad podía suplirse con la orden de servicios, la presentación de la factura o la cuenta de cobro suscrita por el contratista. Con este argumento el recurrente expone una hipótesis de la forma como debió analizarse y resolverse el asunto, acorde con la cual, resultaba improcedente atribuirles a los acusados el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por omitir elaborar el escrito que lo contuviera y detallara la forma como se procedería a la refacción de las cestas de basura del municipio, toda vez que la ley habilita suplir esa formalidad con otra suerte
elaborar el escrito que lo contuviera y detallara la forma como se procedería a la refacción de las cestas de basura del municipio, toda vez que la ley habilita suplir esa formalidad con otra suerte de documentos, siempre que provengan de las partes, como, en el caso específico, la orden de suministro número 35 o la cuenta de cobro que presentó la contratista por la labor ejecutada. Además, que por tratarse de una orden de servicios que no excedía el 10% de la menor cuantía de la entidad, procedía realizarse mediante el sistema de subasta interna.
Entonces, el actor, de un lado, sobrepone al criterio de los juzgadores su particular visión del asunto examinado, proceder con el que, por otra parte, termina por cuestionar la declaración de los hechos y el análisis probatorio consignado en el fallo recurrido, impropiedad en la que incurre en tanto pugna que la contratación, en este caso, debía tramitarse por la modalidad de la subasta inversa, no mediante el contrato de prestación de servicios referido por los sentenciadores, siguiendo los planteamientos jurídicos expuestos por la Fiscalía. En esas condiciones, como el debate que genera el recurrente no es de orden jurídico sobre la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial que recoja los supuestos fácticos acreditados en el proceso, sino de orden fáctico y probatorio, surge evidente 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 la indebida proposición y desarrollo de la censura, la cual, en consecuencia, no está convocada a ser examinada de fondo (…)»
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 la indebida proposición y desarrollo de la censura, la cual, en consecuencia, no está convocada a ser examinada de fondo (…)» A continuación, se refirió a la segunda censura, identificada por el recurrente como «interpretación errónea de la ley sustancial», así: «(…) En esta censura el recurrente incurre nuevamente en el error de sobreponer su criterio al de los juzgadores, pues porfía que la administración municipal de Carolina del Príncipe celebró con Sara Milena Molina Ortega, un contrato de suministros que, por razón de la cuantía, podía regirse por los parámetros de la adquisición de bienes y servicios por el sistema de subasta inversa. El planteamiento del actor resulta inapropiado para demostrar el error interpretativo que denuncia, en tanto se dirige, no a evidenciar el equivocado alcance que el Tribunal le habría dado a la disposición legal señalada, sino a modificar un aspecto de la declaración fáctica contenida en la sentencia, la cual, en lo pertinente, precisa que, en consideración a la naturaleza de la labor contratada (refacción de las canastas de basura ubicadas en los postes del municipio), se trataba de un contrato de prestación de servicio, no de suministro, como lo hicieron figurar en este caso la administración y la contratista para sustraerse al cumplimiento de requisitos legales que frustraran la intención de
prestación de servicio, no de suministro, como lo hicieron figurar en este caso la administración y la contratista para sustraerse al cumplimiento de requisitos legales que frustraran la intención de adjudicar a esa persona en particular la reparación de los elementos referidos. En palabras del Tribunal “si bien es cierto la contratación abreviada se puede hacer mediante los mecanismos de subaste inversa, compra por catálogo o compra en bolsa de productos tal y como lo establece el Decreto 2474 de 2008, no era posible recurrir a dicha figura para la celebración de un contrato de mantenimiento, por lo mismo evidente es que como lo resalta la Fiscalía, se buscó bajo el ropaje de un contrato de suministro, ocultar otro diverso, que debía ajustarse a procedimientos ordinarios de convocatoria, adjudicación y formalización de contrato que para el presente caso no se cumplieron, y con esto claro es que se vulneraron los principios que rigen la contratación administrativa, al buscar pasar como un proceso de contratación abreviada el que se debía rituar por la contratación ordinaria.” La discusión, nuevamente, es de orden fáctico, de manera que le correspondía al recurrente orientar el ataque por la senda de la violación indirecta, denunciando la existencia de errores de hecho 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 o de derecho con incidencia en las conclusiones jurídicas del sentenciador (…)» Finalmente, en punto del tercer cargo, «violación de la ley sustancial por falsa apreciación de la prueba» , sobre el cual el
