CSJ - 11001-02-03-000-2020-00739-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00739-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00739-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa yRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el proveído emitido el 21 de febrero de los corrientes, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que Alberto Campo Jiménez y otros, promovieron en relación al predio denominado «LOTE PALMAR REALES», ubicado en la vereda
restitución de tierras despojadas que Alberto Campo Jiménez y otros, promovieron en relación al predio denominado «LOTE PALMAR REALES», ubicado en la vereda Cayumba, jurisdicción del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, con radicado No. 2017-0007100, juicio en el que intervino en calidad de opositora. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS el auto [citado]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «decretar y practicar nuevamente el testimonio del señor POLICARPO CÁCERES CUADRADO, o en su defecto, que el expediente sea enviado al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO… DE BARRANCABERMEJA ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que cumpla con el recaudo de la referida prueba testimonial» (fl. 6).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de la compañía tutelante, que una vez fueron recaudadas las pruebas al interior del litigio especial en comento, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta para que se
comento, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta para que se adoptara el fallo que en derecho corresponda, autoridad que decretó de manera oficiosa la práctica de unas pruebas que fueron recolectadas con éxito, motivo por el que dichaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 Colegiatura dispuso, a través de proveído del pasado 21 de febrero, correr traslado a las partes y demás intervinientes para alegar de conclusión. Asevera que para presentar las defensas finales, procedió a revisar el material probatorio, en particular, la declaración del señor Policarpo Cáceres Cuadrado, por ser, dice, « una de las pruebas más importantes del expediente », ya que da cuenta «de las verdaderas circunstancias que motivaron al solicitante a vender el predio solicitado en restitución »; sin embargo, descubrió que el audio «se encuentra totalmente dañado, inaudible», situación que no fue advertida por el Tribunal acusado, hecho que lo motivó a solicitarle, en escritos separados, i) la aclaración de la señalada providencia; ii) la reconstrucción del expediente, con el fin de lograr que el susodicho testimonio repose íntegro en éste; y, iii) que se dejara sin valor ni efectos esa decisión, adoptando las medidas necesarias para sanear el proceso, última petición
susodicho testimonio repose íntegro en éste; y, iii) que se dejara sin valor ni efectos esa decisión, adoptando las medidas necesarias para sanear el proceso, última petición que hizo en atención a que la referida Colegiatura acogió la tesis que pregona que el recurso de reposición no procede contra los autos dictados en esa especie de juicios. Finalmente sostiene, que pese a que las reseñadas solicitudes las elevó con carácter de urgente, las mismas no han sido resueltas, lo que generó, asegura, que no pudiera presentar los últimos alegatos, razón por la que estima que la instancia judicial accionada transgredió las prerrogativas ius fundamentales de la compañía que defiende (fls. 1 a 10).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.
35).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional, comoquiera que ha atendido en el marco de sus competencias a los núcleos familiares de los reclamantes en el litigio especial objeto de estudio1. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
reclamantes en el litigio especial objeto de estudio1. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que 1 Informe remitido vía correo electrónico por la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso que es objeto de estudio, la sociedad L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S. se duele, concretamente, de la providencia emitida el 21 de febrero
conjurar la lesión.
2. En el caso que es objeto de estudio, la sociedad L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S. se duele, concretamente, de la providencia emitida el 21 de febrero hogaño por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se resolvió, entre otros, correr traslado del expediente a las partes y demás intervinientes para alegar de conclusión , dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que Alberto Campo Jiménez y otros, promovieron en relación al predio denominado «LOTE PALMAR REALES», ubicado en la vereda Cayumba, jurisdicción de l municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, con radicado No. 2017-00071-00 , juicio en el que aquélla intervino en calidad de opositora, pues en su sentir, no podía proseguirse con esa etapa procesal, ya que la prueba testimonial recaudada estaba incompleta, particularmente, la declaración del señor Policarpo Cáceres Cuadrado, por estar dañado el audio que la contiene, la cual, dice, no soloRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 era crucial para sustentar sus alegatos, sino también para la definición de dicho asunto, porque refiere a las circunstancias bajo las cuales se dio la venta del mentado bien inmueble.
3. Sin embargo, de entrada se advierte que la protección suplicada deviene presurosa, en la medida que acorde con lo manifestado por la misma parte actora, para el
bien inmueble.
3. Sin embargo, de entrada se advierte que la protección suplicada deviene presurosa, en la medida que acorde con lo manifestado por la misma parte actora, para el momento en que se radicó la presente acción de tutela, aún la citada Corporación no se había pronunciado frente a las tres solicitudes que ella le elevó para corregir la anomalía denunciada, entre ellas, la de dejar sin efectos la demarcada decisión, y en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren conducentes para alcanzar ese fin, circunstancia que indudablemente torna improcedente el resguardo, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la temática en discusión le corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento porRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (ejusdem).
4. En este orden de ideas, como la Colegiatura
llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (ejusdem).
4. En este orden de ideas, como la Colegiatura acusada todavía no se ha pronunciado en relación a las peticiones de la compañía tutelante le elevó, en esta jurisdicción especial no puede debatirse la posible solución a la problemática planteada por ésta, toda vez que, se insiste, se auspiciaría una intromisión inexcusable en las competencias asignadas a la autoridad judicial que conoce del asunto, injerencia que tampoco podría excusarse así ésta haya resuelto lo pertinente frente a las mismas durante el presente trámite, pues estaríamos ante un hecho nuevo del cual no tuvo la oportunidad de defenderse; de ahí que, habrá la parte aquí interesada en aguardar a que se pronuncie el Tribunal de Tierras censurado, y en caso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00 que lo que decida no sea favorable a sus intereses, podrá acudir, si a bien lo tiene, nuevamente a esta acción constitucional.
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00739-00