CSJ - 11001-02-03-000-2020-00706-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00706-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Orlando Arenas Fonseca contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, « acceso a la administración de justicia », dignidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 autoridades accionadas al proferir sanciones por desacato en su contra.
En consecuencia, solicitó se ordene i) « [su] libertad inmediata, así como el retiro de las sanciones de arresto... de los registros... que lleva la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional »; y ii) a Medimás EPS S.A., « la presentación de un plan... de cumplimiento de las órdenes... de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a
Criminal e Interpol de la Policía Nacional »; y ii) a Medimás EPS S.A., « la presentación de un plan... de cumplimiento de las órdenes... de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido » en los asuntos de Cajanal y Colpensiones (folio 33).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela con radicado 2017-00064, con fallo del 30 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto accedió al amparo reclamado por Carlos Arturo Malpica Mendoza, ordenando a Cafesalud EPS, entre otras cosas, brindarle el tratamiento integral que demandaba la afectación visual que padecía; luego, surtido el trámite de rigor, el 15 de marzo de 2018 sancionó a Julio César Rojas Padilla, como « representante judicial de Medimas EPS», con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 3 días, por desacatar tal disposición constitucional, decisión que el 5 de abril siguiente modificó el Tribunal acusado, « en el sentido de reducir las sanciones impuestas tanto al Representante Judicial y al Presidente de la entidad accionada, a multa de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 un salario mínimo legal mensual vigente y a un día de arresto (sic)».
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 un salario mínimo legal mensual vigente y a un día de arresto (sic)». 2.2. Por otro lado, en el asunto del mismo linaje con radicado 2014-00142, con sentencia del 16 de septiembre de 2014 la referida colegiatura, en sede de impugnación, revocó la del a-quo y concedió el resguardo pedido por José German Álava Apraez contra Saludcoop E.P.S., disponiendo que ésta, « junto con el laboratorio correspondiente[,] “coordinen lo pertinente para que haya disponibilidad de reservas del medicamento Ecualizumab solución inyectable en la ciudad de Pasto para atender el suministro prestablecido por el médico y las contingencias que pudiera[n] presentarse (...)” »; cuya desatención implicó que el pasado 30 de septiembre el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar sancionara al accionante, « como funcionario de Medimás E.P.S.», con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que el 11 de octubre posterior confirmó el ad-quem. 2.3. En la salvaguarda del epígrafe el actor se quejó de que al imponérsele esas sanciones los juzgadores acusados incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la constitución, al omitir analizar que « los incumplimientos de los fallos de tutela no obedecían a la negligencia o culpa de
incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la constitución, al omitir analizar que « los incumplimientos de los fallos de tutela no obedecían a la negligencia o culpa de [su] parte, sino... a los problemas estructurales del sistema de salud y en particular, a los incumplimientos en los servicios de salud a cargo de Cafesalud S.A. y Saludcoop EPS»; que la crítica situación que se presentó por la deficiencia del servicio por parte de estas compañías, de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 quienes Medimás EPS recibió los afiliados, le «hacían imposible física y materialmente... cumplir con tod[a]s y cada una de las órdenes proferidas por los... despachos judiciales»; que él tan sólo se vinculó como presidente de la última empresa promotora de salud a partir del 2 de octubre del 2017 y, en todo caso, dejó dicho cargo desde el 26 de abril de 2019. Destacó encontrarse frente a un perjuicio irremediable porque esas sanciones, más las que le fueron impuestas en múltiples trámites constitucionales con similares rasgos a los aquí relacionados, en la actualidad representan i) su detención por más de 28 años continuos, estando privado de su libertad desde el 29 de mayo del año 2019, y ii) multas por más de siete mil quinientos millones de pesos, las cuales nunca podrá pagar; situación que no sólo afecta
detención por más de 28 años continuos, estando privado de su libertad desde el 29 de mayo del año 2019, y ii) multas por más de siete mil quinientos millones de pesos, las cuales nunca podrá pagar; situación que no sólo afecta su dignidad sino su derecho al trabajo, pues bajo esas condiciones le ha sido imposible emplearse; que por tales razones debía accederse a su ruego, siguiendo los precedentes que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional, específicamente en los casos de Cajanal y Colpensiones (folios 3 a 34).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 59).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
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1. Saludcoop EPS - en liquidación solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que de su parte «no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales » aducidos por el censor (folios 73 a 75).
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rogó declarar improcedente el resguardo porque «las decisiones objeto de reparo... no están imbuidas de los defectos protuberantes de las que se [les] acusa» y « las reflexiones que ahí se plasmaron no son fruto
resguardo porque «las decisiones objeto de reparo... no están imbuidas de los defectos protuberantes de las que se [les] acusa» y « las reflexiones que ahí se plasmaron no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia» (folios 78 y 79).
