CSJ - 11001-02-03-000-2020-00753-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00753-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Luis Eliécer y Nubia Esperanza Camargo Romero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Isabel García Serrano y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del juicio declarativo de simulación, con radicado 201600635-01, incoado por los gestores contra Jaime Eduardo Camargo Romero.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores aducen que su progenitora Lucila Romero de Camargo, era propietaria del predio identificado con matrícula N° 50S-15943 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta urbe.
Mediante escritura N° 2209 del 26 de octubre de 2001, Romero de Camargo vendió dicho predio a su hijo Jaime Eduardo Romero Camargo, también hermano de los precursores. Los tutelantes afirman que se enteraron de ese
2001, Romero de Camargo vendió dicho predio a su hijo Jaime Eduardo Romero Camargo, también hermano de los precursores. Los tutelantes afirman que se enteraron de ese negocio tras la muerte de Lucila Romero de Camargo, ocurrida el 20 de octubre de 2015. Según aseveran los actores, la enunciada enajenación fue simulada, por cuanto (i) la vendedora no quería trasferir la heredad; (ii) el comprador carecía de interés en adquirirlo; (iii) no hubo pago del precio estipulado; (iv) el objeto de la convención era privar a los quejosos de sus derechos como herederos de Romero de Camargo; (v) el fundo era el único bien de la tradente; (vi) existía consanguinidad entre los pactantes; (vii) el adquirente ya se había visto involucrado en otros contratos aparentes con su ascendiente; (viii) no existieron movimientos bancarios en las cuentas de los negociantes alrededor de la fecha del convenio; (ix) el valor estipulado sobre la cosa era írrito 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 frente a su apreciación comercial; (x) existió un “ silencio” sospechoso en torno a la tradición en cuestión; y (xi) el comprador siempre ejerció “dominancia” como hijo de la vendedora. Por lo expuesto, los petentes demandaron a Jaime Eduardo Romero Camargo ante Juzgado Treinta y Cinco
comprador siempre ejerció “dominancia” como hijo de la vendedora. Por lo expuesto, los petentes demandaron a Jaime Eduardo Romero Camargo ante Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, para lograr la declaratoria de simulación en el mencionado contrato. Posteriormente, ante la pérdida de competencia de ese estrado para definir la contienda, las diligencias pasaron a manos de su homólogo Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien, en pronunciamiento de 9 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de los demandantes, aquí suplicantes. Por lo anterior, aquéllos impetraron recurso apelación, el cual fue definido por el tribunal confutado el 28 de enero de 2020, ratificando la decisión protestada. Para los inicialistas tales providencias lesionan sus garantías fundamentales, pues no dieron por probado, estándolo, el carácter fingido de la compraventa cuestionada.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, fallar a su favor.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La corporación atacada y el estrado del circuito refutado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el
refutado, defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado , al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado , quebrantó los derechos de los querellantes, por no haber declarado la simulación absoluta de un contrato mediante el cual, la progenitora de los impulsores vendió, a uno de sus hijos, un inmueble de su propiedad.
2. En la sentencia de 28 de enero de 2020, el tribunal confutado advirtió la ausencia de prueba en torno a la aducida inexistencia real del negocio en comento, pues, contrario a lo alegado por los censores, sí se acreditó la intención de enajenar, por parte de la tradente, y la capacidad económica del adquirente, por cuanto “(…) como lo reconoció el apoderado de los convocantes [aquí reclamantes] en la descripción de los reparos contra la sentencia de primer grado (…), el concierto simulatorio alegado no se vislumbra en una forma muy fácil nítida (…). Bajo ese entendido, no puede [la corporación enjuiciada] (…) tener por cierto [el carácter fabulado de la convención] con la simple creencia de que el [allá] demandado quería extraer del
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00
cierto [el carácter fabulado de la convención] con la simple creencia de que el [allá] demandado quería extraer del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 patrimonio de la señora Lucila Romero de Camargo el bien de que trató el contrato de compraventa (…)”. “(…)”. “(…) La (…) orfandad demostrativa se hace visible porque no se cuestionó, por ejemplo, el ánimo de vender de Lucila Romero como lo reitera hoy el apoderado de la recurrente cuando manifiesta que aquella no tenía ánimo de simulación, (…) hecho [que] se ratificó con el escrito obrante a folio 66 del expediente, mediante el cual, la [vendedora] y su esposo Luis Eliécer Camargo González le anuncian a sus sobrinos William, Luis Enrique y Nohora Camargo Rodríguez, el deseo de que dicho bien sea transferido a favor y en nombre de Jaime Eduardo Camargo Romero [allí encausado] con quien hemos negociado los derechos que a nosotros nos corresponden (…), cuyo contenido ni siquiera fuera controvertido (…)”. “(…) Tampoco se desvirtuó la capacidad de pago del comprador respaldada con la resolución 1158 de 1996, emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión al demandado (fls. 69 a 71), el cupón de pago de pensión de jubilación (…), el certificado de pago de cesantías de los años 1972, 1976, 1994 y 1996 (fls. 67 y 68),
