CSJ - 11001-02-03-000-2020-00823-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00823-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Berrocal Herrera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la justicia », defensa, igualdad, petición, propiedad, mínimo vital, trabajo, buen nombre, autonomía de la voluntad privada, buena fe exenta de culpa y « derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 2 a la prueba », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió revocar «la sentencia… del 20 de enero de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Leidy Tatiana Irurita Ruiz, Rina Rosa, Marisol, Serly, Irma Iris y Odilio José Ruiz Padilla, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicación 2018-00004), con la
Marisol, Serly, Irma Iris y Odilio José Ruiz Padilla, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicación 2018-00004), con la finalidad de obtener la devolución del inmueble denominado «parcela # 10», identificado con folio inmobiliaria 140-91079, ubicado en el municipio de Montería, trámite en el que Miguel Ángel Berrocal Herrera y Víctor Abel Álzate López fungieron como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 20 de enero de los corrientes, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, por lo que negó la compensación, no reconoció la calidad de segundos ocupantes a los opositores y ordenó la restitución material del inmueble en litigio a los reclamantes. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que la solicitud elevada por Rina Rosa Ruiz Padilla presenta varias irregularidades que no fueron analizadas por la sede judicial acusada; que no se tuvo en cuenta el escrito de oposición queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 3 presentó en el juicio fustigado; y que las afirmaciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia fustigada, respecto de supuestas presiones ejercidas sobre Fausta Rosa Ruiz Escobar para que vendiera en inmueble en litigio, carecen de respaldo probatorio. 2.4. Agregó que los elementos de juicio recaudados daban cuenta de la amistad que existía entre Fausta Rosa «y
Escobar para que vendiera en inmueble en litigio, carecen de respaldo probatorio. 2.4. Agregó que los elementos de juicio recaudados daban cuenta de la amistad que existía entre Fausta Rosa «y el grupo paramilitar que operaba en la zona, pues era la encargada de la cocina y gozaba de un gran aprecio en la casa Castaño»; que «los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011 para ser beneficiarios de tierras despojadas »; que la providencia cuestionada se fundamentó en «testimonios de oídas, pero no hay nada claro en el proceso con respecto al despojo y desplazamiento contra los solicitantes», pues está demostrado que Fausta Rosa «vendió el predio voluntariamente por motivos diferentes a la violencia…» 2.5. También resaltó que « los reclamantes nunca han sido víctimas directas de desplazamiento forzado ni de despojo de tierras», por lo que carecían de legitimación en la causa para promover el juicio censurado; que «no existe una relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el despojo o desplazamiento que pretenden hacer valer».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00
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LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
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LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia destacó que «la posición asumida [por esa sede judicial] está expresada en las consideraciones de la sentencia… del 20 de enero de 2020».
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo carecer de legitimación por pasiva, comoquiera que «los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por el accionante, no son de competencia de
[esa] entidad».
3. La Gobernación de Antioquia, Ecopetrol S.A. y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindieron informe.
4. La UAEGRTD dijo carecer de legitimación de la causa por pasiva, porque «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por [esa] entidad…».
5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó no «tener competencia respecto de la solicitud del accionante» y, además, destacó que la acción resultaba improcedente.
6. Irma Sofia de la Ossa Salcedo, quien dijo fungir como apoderada judicial de Víctor Abel Álzate Herrera, coadyuvó la solicitud de amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00
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7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción
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7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 6 20 de enero de los corrientes, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para
6 20 de enero de los corrientes, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder la restitución material del predio denominado «parcela # 10», desestimó la oposición que formuló el promotor del amparo y negó la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa. En tal providencia, tras destacar la situación de violencia suscitada en las inmediaciones del municipio de Montería (Córdoba), zona en la que está ubicado el fundo objeto del litigio, indicó el Tribunal que: El opositor Víctor Abel Álzate López en el interrogatorio de parte rendido en la etapa judicial, señaló que adquirió el predio objeto de reclamación por medio de una cuñada de nombre "Etelvina" a la que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) le había otorgado poder para que realizara la venta de la parcela, por la cual dice que canceló un valor de S32.000.000. Relató que nunca conoció personalmente a Fausta Rosa (q.e.p.d.) y que adquirió la parcela en el año 2000, sin embargo cuando se le puso de presente en la audiencia por parte de la apoderada de los reclamantes respecto que para ese año era imposible que la hubiese adquirido, por cuanto a ese momento la parcela no habla sido adjudicada de manera individual a Fausta Rosa, este manifestó que desconocía sobre ello, explicando posteriormente que la adquirió en el año 2000 y solo hasta el año 2006 realizó la documentación.
sido adjudicada de manera individual a Fausta Rosa, este manifestó que desconocía sobre ello, explicando posteriormente que la adquirió en el año 2000 y solo hasta el año 2006 realizó la documentación. Con base en la respuesta anterior, se le interrogó a Álzate López sobre su conocimiento que para la fecha de suscripción de la escritura de compraventa y el poder otorgado por Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) cuando ella ya se encontraba fallecida, a lo que contestó: "no tengo conocimiento de que ella se había muerto yo tuve conocimiento después como la señora Etelvina le dio poder a ella con el poder fue que fuimos hacer los documentos" y, además, que fue la misma "Etelvina" quien le entregó la parcelaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 7 luego de la negociación y que ella se encargó de realizar toda la documentación y trámites que se requirieron ante la Notaría Única de Tierralta. De otro lado este opositor manifestó que luego de haber adquirido la parcela le vendió una fracción de algo más de 11 hectáreas a Miguel Ángel Berrocal Herrera por un valor de “cincuenta millones y piquito”. En el folio de matrícula inmobiliaria No.140-91079 que corresponde al predio reclamado en la anotación No. 5 se encuentra registrada una medida cautelar de suspensión a la libre disposición de dominio decretada por la Sala de Justicia y Paz del
corresponde al predio reclamado en la anotación No. 5 se encuentra registrada una medida cautelar de suspensión a la libre disposición de dominio decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre lo que Víctor Abel Álzate López contestó que no tenía conocimientos. El restante opositor Miguel Ángel Berrocal Herrera rindió igualmente interrogatorio de parte en la etapa instructiva ante el Juez Especializado, en el cual manifestó que adquirió un terreno que "Víctor Álzate" le vendió por algo más de "cincuenta millones de pesos", que hace parte de la parcela objeto de reclamación. Relata que conoce la parcelación “Costa de Oro” desde hace mucho tiempo, incluso desde que fue invadida por campesinos, y que al transitar por esos lugares refiere que le dijo a Víctor Abel Álzate López que le vendiera 11 hectáreas de tierra a lo que este último aceptó, toda vez que su vendedor quería vender parte de la parcela porque tenía unos compromisos con los estudios de sus hijos y otras cosas más, lo que le había informado con anterioridad un vecino suyo. Manifestó el opositor que, al ser de la zona conocía los antecedentes del predio y, además, que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) se sentía sola y estaba enferma, luego por esta razón fue que vendió el inmueble que se reclama. Aunado a lo anterior y sobre las averiguaciones que realizó para poder hacer el negocio de la compra de las 11 hectáreas del predio objeto de solicitud, contó que le solicitó a un abogado que sacara
que vendió el inmueble que se reclama. Aunado a lo anterior y sobre las averiguaciones que realizó para poder hacer el negocio de la compra de las 11 hectáreas del predio objeto de solicitud, contó que le solicitó a un abogado que sacara el folio de matrícula inmobiliaria del predio en donde se percató que figuraba como propietario Víctor Abel Álzate López por ello procedió a realizar la negociación.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 8 Sobre las fechas de la negociación contó que se hizo en el año 2006 y los documentos fueron realizados hasta el año 2012.
Este opositor si bien negó la ocurrencia de hechos de violencia en "Costa de Oro" contó que luego del año 1991 si bien había presencia de grupos armados no hubo desplazamiento, pues cuenta que este se dio cuando varias familias invadieron la finca que se conoce a la fecha como Costa de Oro y allí fueron incineradas varias viviendas y grupos armados desplazaron a estos invasores. La testigo Temilda Rosa Martínez de Martínez, rindió declaración en la que manifestó conocer a Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) por cuanto junto con ella y otras familias más invadieron la hacienda de propiedad de Pedro Juan Tulena que es lo que se conoce como "Costa de Oro"; pero que luego de invadida fueron desplazados de manera violenta por Fidel Castaño y fue en ese momento en donde se produjo en la década de los ochenta un gran desplazamiento de todas estas familias.
conoce como "Costa de Oro"; pero que luego de invadida fueron desplazados de manera violenta por Fidel Castaño y fue en ese momento en donde se produjo en la década de los ochenta un gran desplazamiento de todas estas familias. Posterior a esto, contó que llegó Funpazcor y se realizaron los trámites para que el entonces INCORA adquiriera estas tierras las cuales ellos habían invadido, pero luego abandonadas, y a ella le entregaron la parcela 4, a Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) la parcela 10 y a la "mamá de Rina Rosa" quien reclama en este proceso le entregaron la parcela número 21. Después de la adjudicación, contó la deponente, todos los parceleros formaron una empresa de ganadería con Funpazcor, en donde se repartían las utilidades por "ganado en utilidad" pues esa fue la directriz de la mentada fundación, cuenta que ellos tenían que hacer lo que "Fidel Castaño" ordenara pues este había sido el compromiso para que les entregaran las tierras de nuevo, además que los parceleros tenían que ser de Costa de Oro de y zonas aledañas a Montería, reconociendo que Funpazcor era una entidad al servicio del grupo armado paramilitar. De otro lado manifestó que fue compañera permanente de Eduardo Corena y rechazó que este fuera un miembro activo de grupo paramilitar, toda vez que era un reconocido líder campesino, quien organizó la invasión a las tierras que se conocen como "Costa de Oro".Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 9 Los demás testigos llamados por los opositores no ofrecieron más
quien organizó la invasión a las tierras que se conocen como "Costa de Oro".Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 9 Los demás testigos llamados por los opositores no ofrecieron más elementos de juicio más allá de negar y desconocer totalmente la situación de violencia vivida en la zona conocida como "Costa de Oro". 4.5.2. Análisis de la oposición presentada. De acuerdo al material probatorio antes acopiado se tiene que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) fue adjudicataria del INCORA de un predio ubicado en el corregimiento "Tres Piedras" vereda "El Torno" conocida como parcela 10 de "Costa de Oro"… De Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) se menciona que participó de la invasión de tierras a la hacienda que se conoce como "Costa de Oro" y luego fue beneficiaria de la adjudicación por parte del INCORA, como se describió, momento a partir del cual explotó y vivió en la parcela reclamada; además, que no tuvo herederos, nunca se casó o hizo vida marital. Se señala, en el interrogatorio de parte rendido por Rina Rosa Ruiz Padilla, que su tía Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) fue objeto de presiones por parte de una persona que identifica como Eduardo Corena, quien según afirma en la zona era conocido como miembro de las autodefensas que operaron en esa zona. Se citó, igualmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín contra Jesús Ignacio Roldán, alias “Monoleche”,
miembro de las autodefensas que operaron en esa zona. Se citó, igualmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín contra Jesús Ignacio Roldán, alias “Monoleche”, desmovilizado del Bloque Calima de las AUC, en donde el postulado manifestó que este determinó a Jhon Henao quien la reclamante y varios testigos relacionaron como paramilitar, para ejecutar el asesinato de NARCISO MONTES por unos problemas sobre unas tierras de la parcelación "Costa de Oro", proveído en donde se resalta que se tildó que "Corena" era el encargado de invadir fincas y estuvo como responsable delegado por la organización paramilitar de las parcelas de "Costa de Oro". En este punto Ruiz Padilla aseguró en su interrogatorio de parte que Eduardo Corena presionaba a su tía… para que le vendiera la parcela pero que esta inicialmente se rehusaba a vender e irse para otro lugar, señalando que: "esas amenazas venían por parte de Eduardo Corena en ese entonces era el que estaba al frente de las parcelas allí y él era el que estaba también hacia (sic) parte de la junta directiva en esos instantes (sic) él la presionaba mucho él iba mucho a su casa siempre le decía viejita me va vender,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 10 siempre o a veces simplemente no decía nada, llegaba y se paraba se metía en la hamaca que tenía allí". Y en razón a tantas presiones Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) decide vender su predio, de esto Rina Rosa Ruiz Padilla contó: "ya
se metía en la hamaca que tenía allí". Y en razón a tantas presiones Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) decide vender su predio, de esto Rina Rosa Ruiz Padilla contó: "ya ella le había manifestado a mi padre que la estaban amenazando que vendiera su tierra, pero ella no quería venderla, porque ella ahí tenía sus cosas, sus animalitos sus reses sus gallinas, pero que ella no iba a buscar que a ella la mataran eso no iba a buscar ella que quedara en la quebrada, en el rio en cualquier parte y que ella iba a vender"; venta de la que desconoce el precio que se recibió por el fundo. Ahora bien, la reclamante Rina Rosa Ruiz Padilla refiere que dicha venta a Eduardo Corena se realizó en el año 2000, sin embargo, la adjudicación de la parcela de manera individual a favor de Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) por parte del INCORA se hizo mediante Resolución No. 225 del 19 de abril del año 2001, como así hubo de registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-91079; no obstante ello lo que demuestra, es que la venta de la parcela por parte de Fausta Rosa, se efectuó incluso desde cuando fungía como adjudicataria en proindiviso, asunto que por demás encontró respaldo en la declaración que para el efecto hizo el opositor Víctor Abel Álzate López, quien ratificó haberse hecho al inmueble para esa misma época, sin que por su parte haya dado mayor explicación a la forma en que para ese entonces se hizo al fundo, empero muy a pesar de ello y así quedó acreditado, para el año 2000 Fausta Rosa tuvo que desligarse del inmueble
dado mayor explicación a la forma en que para ese entonces se hizo al fundo, empero muy a pesar de ello y así quedó acreditado, para el año 2000 Fausta Rosa tuvo que desligarse del inmueble como consecuencia de la presión que para el efecto sobre ella ejerció Eduardo Corena. Del examen de la citada matrícula inmobiliaria, se tiene que Eduardo Corena no figura dentro de los propietarios del predio, pues luego de la adjudicación a Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) en el año 2001, la anotación 33 es la venta que hace a Víctor Abel Álzate López, mediante escritura pública 927 del 20 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.). Por su parte, Álzate López manifestó que adquirió la parcela en el año 2000 pero que solo hasta el año 2006 había realizado los documentos y que la negociación la hizo con una persona de nombre Etelvina quien era su cuñada, a quien Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) le había otorgado un poder para que realizara la venta del inmueble.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 11 Esta Sala Especializada le solicitó a la Notaría Única de Tierralta (Cor.) que allegara los anexos de la Escritura Pública No. 927 del 20 de diciembre de 2006, lo cual se aportó y en donde se puede observar que dicho poder tiene fecha 22 de noviembre de 2006 y fue autenticado por quien otorga el mismo, esto es, Fausta Rosa
20 de diciembre de 2006, lo cual se aportó y en donde se puede observar que dicho poder tiene fecha 22 de noviembre de 2006 y fue autenticado por quien otorga el mismo, esto es, Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) el 12 de diciembre de 2006 en esta misma Notaría; a pesar que LA UNIDAD, al tiempo de la solicitud allegó el certificado de defunción de FAUSTA ROSA RUIZ ESCOBAR (q.e.p.d.) en donde se observa que falleció el 6 de febrero de 2004. Lo anterior implica, que cuando se suscribió la escritura de compraventa No. 927 de 2006 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.) Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) ya había fallecido. Esta anómala situación no tuvo ninguna explicación por parte de Víctor Abel Álzate López, quien en el interrogatorio de parte, como ya se recordó al preguntársele sobre esta situación, manifestó que desconocía estos hechos y además que nunca conoció a Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.). Por su parte, el también opositor Miguel Ángel Berrocal Herrera en su interrogatorio de parte y en lo consignado en el escrito de oposición, señaló que en el año 2012 decide comprarle a Víctor Abel Álzate López, 11 hectáreas y algo más de la parcela que acá se reclama, negocio jurídico que fue protocolizado en la Escritura Pública 1069 del 11 de mayo de 2012 de la Notaría Tercera de Montería (Cór.). La situación de la venta de la parcela objeto de reclamo como se
Escritura Pública 1069 del 11 de mayo de 2012 de la Notaría Tercera de Montería (Cór.). La situación de la venta de la parcela objeto de reclamo como se acabó de ver, presenta varias situaciones que están debidamente acreditadas, por ejemplo, no cabe duda que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) se vio obligada a vender su predio por las presiones constantes que efectuó a quien se identificó como Eduardo Corena, quien de acuerdo al caudal probatorio arrimado al trámite, era un reconocido líder campesino que tenía vínculos con grupos paramilitares que lo asignaron como encargado de las parcelas de "Costa de Oro". La venta de la parcela estuvo enmarcada por algunas situaciones irregulares ya analizadas, irregularidades que puede provenir de la evocación de hechos pretéritos, acaecidos en época violenta, pero definitivamente la mayor de ellas proviene del supuesto otorgamiento del poder especial por parte de Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) a Etelvina Rosa Yanez Suárez, autenticado elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 12 día 12 de diciembre de 2006 para que venda la parcela ahora reclamada, tiempo para el cual la pretendida otorgante había fallecido (6 de febrero de 2004); circunstancia que igualmente permea a la supuesta solicitud de autorización para venta, dirigida al INCODER el 20 de noviembre de 2006, por la interfecta Fausta Rosa. En el documento denominado "INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDI0" allegado por LA UNIDAD desde la solicitud se dice "La
dirigida al INCODER el 20 de noviembre de 2006, por la interfecta Fausta Rosa. En el documento denominado "INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDI0" allegado por LA UNIDAD desde la solicitud se dice "La comunicación se realizó de acuerdo al polígono preliminar del predio solicitado, de esta manera se llegó al predio y el oficio de comunicación fue recibido por el señor José Flórez, quien manifestó ser trabajador del señor Miguel Berrocal. Además, el señor José Flores (sic) informo (sic) que la parcela 10 actualmente tiene 3 propietarios, entre los cuales está el señor José Sánchez quien adquirió una parte del predio hace 8 años, el resto del predio solicitado pertenece a Miguel Berrocal y Fredy Corena quienes compraron aproximadamente hace 10 años. Es de anotar que en el predio solicitado solo existe una vivienda que es del señor Fredy Corena"; información que confronta lo registrado al folio de matrícula 140-91079 del predio reclamado. A partir de lo anterior, se puede arribar a la conclusión que en el presente caso está debidamente acreditado que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) fue víctima de la violencia y despojada de su parcela. Seguidamente, respecto a las excepciones que formularon los allí opositores, adicionó que: …, los opositores, además, de los argumentos de defensa antes dilucidados, propusieron excepciones de fondo frente a las pretensiones de la solicitud las que denominaron: "de objeto