o de derecho con incidencia en las conclusiones jurídicas del sentenciador (…)» Finalmente, en punto del tercer cargo, «violación de la ley sustancial por falsa apreciación de la prueba» , sobre el cual el casacionista refirió que se configuraba porque el tribunal ad quem «tergiversó el testimonio al desconocer lo que indicaba» , la Sala Especializada, luego de diferenciar las formas en que pueden tipificarse los errores de hecho y de derecho, resaltó: «(…) Identifica, entonces, un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual se demuestra, básicamente, confrontando el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el juzgador, haciendo ver el aparte o los apartes alterados y denotando la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión, deber que comporta la labor adicional de ofrecer una valoración probatoria que dé cuenta de la nueva situación benéfica al recurrente. Ninguna de estas exigencias se cumple en el cargo examinado, ya que la propuesta se contrae a sostener que el Tribunal puso en boca del testigo afirmaciones que no hizo y, cuando se esperaba que demostrara la ocurrencia de la distorsión, enfiló los argumentos a discutir el mérito probatorio conferido en el fallo a ese testimonio, a disertar, sin sometimiento a los rigores del recurso extraordinario, en torno a la forma como puede demostrarse la existencia del contrato de suministro de mínima cuantía, la ausencia de responsabilidad de la Tesorera Aidé
recurso extraordinario, en torno a la forma como puede demostrarse la existencia del contrato de suministro de mínima cuantía, la ausencia de responsabilidad de la Tesorera Aidé Patricia Fajardo Alzate, y, de modo general, a alegar que los acusados, sin excepción, actuaron con la férrea convicción de obrar conforme a derecho, por haber acogido las recomendaciones y directrices del Asesor Jurídico del municipio, situaciones que no vincula con algún error de juicio en particular acreditado mediante los parámetros lógico argumentativos que tornaran plausible admitirlos para ser examinados de fondo en un fallo de casación; representan, tan solo, exposiciones personales con las que el actor confronta el criterio jurídico y el mérito que el Tribunal le confirió a los diversos medios de prueba, proceder inadmisible e inútil en esta sede extraordinaria para derruir el acierto y la legalidad de la sentencia de segunda instancia. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 (…) La crítica, sin embargo, la formula al margen de los rigores lógico argumentativos de la casación, sin reparar, además, que: i) la defensa no presentó en el juicio una teoría del caso fundada en el error que tardíamente y sin fundamento probatorio, desliza a través de los recursos de apelación y casación; y ii) por la misma razón, tampoco adelantó gestión alguna encaminada a demostrar el error que supuestamente afectó el conocimiento de los acusados, pues las señoras Fajardo Alzate y Molina Ortega,
misma razón, tampoco adelantó gestión alguna encaminada a demostrar el error que supuestamente afectó el conocimiento de los acusados, pues las señoras Fajardo Alzate y Molina Ortega, quienes declararon en juicio, no fueron interrogadas por la defensa en relación con ese aspecto, y Edwin de Jesús Restrepo Álvarez, a pesar de haber sido solicitado como testigo, se acogió a su derecho de guardar silencio, circunstancia que impide auscultar la validez de la hipótesis del demandante y, eventualmente, estimar errado el razonamiento del sentenciador (…)» Para concluir que la Fiscalía acreditó en la actuación penal que, «(…) la administración municipal de Carolina del Príncipe, representada por el Alcalde Restrepo Álvarez, y la contratista Sara Milena Molina Ortega, acordaron un contrato de suministro, para realizar labores de mantenimiento, estrategia con la que eludieron el requisito de celebrar el acuerdo que realmente correspondía (mantenimiento y reparación) , el cual, a diferencia del caprichosamente seleccionado, requería la formalidad escrita y descartaba la posibilidad de seleccionar al contratista a través de los mecanismos de subasta inversa, compra por catálogo o en bolsa de productos. De igual modo, que la Tesorera Municipal, Aidé Patricia Fajardo liquidó y pagó el valor del contrato a pesar de que la labor convenida no se cumplió (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones
Aidé Patricia Fajardo liquidó y pagó el valor del contrato a pesar de que la labor convenida no se cumplió (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para inadmitir la demanda de casación formulada por la quejosa, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, lo que condujo a mantener incólume la condena a ella impuesta, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 3.2. De la tutela utilizada como una instancia adicional. En cuanto a la afirmación de la promotora del amparo acerca de la «indebida valoración probatoria» realizada por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el
artículo 228 y 230 de la Carta Política. Esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser – como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de mantenerse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Se aprecia que la intención de Fajardo Alzate es que se valoren, según su personal intelección, los elementos suasorios practicados en el trámite penal, pero ello implicaría 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se
nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión.
Como consecuencia de lo discurrido, se impone negar el amparo porque: 4.1. La providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, y 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00
y 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00 cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00633-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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