CSJ - 11001-02-03-000-2020-00779-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00779-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan José Acosta Ossío y Karen Melissa Parejo Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2019-00499.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con el auto del 24 de febrero de 2020, mediante el cual la magistratura convocada (mediante auto de ponente) declaró la nulidad —por falta de competencia— de lo actuado en otro trámite de tutela que también ellos promovieron.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00
2. En síntesis, alegaron que con el aludido proveído se pasó por alto que no es viable invalidar lo actuado en tramitaciones de tutela, con base en « reglas de reparto» y que, antes de haberse emitido el auto materia de censura, se debió enviar el expediente a esta Corporación para que resolviera el « impedimento» que manifestaron algunos de los integrantes de la sala de decisión del tribunal a la que inicialmente se le asignó el asunto.
debió enviar el expediente a esta Corporación para que resolviera el « impedimento» que manifestaron algunos de los integrantes de la sala de decisión del tribunal a la que inicialmente se le asignó el asunto.
3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído fustigado y, en su lugar, « se ordene darle trámite a los impedimentos declarados y tomar las decisiones en sede de impugnación, mediante sala de decisión integrada por los magistrados que la conforman y no unitariamente por un magistrado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Ministerio de Educación Nacional alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no ha vulnerado los derechos denunciados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía que se denunció trasgredida, por apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo que elevaron quienes aquí también fungen como accionantes. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución
Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00 admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00 admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00).
3. Caso concreto.
En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar que el convocado declarara su falta de competencia para conocer de la tramitación constitucional que promovieron los aquí accionantes, por considerar que la misma involucra reparos contra providencias emitidas por los jueces de la especialidad penal. En esas condiciones, es claro para la Sala que la demanda de tutela en referencia no está llamada a prosperar, por resultar prematura, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la especialidad penal al que le sea asignado el asunto, el que podría incluso plantear conflicto de competencia.
prosperar, por resultar prematura, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la especialidad penal al que le sea asignado el asunto, el que podría incluso plantear conflicto de competencia. Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que los jueces penales decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00 constitucional irrumpir en el asunto y desatender así el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional. Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones
pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC142412018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01). Con todo, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse primero en el escenario ordinario o pronunciarse sobre aspectos adyacentes al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso.
4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00779-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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