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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00818-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00818-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC0000-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Stella Pinilla Pachón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucunubá, Civil del Circuito y Civil Municipal de Ubaté.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00

2. Manifiesta, en resumen, que interpuso un resguardo constitucional contra el Juzgado Municipal de Ubaté por la entrega ordenada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Diana Patricia Avendaño Moreno, diligencia para la cual se comisionó al Promiscuo Municipal de Cucunubá.

Indica que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó el amparo y esa decisión fue confirmada por el tribunal el 8 de noviembre de 2018, porque no había solicitado la

Indica que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó el amparo y esa decisión fue confirmada por el tribunal el 8 de noviembre de 2018, porque no había solicitado la nulidad ante los funcionarios de conocimiento.

3. Pide, en consecuencia, que se invalide todo lo actuado en el juicio verbal y se le notifique en debida forma del mismo. Igualmente, que se dejen sin efectos los fallos de tutela referidos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 la gestora por negar el amparo constitucional que formuló contra el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción

Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos

00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano

insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de

sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa fue negado en ambas instancias; no obstante ello, la convocante pudo solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.

4. La cosa juzgada constitucional.

Al verificar la página web de la Corte Constitucional, se pudo constatar que esa Corporación excluyó el asunto de revisión el 2 8 de enero de 2019 (T-7139588), configurándose así en este evento, el fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya función es «otorgar a ciertas 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y tiene

providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01 y T-218/12).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, pues, aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar naturaleza, ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00818-00 8

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