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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00689-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00689-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Luz Mérida Guisao de Montoya frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Ómar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión del asunto verbal de “resolución de contrato” iniciado por María Consuelo Gil López contra la aquí actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la actora exige la protección de sus prerrogativas sustanciales, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que en el juicio confutado se pretendió la resolución de un contrato de compraventa sobre un inmueble, celebrado entre ella, como compradora, y María Consuelo Gil López, en calidad de vendedora.

En dicho negocio se pactó que la tutelante demolería la construcción plantada en el predio y, en su remplazo, haría otra de cinco pisos, entregándole a Gil López, dos de

vendedora. En dicho negocio se pactó que la tutelante demolería la construcción plantada en el predio y, en su remplazo, haría otra de cinco pisos, entregándole a Gil López, dos de los apartamentos a edificar en el último piso, lo cual constituiría parte de pago por el bien enajenado. Al litigio fueron vinculadas Lina María Osorio Montoya y Ana Rosa Irene Muñoz de Zapata, “ como terceras intervinientes”, quienes adujeron haber suscrito contratos de promesa de venta con Guisao de Montoya, aquí querellante, en relación con las unidades habitacionales a erigirse en la heredad reseñada. Aquéllas, por separado, formularon “(…) demandas ad excludendum, contra Gil López y Guisao de Montoya (…)”, alegando el incumplimiento de los convenios reseñados y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 solicitando su ejecución, en cuanto a la terminación de la construcción, de los trámites de propiedad horizontal y la transferencia, a su nombre, de los apartamentos comprados. En sentencia de 4 de octubre de 2018, se accedió a las pretensiones de las terceras y se negaron las de la demandante Gil López, por estimarse que, por su causa, el negocio inicial no había podido materializarse, así como tampoco, lo concerniente a las promesas en favor de las vinculadas ad excludendum. En aras de solucionar esto último, se le impuso a aquélla adelantar las gestiones del

tampoco, lo concerniente a las promesas en favor de las vinculadas ad excludendum. En aras de solucionar esto último, se le impuso a aquélla adelantar las gestiones del caso para “(…) legalizar las ventas hechas por la encargada de la obra Mérida Guisao (…)”, en asocio con esta última. Apelado ese pronunciamiento por el extremo actor, el tribunal lo ratificó, parcialmente, el 21 de marzo de 2019, modificándolo en cuanto a los mandatos impartidos para cumplir con las compraventas celebradas en favor de las terceras. Así, decretó el nombramiento de un administrador, designado de común acuerdo, para que, a través de él, se lograra la culminación de los compromisos contractuales y, expresamente, dispuso que la aquí querellante “(…) en tanto parte vencida en [el] proceso, se abstendr [ía] de adelantar cualquier acción que obstaculice o entorpezca el cumplimiento de las órdenes (…) [allí emitidas] (…)”. Censura esa determinación porque, en su criterio, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 quedó “(…) en un limbo jurídico (…) porque no puede intentar un nuevo proceso por incumplimiento de contrato, toda vez que le van a excepcionar cosa juzgada (…)”; además, no se definió lo relativo a la resolución del negocio suscrito con Gil López ni las restituciones mutuas. Todo ello, en su criterio, puede permitir el enriquecimiento si causa de la demandante.

definió lo relativo a la resolución del negocio suscrito con Gil López ni las restituciones mutuas. Todo ello, en su criterio, puede permitir el enriquecimiento si causa de la demandante.

3. Exige, por tanto, revocar las providencias cuestionadas.

1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La protección incoada frente a la sentencia de 21 de marzo de 2019 -no adicionada el 9 de abril siguiente-, mediante el cual el tribunal querellado ratificó, con modificaciones, la sentencia del a quo en el caso censurado, no sale avante por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Lo aducido porque entre dicha decisión y la formulación de esta salvaguarda -2 de marzo de 2020-, ha transcurrido cerca de un (1) año, término que supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la accionante tardó en presentar esta demanda, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión cuestionada, máxime si no expresó razones para justificar tal desidia.

2. Refuerza la improcedencia de esta acción el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, como lo expuso la querellante, la única en apelar fue su contraparte, María Consuelo Gil López; por tanto, si la censora no invocó ese recurso, no puede pretender, por esta vía residual, un pronunciamiento favorable sobre cuestiones no expuestas ante el juez natural. 1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre

vía residual, un pronunciamiento favorable sobre cuestiones no expuestas ante el juez natural. 1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 En efecto, a través del remedio desperdiciado, bien pudo controvertir el hecho de “ dejársele en el limbo ” por no definirse, en su sentir, lo concerniente a la resolución del contrato de compraventa y las restituciones mutuaspretensiones elevadas en su contra-. Ese, era el mecanismo idóneo para alegar, por ejemplo, el supuesto cumplimiento de sus obligaciones e insistir en el desconocimiento de éstas por parte de Gil López; no obstante, al soslayarlo, es claro el fracaso de esta súplica. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o

ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

3. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.

Lo acotado, por cuanto, contrario a lo aseverado por la tutelante, en el caso confutado no se le restringió la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes contra María Consuelo Gil López, vendedora del predio objeto del

Lo acotado, por cuanto, contrario a lo aseverado por la tutelante, en el caso confutado no se le restringió la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes contra María Consuelo Gil López, vendedora del predio objeto del decurso censurado, pues, de manera específica, se le conminó a abstenerse de iniciar trámites para “ obstaculizar o entorpecer ” las órdenes emitidas para el debido acatamiento de los contratos suscritos con las terceras ad excludendum, Lina María Osorio Montoya y Ana Rosa Irene Muñoz de Zapata. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. El auxilio impetrado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Mérida Guisao de Montoya frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Ómar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión del asunto

Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Ómar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez, con ocasión del asunto verbal de “resolución de contrato” iniciado por María Consuelo Gil López contra la aquí actora.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00689-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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