…, los opositores, además, de los argumentos de defensa antes dilucidados, propusieron excepciones de fondo frente a las pretensiones de la solicitud las que denominaron: "de objeto ilícito e ilegitimidad en la causa por activa", "Inexistencia de hechos victimizantes" e "Indebida representación judicial de los demandados". Frente a la primera aseguran los opositores que los solicitantes no ostentan la calidad de víctimas de los delitos de despojo y abandono de tierras por no haber sido titulares, poseedores, ocupantes, herederos legitimados de la parcela que se pretende restituir.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 13 Esta situación fue aclarada por LA UNIDAD en escrito de fecha 8 de mayo de 2018, en donde cuenta que inicialmente la solicitud de restitución fue presentada por Liduvina del Carmen Padilla de Ruiz (q.e.p.d); sin embargo, la misma fue excluida por cuanto esta carecía de legitimidad, pues la parcela que reclamó era de propiedad de una hermana de su cónyuge Odilio José Ruiz Escobar, (q.e.p.d), quien también se presentó como reclamante de la parcela que acá se reclama (10) pero su solicitud se negó por cuanto no allegó los documentos requeridos. Se explica, igualmente que: "...de manera oficiosa y en garantía de los derechos de las víctimas, con previo análisis la Unidad excluyó dentro del trámite a la señora Liduvina del Carmen Padilla de Ruiz
cuanto no allegó los documentos requeridos. Se explica, igualmente que: "...de manera oficiosa y en garantía de los derechos de las víctimas, con previo análisis la Unidad excluyó dentro del trámite a la señora Liduvina del Carmen Padilla de Ruiz (q.e.p.d.) quien falleció en (sic) 28 de noviembre de 2017 según registro de defunción con indicativo serial No.07301469, por carecer de legitimidad para presentar la solicitud, habilitando a sus hijos: Rina Rosa Ruiz Padilla, Marisol María Ruiz Padilla, Serly De Jesús Ruiz Padilla, Mónica Esther Ruiz Padilla, Irma Iris Ruiz Padilla, y al señor Odilio José Ruiz Padilla para actuar como legitimados en relación sobre sus derechos sobre el predio Parcela #10". De acuerdo a lo anterior en el presente caso se tiene por hecho que Odilio José Ruiz Escobar (q.e.p.d.) recibió por transmisión, los derechos herenciales de su hermana Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) y este al fallecer el 1° de octubre de 2014, transfiere los derechos sucesorales a sus hijos Rina Rosa Ruiz Padilla, Marisol María Ruiz Padilla, Serly de Jesús Ruiz Padilla, Mónica Esther Ruiz Padilla, Irma Iris Ruiz Padilla, y Odilio José Ruiz Padilla; por lo que cabe precisar, que estos suceden conforme al primer orden hereditario de su padre de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil. Por esta razón, los solicitantes en el presente trámite se encuentran debidamente legitimados. Bajo este derrotero se denegará la excepción propuesta titulada "Excepciones de mérito de objeto ilícito e ilegitimidad en la causa
Código Civil. Por esta razón, los solicitantes en el presente trámite se encuentran debidamente legitimados. Bajo este derrotero se denegará la excepción propuesta titulada "Excepciones de mérito de objeto ilícito e ilegitimidad en la causa por activa", pues como se vio los reclamantes tiene legitimación en la causa por activa en el presente trámite, al detentar la calidad de causahabientes de Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.); pero en todo caso se tomarán las medidas pertinentes a fin que se realice el proceso sucesoral de Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00823-00 14 La excepción denominada "Inexistencia de hechos victimizantes" será igualmente denegada, pues desde acápites anteriores quedó definido que Fausta Rosa Ruiz Escobar (q.e.p.d.) fue víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 y los opositores no lograron desvirtuar dicha condición. Por último, se denegará la excepción llamada "Indebida representación judicial de los demandados" como quiera que en el expediente se allegaron las autorizaciones de Marisol Maria Ruiz Padilla, Serly de Jesús Ruiz Padilla, Irma Iris Ruiz Padilla y de Odilio José Ruiz Padilla a favor de Rina Rosa Ruiz Padilla para la presentación de la solicitud de restitución que acá se estudia'''. … …, la situación descrita probatoriamente se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se
los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Para la aplicación de las presunciones, en especial la que consagra el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación conocida como parcela 10 "Costa de Oro", esto es, la vereda El Torno del corregimiento de Tres Piedra