CSJ - 11001-02-03-000-2020-00656-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00656-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para intervenir en la decisión que resuelva la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que el tutelante suscribió contrato « de obra civil » con la UniversidadRad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00
Libre de Barranquilla, para la construcción del bloque de laboratorios para la facultad de ciencias de la salud. Fueron emitidas varias facturas de cobro correspondientes a los servicios prestados por el contratista, acá accionante, siendo objeto de cobro las identificadas con los números 103 y 105, las que sumadas ascienden a «$6.963’710.185». Por el vencimiento de los referidos títulos sin registrarse el pago por parte de la institución educativa, el contratista la demandó en ejecutivo, asunto que le
Por el vencimiento de los referidos títulos sin registrarse el pago por parte de la institución educativa, el contratista la demandó en ejecutivo, asunto que le correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró la pérdida de competencia, pasando al Juzgado Quince de la misma especialidad y categoría, que dirimió el juicio mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 ordenando continuar la ejecución, decisión apelada por la universidad. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la providencia del a quo al declarar probada la excepción denominada «cobro de lo no debido». Acusa esta última determinación de constituir vía de hecho, dado que, la magistratura centró el debate en la naturaleza del contrato, pese a que existe en el mismo una cláusula compromisoria que remite ese tipo de discusión a un tribunal de arbitramento. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 De otra parte, cuestiona que el juez colegiado efectuó una indebida valoración probatoria por cuanto desconoció «las reglas de la sana crítica, en la medida que no hizo una valoración conjunta de los elementos de persuasión, cercenando el interrogatorio [del demandante] y especialmente la prueba pericial aportada por la parte ejecutada (…) además, [dijo que] no lucía físicamente posible que en ese tiempo record se lograran desarrollar la cantidad de obras aprobadas para expedir las facturas que se cobran en este proceso »;
parte ejecutada (…) además, [dijo que] no lucía físicamente posible que en ese tiempo record se lograran desarrollar la cantidad de obras aprobadas para expedir las facturas que se cobran en este proceso »; asimismo, asevera que el juez colegiado no tuvo en cuenta que «en ningún momento la Universidad Libre alegó que las obras no se ejecutaron, lo que reclama es una supuesta falta de representación de quien las autoriza […] tampoco valoró otros medios probatorios que permitían llegar a una conclusión distinta, como es la de que las obras detalladas en el acta de aprobación de mayores cantidades de obras y obras adicionales se venían ejecutando (sic)».
3. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el fallo de 2 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia y « se ordene a la accionada proferir la decisión nuevamente conforme a los lineamientos legales y constitucionales » (fls. 1044 a 1006, cd.3).
4. El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó encontrarse impedido para actuar dentro de estas diligencias por estar incurso en la causal 2a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que «actualmente tengo un vínculo contractual con la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, como docente de posgrado, del cual se derivan obligaciones recíprocas entre esa entidad y el suscrito, y con la demanda constitucional […] se cuestionan decisiones adoptadas en el
Seccional Barranquilla, como docente de posgrado, del cual se derivan obligaciones recíprocas entre esa entidad y el suscrito, y con la demanda constitucional […] se cuestionan decisiones adoptadas en el 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 juicio ejecutivo incoado por el accionante […] contra el mentado ente universitario» (fl. 1080, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.
Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que: «(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de
de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.). La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha
son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” » (CC C-496/16).
2. La finalidad de los impedimentos.
Las manifestaciones de impedimento tienen por objeto la necesidad de que los administradores de justicia
C-496/16).
