CSJ - 11001-02-03-000-2020-00796-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00796-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00796-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por William Mauricio Yi Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 21 de febrero de los corrientes, en el marco de la acción popular que Juan Carlos Vargas Sánchez promovió frente a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00
Cooperativa de Transportadores del Litoral AtlánticoCoolitoral, con radicado No. 2009-00314-00. Exigen, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que «se deje sin efectos ni valor» la citada providencia (fl. 25).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la
Exigen, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que «se deje sin efectos ni valor» la citada providencia (fl. 25).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas precedentes, se suscitó con el propósito de proteger los derechos colectivos a la locomoción y al acceso al servicio público de transporte, afectados por la empresa transportadora demandada con la instalación de «torniquetes» en las puertas de acceso y salida de su parque automotor, por lo que se solicitó su desmonte, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla mediante decisión del 6 de septiembre de 2019.
Refiere que apelada dicha determinación por la parte pasiva, la misma fue revocada el pasado 21 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, tras señalar que «no está, debidamente acreditado en este expediente que los dispositivos de conteo llamados torniquetes instalados en cada uno de los buses de la accionada, real y efectivamente obstaculizan la entrada y salida de los pasajeros», lo que, dice, constituye un desafuero, dado que dicho razonamiento se aleja completamente de la realidad, en la medida que para nadie es desconocido que ese tipo de implementos afectan el acceso de las personasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00
dicho razonamiento se aleja completamente de la realidad, en la medida que para nadie es desconocido que ese tipo de implementos afectan el acceso de las personasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 discapacitadas o aquellas que se encuentran en una situación especial, como es el caso de las embarazadas, inferencia a la que pudo llegar la Corporación acusada con solo aplicar las «reglas de la experiencia », pues «es absolutamente innecesario que para ciertos asuntos, que resultan obvios por su propia condición, se decreten pruebas », razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en casual de procedencia del amparo, que hace factible la intervención del Juez de tutela en su favor (fls. 25 a 27).
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.
29). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la
mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarseRad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC1661-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechosRad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. T-878 de 2007)1.
3. En el presente asunto se advierte, que el señor William Mauricio Yi Castillo crítica, a través de este
mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. T-878 de 2007)1.
3. En el presente asunto se advierte, que el señor William Mauricio Yi Castillo crítica, a través de este mecanismo especial de protección, la sentencia proferida el pasado 21 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió, entre otros, revocar el fallo adoptado el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez acogió las suplicas incoadas dentro de la acción popular que Juan Carlos Vargas Sánchez promovió en contra de la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral (fls. 2 a 5), para en su lugar, negarlas por improcedentes, pues según aquél, dicha Corporación realizó una indebida valoración probatoria.
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte el fracaso de lo pretendido, toda vez que el aquí inconforme no integra alguno de los extremos de la Litis, ni allí intervino como tercero reconocido, por lo que es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para cuestionar lo decidido al 1 Reiterada en T-478/15 y T-430/17.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 interior del referido litigio, y en esas condiciones, no es
1 Reiterada en T-478/15 y T-430/17.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 interior del referido litigio, y en esas condiciones, no es posible edificar con éxito una acción de este linaje. Al respecto, esta Corte ha sostenido de vieja data que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC1661-2020 y STC1703-2020). Además conviene memorar, que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC2120-2020).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
innecesarias, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00796-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala