🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-00725-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00725-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edwin Harvey Carvajal Bastos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, contradicción, «acceso a la administración de justicia » e igualdad, presuntamente vulneradas por la Colegiatura accionada al dictar fallo de segunda instancia en el juicio declarativo que él incoó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el HTSDJ de Bucaramanga, el... 28 de febrero de 2020 », y ordenar a éste « realizar un nuevo reparto del asunto, de manera que... pueda ser estudiando (sic) con las condiciones de imparcialidad que demanda [su] complejidad» (folio 13).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

caso, los siguientes:

estudiando (sic) con las condiciones de imparcialidad que demanda [su] complejidad» (folio 13).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. El actor demandó a Edson Alberto López Castellanos pretendiendo se declarara: i) que entre ellos existió « un contrato verbal de administración, en donde el segundo se comprometía a recibir del primero una suma de dinero con la cual debía realizar la compra de vehículos de servicio público o cupos de taxi para luego venderlos a terceras personas y así obtener ganancias por dicha operación comercial»; y ii) que López Castellanos incumplió tal convenio por lo que debía pagarle $220’100.000, « junto con la indexación, intereses y la... condena en costas». 2.2. Destacó el quejoso que en el curso del asunto el a-quo «decretó de oficio el envío de... comunicaciones a Auto Taxis Ejecutivos y Transportes Ra[y]do..., en aras de que informaran... si... López Castellanos había comprado los... cupos y... el valor de los mismos », ante lo cual la primera de esas sociedades informó que «en sus registros no encuentran ninguna relación legal o contractual» con los litigantes, mientras que la segunda «no contestó».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 9 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual, tras encontrar

2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 9 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual, tras encontrar infundadas las excepciones de mérito que formuló la pasiva, la declaró civilmente responsable de los perjuicios causados al accionante y la condenó a pagarle a éste la suma de $264’972.347. Decisión apelada por la parte demandada. 2.4. Previo fallo de tutela de esta Corte que dejó sin efecto la sentencia del 5 de abril de 2019 que, en segunda instancia, emitió el ad-quem acusado, y ordenó a éste «adoptar las medidas correctivas que configuran los yerros... observados y que fueron motivo de reproche constitucional, y oportunamente vuelva a resolver el grado de conocimiento a su cargo»1; el 12 de agosto siguiente esa Colegiatura corrió «traslado del documento obrante a folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal No. 3, arrimado por la secretaría del Juzgado cognoscente, y enviada por la empresa Transporte Raydo, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, de cara a lo contenido en el art. 170 del C.G.P.». 2.5. Luego, en auto del pasado 10 de septiembre, que no fue objeto de ningún recurso, el Tribunal atacado indicó que el documento referido a espacio «no fue tachado de falso en oportunidad legal, y la petición de prueba efectuada» frente al mismo, por la apoderada del actor, era «extemporánea», acorde con el canon 327 del Código

en oportunidad legal, y la petición de prueba efectuada» frente al mismo, por la apoderada del actor, era «extemporánea», acorde con el canon 327 del Código General del Proceso. 1 La decisión de tutela a la que se alude es la CSJ STC10179-2019, 31 jul., rad. 2019-0193700 (folios 174 a 201). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 2.6. Finalmente, con sentencia del 28 de febrero último la Colegiatura criticada revocó la del a-quo para, en su lugar, declarar i) «la existencia de un contrato verbal de mandato y/o intermediación para la compra y cesión de cupos, relacionados con los permisos para la operación de vehículos de servicio público, chatarrizados, adscritos a la Dirección de Tránsito de Barranquilla, celebrado entre... López Castellanos y... Carvajal Bastos »; y ii) « probada la excepción propuesta por el demandado, denominada inexistencia de responsabilidad civil contractual entre las partes», por lo cual no accedió a las demás pretensiones. 2.7. Por vía de tutela, criticó el accionante que el fallo del ad-quem «contiene una valoración probatoria que no correspondía a [la] realidad... [y] desconoció el debido proceso en materia de pruebas», con lo cual incurrió en defectos fáctico y procedimental.