2. La finalidad de los impedimentos.
Las manifestaciones de impedimento tienen por objeto la necesidad de que los administradores de justicia garanticen los principios que vienen de destacarse, de manera que no haya ni siquiera asomo de duda respecto de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 interés particular sobre lo que es materia de debate, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. La facultad del juez para declinar su competencia en un asunto específico o para separarse del conocimiento, debe ejercerla cuando estime que existen motivos fundados y que de no hacerlo, su imparcialidad se vería seriamente comprometida frente a la decisión a adoptar, precisándose que en materia de tutelas, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prevé que si bien « en ningún caso será procedente la recusación», pero en lo atinente a impedimentos, de manera imperativa señala que « el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». En ese sentido, esta Sala ha sostenido que: «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien
acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, citado en ATC3380-2016, 1º jun. 2016, rad 00193-01). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 Entonces, siendo la imparcialidad ineludible para la preservación de la recta administración de justicia, se ha dicho y reiterado que quienes ejercen tal función deben tener definida la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, y en ese orden, las causales que además de taxativas sean de aplicación restrictiva, para permitirles a los juzgadores apartarse del conocimiento de un caso, pues, por regla general, los jueces deben asumir el
además de taxativas sean de aplicación restrictiva, para permitirles a los juzgadores apartarse del conocimiento de un caso, pues, por regla general, los jueces deben asumir el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. Impedimento invocado por el Magistrado
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. La causal que invoca el Magistrado Quiroz Monsalvo para no avocar el conocimiento de esta acción, es la contemplada en el numeral 2° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , la cual tiene lugar cuando «el funcionario judicial es acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad». Lo anterior, por la relación laboral que tiene con el ente universitario demandado en el litigio que se ventila en la demanda tutelar – Universidad Libre de Barranquilla – en la que presta sus servicios como docente. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00
4. Análisis de la causal.
Se observa que el aludido motivo de separación del conocimiento no se encuentra configurado en el presente caso, toda vez que, no obstante que el citado Magistrado manifiesta tener un vínculo contractual con la Universidad Libre, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la discusión se centra en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (2 de septiembre de 2019) dentro del
que la discusión se centra en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (2 de septiembre de 2019) dentro del proceso ejecutivo promovido por el tutelante Luis Carlos Peña Buendía contra el citado ente educativo, circunstancia que en nada se relaciona con la actividad de docencia que desempeña el togado. Lo anterior, además, porque el hecho de que el Magistrado sea catedrático de la universidad ejecutada no implica que exista cabalmente una relación acreedor-deudor entre uno y otro, dado que, al fin y al cabo, el emolumento que recibe por ello corresponde a una contraprestación por su labor académica que no lo convierte en estricto sentido en acreedor de la institución educativa. Sobre el particular, en anterior oportunidad, se desestimó la causal aducida por el mismo Funcionario para alejarse de la tramitación de la acción constitucional al precisarse que: «En este asunto la prevista en la causal 2ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. En torno a que el citado funcionario, preste sus servicios
cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. En torno a que el citado funcionario, preste sus servicios profesionales a la entidad demandante en la calidad expresada, es una particularidad que, por una parte, no se subsume en la causal invocada, y, por otra, no constituye motivo de impedimento, pues se afirmó, de manera general, la existencia del vínculo contractual, pero no se indicó que el Magistrado hubiera dado consejo o concepto en el particular asunto que ahora se pone a su consideración» (CSJ ATC6989-2016, 12 de oct. 2016, rad. 2016-02818-00) Se resalta. Adicionalmente, la Homóloga Penal, al resolver una manifestación de impedimento en igual sentido expresada por uno de sus integrantes, explicó que: «(…) la relación empleado - empleador no es equiparable a la existente entre deudor – acreedor, como parece entenderlo el funcionario judicial. Lo anterior, toma mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el Magistrado no manifestó que la mencionada institución educativa le deba sumas de dinero, único evento en el que podría hablarse de una «deuda», en los términos que demanda el impedimento planteado. Por tanto, no se satisface la exigencia establecida para separarlo del conocimiento del asunto, razón suficiente para negar el impedimento. Sumado a ello, el funcionario no explicó de qué manera,
Por tanto, no se satisface la exigencia establecida para separarlo del conocimiento del asunto, razón suficiente para negar el impedimento. Sumado a ello, el funcionario no explicó de qué manera, en este caso, podría alterarse su ecuanimidad y tampoco señaló la existencia de un interés en la solución del tema cuestionado por vía de tutela. Las afirmaciones que realizó se refieren únicamente al vínculo contractual que tiene con dicha Universidad, lo que no guarda relación con el objeto de la demanda de amparo (…) » (ATP1559-2017) Negrillas fuera de texto. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00 En este orden, se advierte que la situación descrita por el magistrado que expresó su impedimento, no prospera bajo los supuestos invocados, por lo que la solicitud de apartamiento del presente asunto será desestimada.
5. Conclusión.
La circunstancia aducida por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado, por lo que no se configura la causal argüida, por las razones antedichas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NIEGA el impedimento expuesto por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la presente acción de tutela. En firme este auto, por Secretaría procédase a ingresar las diligencias al Despacho para disponer lo pertinente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Quiroz Monsalvo, para conocer de la presente acción de tutela. En firme este auto, por Secretaría procédase a ingresar las diligencias al Despacho para disponer lo pertinente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00656-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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