🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-00812-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00812-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 (Aprobado en sesión virtual de 22 de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Fernando Augusto García Matamoros y Nathalia García Ortega , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber rechazado por extemporánea, la oposición a la entrega que formularonRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que el Banco de Occidente S.A. adelantó contra Pablo Eduardo

Castro López y María Cristina León García. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, «resolver de fondo la solicitud de restitución al

Castro López y María Cristina León García. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, «resolver de fondo la solicitud de restitución al tercero poseedor [que formularon] frente al apartamento 202 y garaje 8 del Edificio Marroquín P.H., ubicados en la calle 79 # 8-21» (fl. 4).

2. Para sustentar su reclamo manifestaron, en síntesis, que dentro del proceso en comento, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital accedió a las pretensiones de la entidad financiera demandante, ordenando la entrega de los citados inmuebles identificados con las matrículas Nos. 50C-631742 y 50C-631704, respectivamente, para lo cual comisionó a la Alcaldía Local de Chapinero.

Aseguran que el 2 de marzo de 2018, la autoridad comisionada «se desplazó al sitio donde se encuentran ubicados los predios», y estando allí estableció, que estaban ocupados por «María Pirisi y Diego Fernando García Ortega», quienes habían suscrito un contrato de arrendamiento con « Fernando Augusto García Matamoros», que en vista de lo anterior, el día 9 siguiente radicaron ante el a quo accionado memorial de «oposición a la diligencia entrega»; empero, en auto del 21 de ese mismo mes y año, se les indicó que se le daría trámite a ese escrito cuando se devolviera el « despacho comisorio», por lo que una vez ello

diligencia entrega»; empero, en auto del 21 de ese mismo mes y año, se les indicó que se le daría trámite a ese escrito cuando se devolviera el « despacho comisorio», por lo que una vez ello ocurrió, en proveído del 18 de junio subsiguiente el Juzgado querellado los requirió a fin de que prestaran caución « paraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 garantizar el pago de las condenas que se les puedan llegar a imponer en el presente trámite». Aseveran que habiendo cumplido con la antedicha carga, incluso presentaron nuevamente la «oposición a la diligencia de entrega»; sin embargo, en audiencia del 10 de mayo de 2019, el Despacho la rechazó por extemporánea, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 8 de noviembre siguiente. Tras ese relato, sostienen que las sedes judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, aunque propusieron su tercería «con suficiente tiempo de antelación», no se valoraron los elementos de convicción practicados dentro del trámite censurado, y que, dice, daban cuenta de los actos de señorío que ejecutaron sobre los bienes raíces señalados, lo que hacía procedente la restitución de su posesión (fls. 8 al 19).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el

procedente la restitución de su posesión (fls. 8 al 19).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, los gestores cuestionan los autos del 10 de mayo y 8 de noviembre de 2019, mediante los cuales las sedes judiciales accionadas rechazaron por tardío, el incidente de «restitución del bien al tercero poseedor» que formularon dentro del juicio restitución de inmueble arrendado instaurado por el Banco de Occidente S.A. frente a los señores Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El 29 de junio de 2018, Fernando Augusto García Matamoros y Nathalia García Ortega, aquí interesados, promovieron el aludido asunto incidental, con el fin de que se reconociera a su favor «la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida (…) que tienen sobre el apartamento 202 y garaje 8 del

Edificio Marroquín P.H., ubicados en la calle 79 No. 8-21 de Bogotá», y en consecuencia, se dispusiera la «restitución» de esos fundos. 3.2. En auto del 10 de mayo de 2019, el Juzgado

en consecuencia, se dispusiera la «restitución» de esos fundos. 3.2. En auto del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital rechazó por extemporáneo el trámite en mención, habida cuenta que fue radicado por «fuera de la oportunidad que la ley otorga para que concurra a hacer valer su derecho, esto es, en este caso, el término de los 20 días siguientes a la realización de la diligencia de entrega». 3.3. Los acá actores formularon recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual argumentaron que el 9 de marzo de 2018 habían allegado al pleito «escrito de oposición a la entrega» , motivo por el que la petición de «restitución del bien al tercero poseedor» fue anticipada, y por ende, dentro del término previsto en el último inciso del artículo 309 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 3.4. En proveído del 8 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó íntegramente la decisión de primer grado, tras advertir que «no hay lugar a estudiar si a partir de las pruebas recaudadas, algunas documentales compendiadas en la censura y los testimonios, emergen con nitidez los hechos constitutivos de la posesión alegada, en tanto que dichos sujetos no elevaron su solicitud de restitución en forma tempestiva, es