correspondía a [la] realidad... [y] desconoció el debido proceso en materia de pruebas», con lo cual incurrió en defectos fáctico y procedimental. Destacó que su antagonista no allegó « ninguna prueba en su defensa, más allá de lo manifestado en el interrogatorio», pero en la sentencia el Tribunal erradamente aseguró que al contestar la demanda aportó algunas documentales; que esa Colegiatura pasó por alto que el aquo, al fijar el litigio y sin oposición de los litigantes, dio por acreditada tanto la celebración del «contrato verbal de administración y que... Carvajal Bastos aportaría... 220 millones de pesos para que... López Castellanos administrara dicho capital realizando la compra y venta de vehículos», como la entrega de dicha suma de dinero por parte del primero al último, mediante « varias consignaciones 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 bancarias»; que por ello « no era objeto de debate si existía o no [el] contrato de administración », de donde erró la Sala acusada al tratar ese aspecto, aunque fuese el único reparo concreto del apelante, pues ello ya estaba definido, sumado a que, indebidamente, excediendo su competencia, se ocupó de lo que calificó como improbado incumplimiento del contrato; que como ninguno de los extremos procesales pidió dentro de la oportunidad legal el decreto de pruebas en segunda instancia, la apelación debió resolverse con

contrato; que como ninguno de los extremos procesales pidió dentro de la oportunidad legal el decreto de pruebas en segunda instancia, la apelación debió resolverse con fundamento en las « efectivamente decretadas y practicadas en la primera... y, naturalmente, la sustentación del recurso como tal». Aseveró que descorrió el traslado que se le brindó del documento que, emitido por Transportes Raydo, fue allegado tardíamente - después del fallo de primer grado - y que « en ninguna audiencia o auto se ordenó tenerlo como prueba»; que desconoció su contenido e hizo «uso de la facultad conferida por el artículo 277 del CGP (prueba por informe), por cuanto faltaba información relevante... y se allegaron los soportes... para sostener dichas afirmaciones »; que el auto del 10 de septiembre de 2019 desatendió lo anteriormente señalado, cometiéndose « dos imprecisiones[,] a saber, en primer lugar, [que] el documento NO podía ser tachado de falso en los términos del artículo 269 del CGP, en razón a que no fue allegado ni con la contestación de la demanda ni en audiencia... Además, NO se trataba de un documento “suscrito o manuscrito” por [é]l..., razón por la cual lo procedente era [su] desconocimiento... y la solicitud de aclaración, complementación o ajuste del informe rendido, en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 los términos de los artículos 272 y 277 del CGP... En

aclaración, complementación o ajuste del informe rendido, en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 los términos de los artículos 272 y 277 del CGP... En segundo lugar, no se estaban haciendo solicitudes probatorias..., simplemente se trató de llamar la atención... sobre la necesidad de verificar la autenticidad del contenido del documento y complementar la información aportada por el mismo[,] en la forma en que lo había ordenado el juez », circunstancias que su apoderada expuso al Tribunal en la audiencia final, con antelación al proferimiento de la sentencia, pero sus manifestaciones fueron desatendidas. Concretó que se le « puso en una situación de indefensión y desigualdad ostensible» porque «no tuvieron en cuenta sus objeciones frente a las pruebas allegadas; se omitieron las disposiciones contenidas en los artículos 170, 272 y 277 en materia de pruebas documentales; no existió decreto de una de las... utilizadas como sustento del fallo...; se le reprochó no probar eventos que le eran imposibles de probar, como la evidencia de que el demandado no había realizado una acción que solo él conocía (compra de cupos) y el valor de los mismos, lo cual no le fue informado sino cuando ya habían pasado las oportunidades probatorias (audiencia inicial); no se tuvieron en cuenta ninguna de las manifestaciones hechas por [é]l... en la audiencia inicial, pero sí se dio pleno valor a cada palabra dicha por el demandado.

