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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00803-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00803-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aída Castillo Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2019-00545.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción, y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00

2. Relatan que demandaron a «Médicos Asociados S.A.», por las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva en la reunión extraordinaria de esa sociedad el 12 de marzo de 2019 (acta 156), la cual, según alegan, se adelantó sin acatar lo dispuesto en el proceso radicado nº 2018-00800003 seguido en la Superintendencia de Sociedades en el que se «ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea

acatar lo dispuesto en el proceso radicado nº 2018-00800003 seguido en la Superintendencia de Sociedades en el que se «ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en las actas 135 de 9 de enero de 2015, acta 137 de 11 de febrero de 2015; así mismo el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso […] 2018-00591 […] ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en el acta 153 de 13 de agosto de 2018». Sin embargo, refirieren que, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «declaró la caducidad de dos meses para acudir ante la jurisdicción », por tanto, rechazó la demanda; decisión que confirmó el tribunal superior al resolver la apelación (3 de diciembre de 2019). Destacan que la magistratura, en consonancia con el a quo, consideró que el plazo para impugnar el acta de la junta directiva incoada « debía ser contabilizado desde el 12 de marzo de 2019, en aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio y en consecuencia, en el momento en el cual se radicó la demanda ya había operado la caducidad, esto es confirmando el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juez de instancia». Aducen que, entre las diversas irregularidades en que incurrió la junta directiva atacada, están la designación de

caducidad, esto es confirmando el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juez de instancia». Aducen que, entre las diversas irregularidades en que incurrió la junta directiva atacada, están la designación de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 un presidente y secretario que no se hallaban habilitados para serlo; que le otorgaron facultades a la representante legal suplente «para firmar contratos sin restricción respecto al monto […] firmar escrituras que contengan la dación en pago de las acreencias laborales del doctor Mayid Alfonso Castillo Arias […] firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada supuestamente por tratarse de situaciones indispensables para la supervivencia de la sociedad […]», todo, aunque permanecían vigentes las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Por otro lado, manifiestan que las decisiones constituyen « defecto sustantivo », porque omitieron aplicar el artículo 256 del Código de Comercio, el que consideran era el adecuado en el asunto de marras, en cuanto establece un término de 5 años de « prescripción de la acción »; así mismo, aclaran que, de parte del juez de primera instancia hubo una «incorrecta» interpretación de la demanda, puesto que la impugnación de los actos de la junta directiva se formuló como pretensión subsidiaria, siendo la principal que se

aclaran que, de parte del juez de primera instancia hubo una «incorrecta» interpretación de la demanda, puesto que la impugnación de los actos de la junta directiva se formuló como pretensión subsidiaria, siendo la principal que se declarara la «ineficacia de las decisiones tomadas en dicha asamblea».

3. En consecuencia, piden « (…) se ordene que no existe caducidad de la acción de impugnación como tampoco de la acción por ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad Médicos Asociados S.A., del 12 de marzo de 2019 […] se ordene la nulidad y/o revocatoria y/o deje sin efectos las decisiones adoptadas el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la caducidad […] y la del Tribunal

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 Superior de Bogotá, Sala Civil del 3 de diciembre de 2019 (…)» (fls. 1 a 22). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por disponer el rechazo de la demanda de «impugnación de acta de asamblea » promovida por los quejosos contra la sociedad « Médicos Asociados S.A. », al considerar que

denunciadas por disponer el rechazo de la demanda de «impugnación de acta de asamblea » promovida por los quejosos contra la sociedad « Médicos Asociados S.A. », al considerar que operó la caducidad de la acción, incurriendo con ello, en vía de hecho, supuestamente, por inaplicar el artículo 256 del Código de Comercio que consagra un término de « prescripción de la acción» de cinco (5) años, en dichos eventos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 liberalidad, a tal punto que configure una « vía de hecho» , y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que en primera y segunda instancia, rechazaron la demanda impetrada por los aquí tutelantes, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha

circunscribirá al proferido el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. Así, al abordar la discusión suscitada en el recurso

criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores. Así, al abordar la discusión suscitada en el recurso «alzada», inició aclarando que: «(…) aplicable es al presente asunto el artículo 382 de la ley 1564 de 2012: "La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde ¡a fecha de la inscripción». Seguidamente, puntualizó que: «(…) el inciso 2 o del artículo 191 del Código Mercantil, establece que la impugnación de las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios "... sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción ".» Luego, indicó que en el auto inadmisorio de la demanda, se ordenó corregir el escrito introductorio y

