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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00797-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00797-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00797-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Lucenith Páez de Trujillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 9° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin valor lo decidido por el… Tribunal… en su providencia de fecha 14 de… febrero de 2020, en donde confirma lo decidido por el… juez noveno civil del circuito de Bucaramanga, que niega darle trámite al incidente de oposición solicitado a [su] favor» 1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales y Crediticias -Solucréditospromovió proceso a fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula n° 300-48067, acción que dirigió en contra de Reyes Hernando Trujillo Zabala, cuyo conocimiento le

fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula n° 300-48067, acción que dirigió en contra de Reyes Hernando Trujillo Zabala, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga, que ordenó el secuestro del inmueble. 2.2. El 14 de junio de 2018 la Inspección de Control Urbano y Ornato I en Descongestión de Bucaramanga adelantó la mentada diligencia, que atendió la gestora sin formular ningún reparo; sin embargo, el día 21 siguiente presentó «incidente de oposición al secuestro » argumentando que desde el 6 de febrero de 1986 es poseedora del 100% del predio con ánimo de señora y dueña. 2.3. El 30 de julio posterior el despacho rechazó de plano la oposición, al considerar que conforme lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil fue extemporánea; determinación revocada por el Tribunal, al advertir que la referida norma no es la aplicable al caso concreto, por lo que ordenó al a quo «impartir el trámite que corresponda a la solicitud que elevó la [actora],… con fundamento en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado impartió el trámite ordenado; empero, nuevamente rechazó

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado impartió el trámite ordenado; empero, nuevamente rechazó de plano la oposición, al considerar que la gestora no presentó prueba siquiera sumaria de la pretendida posesión; decisión confirmada por el Tribunal encausado el 14 de febrero de 2020. 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, « bajo una interpretación subjetiva de lo que es o no es prueba sumaria, se [le] deniega la posibilidad que a través de un proceso, pueda demostrar que ejer[ce] la posesión en un 100% del predio en conflicto». 2.6. Agregó que, contrario a lo afirmado por los falladores accionados, la prueba de la posesión pretendida reposaba en el plenario, esto es, « el poder que le otorg[ó] al abogado… [pues] si no se cree tener el derecho, mal podría otorgar un [mandato] para pretender un derecho al que no puede acceder; 2. el haber firmado… el acta de secuestro del inmueble, presencia que hace suponer fundadamente que ostenta la posesión del predio; 3. el escrito de solicitud de incidente, ya que en él… present[ó] el nombre de cinco personas que en su momento darían fe (de) que… ostenta la posesión del 100% », de ahí que no era procedente rechazar su incidente.

incidente, ya que en él… present[ó] el nombre de cinco personas que en su momento darían fe (de) que… ostenta la posesión del 100% », de ahí que no era procedente rechazar su incidente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la decisión censurada está debida ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que contrario a lo afirmado por la actora, los hechos alegados en el incidente no pueden ser tenidos en cuenta como prueba sumaria de la posesión pretendida; remitió copia de las actuaciones adelantadas.

2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censura no luce arbitraria, pues está soportada en derecho y a las pruebas obrantes en el expediente; anotó que la acción de tutela no es una tercera instancia a fin de pretender una nueva valoración probatoria; remitió copia de la determinación criticada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

valoración probatoria; remitió copia de la determinación criticada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal

se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 14 de febrero de 2020, que confirmó el que dictó el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga, el 4 de marzo anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable dar trámite a la oposición formulada, por carecer de prueba siquiera sumaria de la posesión pretendida, respecto de lo cual consignó que: …se trata de determinar si la opositora es o no poseedora para oponerse al secuestro, postura para la cual la ley le exige, de entrada, que presente prueba siquiera sumaria de su posesión, punto en el cual la señora jueza tiene plena razón.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 (…) debía enfrentar la pretendida poseedora sus propias pruebas de posesión, al menos mediante una prueba sumaria y, ciertamente, no lo hizo. De ninguna manera el hecho de darle poder a un abogado puede tomarse como un acto de posesión; tampoco la simple presencia de un inmueble, que puede ser un indicio, si se acompaña de otras pruebas, pero por sí sola no es suficiente, dado que la presencia puede ser casual. Ahora, en cuanto a los testimonios que afirma pidió, es cierto que lo hizo, pero ocurre que, si los invoca como prueba sumaria, debió anexarlos al escrito de oposición.

cuanto a los testimonios que afirma pidió, es cierto que lo hizo, pero ocurre que, si los invoca como prueba sumaria, debió anexarlos al escrito de oposición. Resulta que la prueba testimonial es la más idónea para demostrar la posesión, ya que la posesión es un hecho, no un negocio, y los hechos no se prueban con documentos, sino con declaraciones de testigos. Y, en efecto, la norma exige al opositor prueba sumaria para que sea tramitada su postura; pero la situación de la pretendida opositora en este caso era extremadamente desfavorable, pues no se trataba de una persona extraña al conflicto sino de una de quien ya había prueba de que no es poseedora, como en renglones atrás se reseñó. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado valoró la solicitud de incidente de oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que la actora no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la posesión reclamada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser

la que el Tribunal accionado valoró la solicitud de incidente de oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que la actora no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la posesión reclamada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00 arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00

Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00797-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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