cuando ya habían pasado las oportunidades probatorias (audiencia inicial); no se tuvieron en cuenta ninguna de las manifestaciones hechas por [é]l... en la audiencia inicial, pero sí se dio pleno valor a cada palabra dicha por el demandado. No se le permitió un ejercicio efectivo de su derecho de contradicción, en algunos apartes se fundamentó el fallo en una sentencia revocada por violación al debido proceso, y -más grave aúnse dictó un fallo en su contra en donde el HTSDJ excedió los límites de su competencia según las reglas del recurso de apelación contra sentencias » (folios 1 a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 19).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 229).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y

conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción es inviable respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. Respecto de las supuestas deficiencias en el decreto, recaudo -como prueba en segunda instanciay contradicción, de la respuesta dada por Transportes Raydo ante el requerimiento del a-quo, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable porque el gestor no

contradicción, de la respuesta dada por Transportes Raydo ante el requerimiento del a-quo, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable porque el gestor no recurrió ante el juzgador natural el proveído del 10 de septiembre de 2019, en el cual el Tribunal acusado indicó que dicho documento « no fue tachado de falso en oportunidad legal, y la petición de prueba efectuada » frente al mismo, por la apoderada del actor, fue « extemporánea», acorde con el artículo 327 del Código General del Proceso; siendo ese el escenario propicio para ventilar las inconformidades que por vía de tutela esgrimió frente al particular. De ese modo, en cuanto a ese aspecto el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 2.2. En lo referente a los supuestos yerros fácticos en la decisión que desató de fondo el asunto, esto es, la sentencia dictada por el ad-quem el 28 de febrero de 2020, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo

la decisión que desató de fondo el asunto, esto es, la sentencia dictada por el ad-quem el 28 de febrero de 2020, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga para, en su lugar, a pesar de declarar « la existencia de un contrato verbal de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 mandato y/o intermediación para la compra y cesión de cupos, relacionados con los permisos para la operación de vehículos de servicio público, chatarrizados..., celebrado entre... López Castellanos y... Carvajal Bastos », denegar las demás pretensiones ; se observa que aquella sede judicial expresó con suficiencia los motivos por los cuales la alzada propuesta por el demandado salía avante, lo que para esta Corporación no luce arbitrario , descartándose la presencia de una vía de hecho. 2.2.1. En efecto, en esa providencia el Tribunal acusado previamente señaló que el asunto sometido a la jurisdicción tenía por objeto «la verificación de los presupuestos procesales y sustanciales para endilgar responsabilidad civil contractual al recurrente... López Castellanos respecto a los hechos anotados en la demanda, con ocasión a lo que se afirma existió un contrato verbal de administración de compra y venta de vehículos, que asegura el demandante realizó con el demandado »; y que los reparos concretos de aquél frente a lo determinado por el a-quo «se

con ocasión a lo que se afirma existió un contrato verbal de administración de compra y venta de vehículos, que asegura el demandante realizó con el demandado »; y que los reparos concretos de aquél frente a lo determinado por el a-quo «se enfilan a sostener que... no es responsable de lo que en primera instancia se imputó, dado que... nunca consintió en celebrar un contrato verbal de administración, de compra y venta de vehículos; al no constar el contrato referido, por escrito». Por ese rumbo, sostuvo que le correspondía establecer, en primer término, « si se acreditó o no la celebración de un contrato verbal de administración y compra y venta de vehículos entre... Carvajal Bastos y... López Castellanos, en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 caso afirmativo, se debe determinar, sí o no, se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual invocada... y, en efecto, podría surgir la obligación indemnizatoria en favor del demandante, por el dinero consignado o por los perjuicios que dice haber soportado». Seguidamente, tras exponer algunas generalidades de la responsabilidad civil contractual, resaltando la especial trascendencia que para la misma tiene la « existencia de un contrato del cual pueda predicarse plena validez », dijo que era «justamente este último punto el que debemos corroborar, pues si bien la falladora de primer grado declaró civilmente responsable al demandado, no declaró la existencia del contrato que afirmó el demandante... había sido incumplido,