compendiadas en la censura y los testimonios, emergen con nitidez los hechos constitutivos de la posesión alegada, en tanto que dichos sujetos no elevaron su solicitud de restitución en forma tempestiva, es decir, dentro de los 20 días cuya contabilización inicia el 9 de abril de 2018, si se tiene presente que la entrega de los referidos inmuebles (…) se materializó en sesión de 6 del mismo mes, luego de haber sido suspendida por el comisionado en dos ocasiones, el 2 y 16 de marzo inmediatamente anteriores, y la petición de restablecimiento de la posesión fue radicada hasta el 29 de junio de esa anualidad, como bien se advirtió en la providencia apelada». Enseguida, se refirió al memorial que radicaron los terceros, ahora gestores, el 9 de marzo de 2018 manifestando su «oposición a la diligencia entrega», y al respecto estimó que «Dichos impugnantes incurren en error al invocar, para intentar derruir la anterior conclusión, un escrito de ‘oposición a la diligencia de entrega’ formulado ante el Juzgado el 9 de marzo de 2018, misiva que también radicaron en la sede de la Alcaldía Local de Chapinero -comisionadael 12 del mismo mes, pues dejan de lado que, por más que el propósito pueda ser el mismo, la oposición a la entrega constituye una herramienta defensiva y un trámite promovido por el tercero poseedor, diferente a la solicitud de restitución, comoquiera que esta última se encuentra reservada a quien no estuvo presente en la

constituye una herramienta defensiva y un trámite promovido por el tercero poseedor, diferente a la solicitud de restitución, comoquiera que esta última se encuentra reservada a quien no estuvo presente en la diligencia -como ocurre en el caso de los apelanteso, como ya se anotó, a quien habiendo comparecido no fue asistido por abogado. En tal sentido puede afirmarse, sin ambages, que la situación de tales inconformes se encuentra referida a la restitución al tercero poseedor y no a la oposición de quien alega posesión en el acto de laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 entrega del bien , porque es innegable que Fernando Augusto y Nathalia, ni directamente ni estando representados, atendieron ni estuvieron presentes el 2 de marzo de 2018 cuando comenzó la diligencia y se identificaron los inmuebles por el comisionado, de donde su derecho ‘de oposición’, estrictamente, estaba reservado al primero de los citados mecanismos o escenarios. En tal virtud, tenían la carga ineludible de promover su reclamo dentro del interregno establecido por el ordenamiento procesal, sin que sus peticiones escritas ‘de oposición’, incoadas durante el lapso que tomó la reanudación y culminación de la entrega de los bienes, pero nunca en el acto mismo de las diligencias, tengan virtualidad interruptora de términos y mucho menos se puede llegar a considerar que llevaron implícita la petición de restitución, que por demás es un acto procesal posterior». En este orden de ideas, el ad quem convocado

tengan virtualidad interruptora de términos y mucho menos se puede llegar a considerar que llevaron implícita la petición de restitución, que por demás es un acto procesal posterior». En este orden de ideas, el ad quem convocado concluyó, que «no puede dejar de aplicarse el precepto legal que concretamente regula la situación de los referidos sujetos, máxime que el inciso final del artículo 309 establece que los términos para presentar dicha solicitud corren a partir del momento en que se practica la diligencia de entrega, la cual en este caso se materializó desde el 9 de abril de 2018; y tramitada su solicitud como incidente, pese a la interposición extemporánea, había lugar a la negativa expuesta por la funcionaria de primera instancia».

4. De este modo, los Despachos accionados determinaron que, en el sub examine la diligencia de entrega había culminado el 9 de abril de 2018 y fue sólo hasta el 29 de junio siguiente que los aquí accionantes formularon el incidente de restitución del bien al poseedor, por lo que, entonces, dicho trámite se adelantó por fuera de los 20 días previsto en el inciso final del artículo 309 del Código General del Proceso . Ahora, el Tribunal accionado restó valor al escrito presentado por los terceros, ahoraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 gestores, el 9 de marzo de la citada anualidad denominado «oposición a la diligencia de entrega» , tras considerar que, aun

gestores, el 9 de marzo de la citada anualidad denominado «oposición a la diligencia de entrega» , tras considerar que, aun cuando el propósito pudiera ser el mismo al incidente de «restitución del bien al tercero poseedor» , eran trámites con finalidades distintas, porque el primero constituía una herramienta defensiva con la que contaba el poseedor en el curso de la diligencia de entrega, en tanto que el otro, se proponía con posterioridad a ese acto y se encontraba reservado para quien no estuvo presente en ésta o cuando quien habiendo comparecido no fue asistido por abogado, caso en el cual estaban los ahora interesados , razón por la que tenían la carga acudir dentro del término memorado a fin de promover su reclamo, razonamientos que de manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, aun cuando pudiera o no compartirlos íntegramente, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su

sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00 los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN

el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00812-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...