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto sostuvo que de la actuación allí surtida « no emerge violación a los derechos fundamentales invocados» (folios 88 y 89).
4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional también reclamó el despacho adverso de la salvaguarda, en lo medular, por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que « eliminar o inaplicar las órdenes de arresto a priori o a petición de parte sin mediar la voluntad de los... jueces constitucionales, no sólo defraudaría la efectiva administración de justicia, sino se incurriría en conductas perfectamente disciplinables », de donde el quejoso previamente «debió acudir a las instancias competentes para demandar su inaplicación y no justamente hacer antesala a la acción constitucional».
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas
concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también
que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias
fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Siguiendo esos parámetros, de entrada, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, al hallar
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el quejoso no acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna ante los accionados, especialmente frente a las sedes judiciales acusadas, con miras a obtener lo rogado por esta vía supralegal, esto es, la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas por desacato a los referidos fallos de tutela, lo que torna inviable que busque alcanzar solución de primera mano, al respecto, de parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades. En un caso con alguna simetría al del epígrafe, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso ,
que éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades. En un caso con alguna simetría al del epígrafe, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso , esta Corporación sostuvo que:
3. El accionante se queja del proveído de 26 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito..., mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por desacato en su contra el día 18 anterior, por el despacho Promiscuo Municipal del mismo lugar; al considerar el gestor que, para esa data, no ostentaba la calidad de gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS, razón que le impedía cumplir el mandato supralegal ordenado el 25 de noviembre de 2014 a favor de... Tamayo Sierra.
4. Así las cosas, de entrada advierte la Sala que el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del trámite incidental..., a fin exponer los reparos traídos en la presente acción tuitiva, en punto a que actualmente no ejerce la calidad de representante legal de la accionada y que para la fecha la sanción no era el gerente de la defensa judicial de la misma, razones por las que no era el llamado a cumplir la orden constitucional; resaltando que de lo aportado al plenario se extrae que quien hizo tal petición de levantamiento de la sanción
razones por las que no era el llamado a cumplir la orden constitucional; resaltando que de lo aportado al plenario se extrae que quien hizo tal petición de levantamiento de la sanción 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 fue directamente la EPS convocada, pero no por el motivo atrás expuesto, sino, por una parte, al considerar que el mandato constitucional había sido acatado cabalmente; y por otra parte, tras argumentar una imposibilidad física y jurídica de atender la orden constitucional, pues la prestación de los servicios de salud ahora se encontraban en cabeza de Medimas EPS, que no de Cafesalud, solicitud última frente a [la] que aún no ha emitido pronunciamiento el despacho de conocimiento; sin que, se itera, se hubiese informado aquellas situaciones que aduce el gestor, ni éste directamente hubiese puesto de presente su desvinculación de la aludida EPS, por la que, afirma, no podía ser sancionado. En reciente pronunciamiento, en un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala dejó dicho que: …igualmente habría que desestimarse lo pretendido, habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado motu proprio alguna petición o requerimiento a la preanotada oficina judicial en aras de que se dé lo que busca por esta vía excepcional y especialísima, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que le fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aquél, según pudo corroborar del
esta vía excepcional y especialísima, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que le fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aquél, según pudo corroborar del expediente contentivo de la aludida actuación, no ha puesto de presente al juez del conocimiento la situación que aquí expone, relacionada con su carencia de representación de Cafesalud EPS, lo cual ni siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicación de aquélla, en tanto que para tal fin alegó, exclusivamente, la falta de individualización del responsable del cumplimiento y la muerte de la titular de los derechos fundamentales que se ampararon en la mentada actuación constitucional…, circunstancia que torna inviable el resguardo suplicado, pues, se recuerda, la protección excepcional sólo es factible cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria (CSJ STC12664-2017, 18 ag. 2017, rad. 2017-01644-01). Asimismo, en punto al requisito de subsidiariedad del amparo supralegal, esta Corporación ha señalado que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00
demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 dice le afecta, pues esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo; destacando, por demás, que contrario a lo manifestado por el tutelante, para la fecha en la que se adelantó el trámite incidental aquél continuaba vinculado a Cafesalud, pues según lo manifestado por él mismo, renunció a la EPS accionada el 13 de diciembre de 2016, y el aludido trámite se adelantó en julio anterior (CSJ STC21683-2017, 15 dic., rad. 2017-00282-01). Por tanto, el actual reclamo constitucional es inviable, comoquiera que el censor no ha acudido ante los estrados que cuestiona para exponer las situaciones traídas en esta demanda de amparo, procurando la solución adecuada de la problemática que dice lo afecta, en tanto que, se itera, este mecanismo excepcional de protección impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados.
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados.
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00 impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00706-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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