era «justamente este último punto el que debemos corroborar, pues si bien la falladora de primer grado declaró civilmente responsable al demandado, no declaró la existencia del contrato que afirmó el demandante... había sido incumplido, y por ese hecho fue condenado». Bajo tal itinerario auscultó los medios suasorios recaudados, comenzó por los interrogatorios de parte porque era « prácticamente la única prueba recaudada en primera instancia, adicional a la del material documental aportado por el demandante y que no fue de ninguna manera tachad[o] de fals[o]», y de aquéllos extrajo que: ...Edwin Harvey Carvajal Bastos relató, demandante, que era contador de profesión y se dedica a gerenciar la empresa de salud y es subgerente de la transportadora de carga; conoció al demandado hacia el año 2008 y años después él le contó sobre la oportunidad de negocio pero para ese momento Edson no tenía el capital, por lo que iba a vender un apartamento de su propiedad, pero eso nunca ocurrió; por conversaciones telefónicas que sostenía con el demandado, sabía que estaba en 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 Barranquilla realizando la compra y venta de los cupos, pero después del año 2014 perdió contacto con él; al referirse la juez, en la demanda se adujo que esos dineros eran para la compra de vehículos, pero en la contestación de la misma, se admite que esos recursos fueron utilizados para la compra de cupos de taxis,

en la demanda se adujo que esos dineros eran para la compra de vehículos, pero en la contestación de la misma, se admite que esos recursos fueron utilizados para la compra de cupos de taxis, los cuales se pusieron a su disposición y, posteriormente, se pasaron a terceros, responde: cuando se compran estos vehículos, se compran vehículos en mal estado, que ya no tienen condiciones óptimas para ser un carro particular o porque tienen comparendos y que el dueño ya no es capaz de pagar, pero que el valor significativo es el cupo que tiene ese vehículo en una empresa de transporte de servicio público, entonces, había una oportunidad de comprarlos, de darle una cifra al dueño, al poseedor del vehículo, junto con el cupo, restándole lo que había que pagar en las diferentes secretarías de tránsito para sanear todas las multas que él tuviera, se le pagaba al dueño del vehículo y... el dueño hacia el traspaso del vehículo a Edson, en este caso, Edson se encargaba de pagar todas las multas... y sanciones, tanto en la empresa como en la secretaría de tránsito, y una vez estaba libre el vehículo, podía venderlo por chatarra o por partes, pero lo que realmente las concesionarias de venta de taxis de servicio público vendían, era el cupo como tal, para que el nuevo vehículo, de otra persona, pudiera tener un cupo y trabajar y circular como servicio público, nunca estuve en la ciudad de Barranquilla para que él me dijera que aquí están estos cupos, tengo entendido que los cupos empezaron a valer

trabajar y circular como servicio público, nunca estuve en la ciudad de Barranquilla para que él me dijera que aquí están estos cupos, tengo entendido que los cupos empezaron a valer cerca de $8’000.000, que se vendían en 12 y que después empezaron a subir en $25.000.000 (sic), pero eso, dependiendo, usted sabe que la oferta y la demanda del mercado es la que hace que suba y baje, pero eso lo sé por las comunicaciones telefónicas que tenía con él, ya después perdí comunicación, tengo correos que yo le enviaba, él... me contestó dos, jamás recibí dinero o cupos y autorice venderlos a nombre de terceros; indicó que los dineros girados a Edson por la Sociedad Médica del Oriente fueron con ocasión de unos dineros que le adeudaban, entonces, para evitar el impuesto del 4 x 1.000, decidieron hacer el traspaso directamente a la cuenta del demandado; aseguró que el demandado le decía que en el año 2013 y 2014 estaba en la ciudad Barranquilla y que estaba atendiendo directamente los trámites de compra y venta de los vehículos. Por su parte, nos vamos a referir al interrogatorio de parte 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 absuelto por Edson Alberto López Castellanos, sostuvo: que conoció al demandante hacia el año 2008, él era transportador y tenía una tractomula y le transportaba a una empresa que ellos