fecha de la inscripción ".» Luego, indicó que en el auto inadmisorio de la demanda, se ordenó corregir el escrito introductorio y concretamente, para que se indicara si la decisión contenida en el acta nº 156 de 12 de marzo de 2019, objeto de impugnación, debía ser inscrita en el registro mercantil. Al subsanar, la demandante consignó lo aprobado en el acta, que fue la, «(…) [a]utorización a la representante legal suplente, Dra., Carolina Castillo Perdomo para firmar las escrituras que corresponden para la dación en pago de las acreencias laborales del Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias. 6. Autorización a la representante 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 legal suplente, Dra. Carolina Castillo Perdomo para firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada.» Respecto de lo cual, acotó el tribunal que: « Aunado a lo anterior, en la copia del acta, allegada por la memorialista, es pertinente resaltar, que los puntos anteriormente mencionados estaban contemplados en el orden del día y fueron aprobados». Asimismo, agregó que la actora: « Argumentó […] que el artículo 158 del Código de Comercio señala que las facultades de los representantes legales pueden ser limitadas en los estatutos sociales, los cuales deberán ser inscritas en el registro mercantil y que el artículo 99 de los estatutos de la sociedad demandada señalan que la

representantes legales pueden ser limitadas en los estatutos sociales, los cuales deberán ser inscritas en el registro mercantil y que el artículo 99 de los estatutos de la sociedad demandada señalan que la representante legal suplente tendrá plenas atribuciones hasta una cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, "superadas dichas cuantías se requerirá de aprobación de la Junta Directiva". De esta forma, tras reseñar la preceptiva mencionada (artículo 158 del Código de Comercio) y advertir que al plenario no fueron aportados los estatutos de la sociedad demandada, dijo que no existía, «(…) elemento de juicio del que se desprenda que decisiones como las adoptadas en el acta cuestionada, estatutariamente se haya dispuesto deban inscribirse en el registro mercantil, pues como ya se dijo los estatutos sociales no fueron aportados; pero aún de aceptar el contenido referido por la recurrente lo que dice el artículo 99 que menciona es que para que el representante legal suplente pueda realizar gestiones que superen el monto de 1000 smlmv, necesita autorización de la junta directiva, que fue precisamente la que se confirió en el acta 156; la aludida estipulación en los términos transcritos por la libelista de cara a las determinaciones de la sesión censurada no constituirían una reforma estatutaria, sino el acatamiento de los estatutos existentes».

transcritos por la libelista de cara a las determinaciones de la sesión censurada no constituirían una reforma estatutaria, sino el acatamiento de los estatutos existentes». Con todo, resaltó que «(…) lo discutido y aprobado en la sesión extraordinaria de Junta Directiva de Médicos Asociados del 12 de marzo de 2019 fue la autorización a la representante legal suplente para firmar unas específicas escrituras de dación en pago y contratos; acto que la normativa no impone sea inscrito en el registro mercantil; y 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 es que, por regla general las actas de juntas no necesitan inscripción, la excepción a dicho principio opera cuando por mandato legal se exija tal formalidad para dar publicidad a actos que interesan a terceros. De allí que, sólo es procedente el registro cuando el legislador lo exige expresamente, bajo la consideración de que su contenido debe ser conocido por terceros. Para finalmente concluir que, al no requerirse la inscripción en el registro mercantil del acta de junta directiva cuestionada, «(…) el plazo para impugnarla se contabiliza desde la fecha del respectivo acto, para el caso, desde el 12 de marzo de 2019, por lo que el término de que trata el artículo 382 de la ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 191 del Código de Comercio se consumó el 12 de mayo del presente anuario; y como la acción sólo se propició el 15 de agosto de 2019, para cuando se radicó la demanda ya había

concordancia con el artículo 191 del Código de Comercio se consumó el 12 de mayo del presente anuario; y como la acción sólo se propició el 15 de agosto de 2019, para cuando se radicó la demanda ya había operado la caducidad» (fls. Disco compacto – archivo fallo segunda instancia, 3 de diciembre de 2019, rad. 1100131030420190045401 – fl. 23). De conformidad con lo anterior, como se anticipó, la protección constitucional no prospera, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los acá querellantes, el proveído recriminado no alberga prima facie anomalía que imponga la salvaguarda en los términos por aquéllos reclamados. Es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que lo considerado por el a quo para rechazar el libelo no lucía desacertado sino ajustado a la realidad procesal y acorde a lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Comercio, coligiendo que, en efecto, conforme a dicha disposición, el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 término de caducidad de la acción propuesta (dos meses), correspondía computarse desde la fecha en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de la junta directiva de la compañía incoada. Al respecto se ha dicho de forma reiterada que «no se

correspondía computarse desde la fecha en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de la junta directiva de la compañía incoada. Al respecto se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que según lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la magistratura accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De suerte que, los accionantes no pueden buscar hacer prevalecer su propia interpretación a la de la colegiatura tutelada y pretender utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro del asunto en cuestión. Finalmente, al margen de lo anterior, cabe señalar que con insistencia esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra

vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Lo pretendido por los peticionarios del amparo fue anteponer su propio criterio al del tribunal acusado y atacar, por esta vía, aquella decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia adicional en las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00 sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

autonomía, asuma frente a la situación planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00803-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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