cupón de pago de pensión de jubilación (…), el certificado de pago de cesantías de los años 1972, 1976, 1994 y 1996 (fls. 67 y 68), tan solo planteó el abogado de los actores una irregularidad sobre las fechas de los documentos y la de celebración de la compraventa, al ser aquellas anteriores a esta, sin que por sí sola dicha afirmación le reste mérito probatorio a las citadas documentales (…)”1. Nótese, la autoridad recriminada valoró la conducta procesal de los suplicantes frente a los aspectos relevantes de la acción de prevalencia, pues ellos mismos reconocieron que no les resultaba fácil demostrar el carácter aparente del acuerdo de voluntades materia de disenso. 1 Minuto 19:02 de la sentencia de segunda instancia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 Adicionalmente, tampoco pudieron soslayar la fuerza persuasiva de los documentos que evidenciaban el interés de la vendedora de transferir el predio de su propiedad a uno de sus hijos y, menos aún, la capacidad económica de éste para comprar el bien conforme a los elementos de convicción traídos a la contienda. Bajo ese panorama, si lo pretendido por los petentes al interior del decurso criticado, era lograr la declaratoria de simulación absoluta del contrato en cuestión, tenían la obligación de poner de manifiesto que lo allí estipulado no correspondía a la verdad, siendo el interés de los pactantes atenerse a una voluntad distinta a la esbozada en la convención.
obligación de poner de manifiesto que lo allí estipulado no correspondía a la verdad, siendo el interés de los pactantes atenerse a una voluntad distinta a la esbozada en la convención. Empero, el motivo invocado como causa de la simulación, esto es, el alegado propósito del hermano de los tutelantes en aparentar la compra de un predio de propiedad de su progenitora con el fin de perjudicarlos en la sucesión de aquélla, no tuvo ningún respaldo por vía de indicios y, por ende, el tribunal querellado tenía vedado acoger los pedimentos de los actores. Sobre las características y presupuestos de la acción de simulación, esta Corte ha establecido lo siguiente: “(…) [Está] encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a
el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. (CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02) (…)”. “(…) En punto a la simulación de contratos, bien absoluta ora relativa, es necesario recordar lo dicho por esta Sala en reciente pronunciamiento, donde reiteró los criterios jurisprudenciales sobre la materia, resaltando la carga probatoria para esta clase de asuntos: (…)”. “(…) [T]ratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por
sobre la materia, resaltando la carga probatoria para esta clase de asuntos: (…)”. “(…) [T]ratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes (CSJ SC, 17 jul. 2006, rad. 1992-00315-01; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02) (…)”. “(…) Por ello: (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 “(…) La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad (…)”.
tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad (…)”. “(…) Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que (…) “(…) [L]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…). No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos (…). “(…) Itérese, la simulación consiste en aparentar un negocio jurídico, hallando, entonces, que la voluntad de los contratantes es diferente a la declaración pública que éstos hacen (…)”2. En cuanto a la importancia de la prueba indiciaria para develar el auténtico querer de los contratantes en aras de lograr la declaratoria de simulación, la Sala ha sostenido:
es diferente a la declaración pública que éstos hacen (…)”2. En cuanto a la importancia de la prueba indiciaria para develar el auténtico querer de los contratantes en aras de lograr la declaratoria de simulación, la Sala ha sostenido: “(…) Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad (…). 2 CSJ. STC11819-2019 de 4 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-01746-00. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 “(…) Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron (…)”. “(…) Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento (…)”.
sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento (…)”. “(…) Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (...)”. “(…) Con apoyo en tal estructura de la prueba indiciaria, es viable colegir que su errada ponderación fáctica solamente puede darse, en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza (…)”3. Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, la sentencia proferida por la colegiatura fustigada, no se muestra caprichosa, arbitraria ni antojadiza, por cuanto, en ausencia de indicios sobre la simulación alegada y dadas las pruebas que advertían la intención de la vendedora en contratar, así como las
antojadiza, por cuanto, en ausencia de indicios sobre la simulación alegada y dadas las pruebas que advertían la intención de la vendedora en contratar, así como las 3 CSJ SC12469-2016 Sep. 6 de 2016, rad. 1999-00301-01, citada en CSJ STC2760-2019 Mar. 6 de 2019, rad. 2019-00561-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 evidencias de la capacidad económica del comprador, se descarta la vulneración a las garantías fundamentales de los accionantes, en dicho pronunciamiento.
Además, el auxilio el decurso criticado se falló al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, pues la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4.
desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que 4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia 5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado definió la controversia teniendo las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actores. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis
Eliécer y Nubia Esperanza Camargo Romero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Isabel García Serrano y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del juicio declarativo de simulación con radicado 2016-00635-01, incoado por los gestores contra Jaime Eduardo Camargo Romero.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00753-00 Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
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