absuelto por Edson Alberto López Castellanos, sostuvo: que conoció al demandante hacia el año 2008, él era transportador y tenía una tractomula y le transportaba a una empresa que ellos tienen; al preguntársele por qué... se opone a las pretensiones de la demanda, sostuvo que si bien el recibió un dinero, el compromiso era que compraba taxis viejos y los chatarrizaba y Edwin le indicaba a quién le entregaba el cupo; asegura que se ganaba $4’000.000 por comisión, pero las cartas-cupos él las vendía a las personas que él me indicaba; él cogió el dinero, yo no he cogido ningún dinero; narró que el dinero fue depositado en la cuenta que se abrió en el Banco Davivienda, exclusivamente para eso y en la medida que se iba comprando cada cupo, el demandante le iba depositando el dinero; expuso que los 20 millones de pesos que consignó Edwin a Codiésel fue después, porque él me pidió el favor de que lo acompañara a Arauca a hacer una licitación con el Estado, la cual se ganaron, íbamos 3 personas allá a licitar, por eso nos dio 20 millones de pesos para los tres, yo que le dije, consígneme a Codiésel que yo voy a sacar un taxi nuevo, le consignaron a él porque las otras 2 personas le tenían fletes de las mulas del transporte; afirmó que recibió del demandante 220 millones de pesos para la compra de los cupos de los taxis, los 20 millones de pesos fueron destinados a Codiésel y fueron por concepto diferente; aseguró que nunca se

demandante 220 millones de pesos para la compra de los cupos de los taxis, los 20 millones de pesos fueron destinados a Codiésel y fueron por concepto diferente; aseguró que nunca se habló de conformar una sociedad, ...él lo único que hacía era comprar cupos y ganarse una comisión, se compraron en Barranquilla porque salían más económicos y los compró al sobrino de Jorge Gerlein; indicó que compró 5 cupos para el demandado; frente a la pregunta de cómo fue la entrega de las cartas-cupos adujo: a medida que yo iba saliendo de un cupo, le informaba para que él mirara por el sistema y, a medida que iban saliendo, él los mandaba a recoger o él me decía entréguele a tal persona y yo lo hacía, y con los demás clientes eso es lo que se hace, eso es lo que yo acostumbro a hacer, eso también lo hice a Henry Taxis y si quiere se lo pueden preguntar a él; el valor de los cupos que compraba era de 40 millones de pesos cada uno, pero no conoce en cuánto se vendían, porque eso lo realizaba el señor Edwin. A continuación dijo que, « como prueba documental, se tiene la relación de los movimientos efectuados... desde la cuenta de la Sociedad Médica del Oriente Ltda., 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 representada legalmente por él... demandante, los cuales no controvierte el demandado, frente a no haberlos recibido, y el certificado de Codiésel, indica[n]do que se abonó el día 10 de

representada legalmente por él... demandante, los cuales no controvierte el demandado, frente a no haberlos recibido, y el certificado de Codiésel, indica[n]do que se abonó el día 10 de octubre del 2014 al negocio[,] el señor Edson Alberto López Castellanos, la suma de 20 millones de pesos; documentos que fueron aportados por el mismo demandante». Después, aseveró que de las citadas declaraciones se desprendía que «existió entre las partes, más que una tratativa de negocios comerciales, que se giraron y recibieron... unos dineros para la compra de cupos, relacionados con... vehículos de servicio público, taxis, en aras a ceder[los]», por lo cual podían «existir dos tesis, ¿fueron girados dineros para conformar una especie de sociedad en la que se... comprometían a comprar y vender vehículos para obtener utilidades entre las dos partes comprometidas?; ...o segundo, ¿el demandado fue un simple mandatario o intermediario al recibir los dineros, comprar unos cupos y ponerlos a disposición del demandante, es decir, cederlos, y recibir una contraprestación por ese trabajo, recibiendo una comisión o ganancia?». Sin embargo, continuó, «más allá de las dos preguntas que la Sala se formuló..., es preguntarnos si ¿del material probatorio se encuentra acreditado... que existió un contrato... relacionado con la administración para la compra y venta de vehículos?, conforme se explicita la primera

que la Sala se formuló..., es preguntarnos si ¿del material probatorio se encuentra acreditado... que existió un contrato... relacionado con la administración para la compra y venta de vehículos?, conforme se explicita la primera pretensión de la demanda, la respuesta es negativa », porque: 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 ...lo que realmente, en sentir de la Sala y estudiadas las pruebas que ya hemos mencionado, lo que existió fue un contrato de mandato o intermediación para la compra y cesión de cupos relacionados con los permisos o tarjetas de operación que las empresas de transporte público, acreditadas ante el Ministerio de Transporte..., emite[n] para que efectivamente estos vehículos de servicio público puedan ejercer esa empresa y prestar ese servicio. La carga de la prueba, contrario a lo indicado por la juez de primer grado, estaba en cabeza del demandante, aquí no podemos hablar de carga dinámica de la prueba, a quien en virtud... del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, inciso 1º, le correspondía probar cada uno de los supuestos de hecho en que se... fundaba su demanda o pretensión. Es así como la Sala estudia los documentos aportados por el demandado, como lo dije anteriormente, lo respondido por cada una de las partes, que a título de confesión o, más bien, información y explicitación del negocio real que existió entre

demandado, como lo dije anteriormente, lo respondido por cada una de las partes, que a título de confesión o, más bien, información y explicitación del negocio real que existió entre ambos, podemos verificar, y los documentos aportados junto con la contestación (sic) de la demanda; también hemos de tener en cuenta el tan criticado y afamado documento que obra a folios 7 y 8 del cuaderno número 3 del Tribunal. Esta operación de vehículos de servicio público chatarrizado, vinculados a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barranquilla, traía como consecuencia que, efectivamente, dichos vehículos terminarán en cabeza del aquí demandado, apenas obvio, para iniciarse las tratativas de la compra de los cupos, o más bien, de los permisos de operación de los vehículos de servicio público adscritos a diferentes empresas de transporte, una de ellas, Transportes Raydo. Por ende, al haberse acreditado la existencia de un contrato, de un negocio jurídico netamente consensual, pero de ninguna manera de la naturaleza explícita en la pretensión primera de la demanda, hay lugar a estudiar, entonces, los presupuestos necesarios para declarar, sí o no, la responsabilidad civil contractual... Entonces se dispuso a analizar «si existió... un 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 incumplimiento del contrato, amén de que la juez... no se ocupó en su sentencia de estudiar cuál fue ese

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00 incumplimiento del contrato, amén de que la juez... no se ocupó en su sentencia de estudiar cuál fue ese incumplimiento del demandado..., así como tampoco habló del daño, del nexo causal, de la culpa, para... proceder... a condenar al demandado, como en efecto lo hizo en dicha sentencia, aquí reprochada»; y en esa labor encontró que: Este negocio consensual, verbal, que advierte existió entre las partes, esta Sala, necesariamente lo hemos de enfilar frente a los cupos... o permisos de operación para el funcionamiento de lo que puede ser una empresa, el taxi mismo, de servicio público; ...pero no para la compra y venta de vehículos, porque si ya vamos a la compra y venta de vehículos, el negocio jamás podrá ser consens

Consultar sobre este documento ...