CSJ - 11001-02-03-000-2020-00830-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00830-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Urbanizadora Ibiza S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo resuelto en sede deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 apelación, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que en su contra promovieron César Henry
Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, emitir sentencia «conforme a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales » (fl. 5).
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, emitir sentencia «conforme a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales » (fl. 5).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio el representante legal, que la compañía suscribió con los arriba identificados un contrato de promesa de venta sobre un lote de terreno, por valor de $189000.000,oo pagaderos por los promitentes compradores en cuotas mensuales de $6000.000,oo en marzo, abril y mayo de 2013; $2 000.000,oo en enero de 2014, y, a partir de ese mismo mes, $10000.000,oo mensuales hasta cubrir el saldo del precio, pactándose además, que la escritura de venta se elevaría en la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta « a la cancelación total del valor del lote» ; no obstante, sólo se cancelaron $4000.000,oo el 3 de abril de 2013, por lo que la sociedad reclamó la resolución del contrato de promesa mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Cúcuta, bajo el radicado No.
2016-00166-00.
Asevera que debido a que los promitentes compradores a su vez demandaron a la empresa con similar pretensión ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 Norte de Santander, radicado No. 2018-00006-00, su
pretensión ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 Norte de Santander, radicado No. 2018-00006-00, su proceso fue acumulado a éste, y aunque en la audiencia inicial se debatió el costo de las inversiones realizadas en el predio por los promitentes compradores, el juez cognoscente desestimó su dictamen pericial, que apuntaba a que no era posible cuantificar el mismo, y en su lugar, acogió el de su contraparte, para finalmente condenar a la urbanizadora a pagarle a ésta la suma de $134000.000.oo. Afirma que apelada la decisión, fue modificada el 26 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para disminuir la condena en su contra a $116338.063,oo, pero manteniendo la declaración de nulidad absoluta del contrato, « aduciéndose indeterminación en la fecha de suscripción de la escritura », cuando, asegura, el incumplimiento al mismo fue de los demandados, con lo cual « extra[jo] los perjuicios de un contrato inexistente», los que fueron además calculados sobre «un dictamen que no tiene apoyo demostrativo del valor que se aduce invertido, ni soportes de las dimensiones de las construcciones al no obrar prueba de la autorización para construirlas, ni ninguna otra fuente probatoria », situación que considera justifica la intervención del juez de tutela para invalidar lo resuelto en
obrar prueba de la autorización para construirlas, ni ninguna otra fuente probatoria », situación que considera justifica la intervención del juez de tutela para invalidar lo resuelto en su contra (fls. 1 a 5 y 20 al 22).
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos
funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00
2. En el presente caso, la Sociedad Urbanizadora Ibiza S.A. por conducto de su representante legal, cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 26 de febrero pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que modificó lo resuelto en primera instancia el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, únicamente para disminuir la condena impuesta en su contra, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que contra la sociedad promovieron César Henry Rincón Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga, con acumulación del proceso que aquélla tramitaba contra éstos , pues en su criterio, la decisión emergió de la deficiente valoración de los medios de prueba recaudados, y la indebida aplicación de la normatividad sustancial aplicable al asunto.
3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la
criterio, la decisión emergió de la deficiente valoración de los medios de prueba recaudados, y la indebida aplicación de la normatividad sustancial aplicable al asunto.
3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada se observa la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: La Colegiatura criticada comenzó por puntualizar, que la alzada fue interpuesta «contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y como consecuencia de ello se ordenó a la sociedad demandada restituir a los señores Cesar Rincón Quintero y Ana teresa Quiroga la suma de $134000.000, negando las demás indemnizaciones solicitadas por estos últimos »; de ahí que, entonces, puntualizó, que «de la demanda primigenia se deduceRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 claramente que la parte actora pretende la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de marzo de 2013 por la suma de $1890000.000, entre Iván Enrique Castiblanco Gómez en su condición de gerente de Urbanizadora Ibiza S.A. como promitente vendedora y César Henry Rincón Quintero y Ana Teresa Quiroga como promitentes compradores, sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto cerrado Ibiza Country House Lote No. 12 de la manzana A inscrito bajo
vendedora y César Henry Rincón Quintero y Ana Teresa Quiroga como promitentes compradores, sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto cerrado Ibiza Country House Lote No. 12 de la manzana A inscrito bajo la matrícula inmobiliaria No. 260279281 de esta ciudad, por el incumplimiento de lo acordado en el contrato, especialmente por no haber pagado el precio conforme se obligaron en la cláusula tercera del convenio. Por su parte los demandados César Henry Rincón Quintero y Ana Teresa Quiroga formularon demanda independiente pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la Urbanizadora Ibiza S.A. por la retractación del negocio consensual realizado y la obstaculización de la obra de construcción iniciada sobre el [el mismo lote]». Enseguida citó el contenido del artículo 1546 del Código Civil, para precisar «la posibilidad de ejercer las dos acciones, la de resolución de contrato, que no es otra que la destrucción del mismo, en otros términos, dejarlo sin efecto para dejar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de su celebración, o el cumplimiento forzado del contrato, en cualquiera de los dos casos para el buen suceso es indispensable; 1. la existencia de un contrato bilateral valido; 2. el incumplimiento de las obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado; y 3. el cumplimiento del demandante en lo convenido o por lo menos que se haya allanado a cumplirlo en forma y tiempo debido»; a lo que agregó que, «dentro de
total o parcial por parte del demandado; y 3. el cumplimiento del demandante en lo convenido o por lo menos que se haya allanado a cumplirlo en forma y tiempo debido»; a lo que agregó que, «dentro de los contratos que pueden celebrarse se encuentra el de la promesa que es aquel contrato en virtud el cual se promete la celebración de otro, quedando simplemente sujeto al cumplimiento de un plazo, pero que debe cumplir para ser fuente jurídica de obligaciones con todos los requisitos y circunstancias previstas de manera expresa en el artículoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 del 87, canon que al efecto establece “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación laguna salgo que concurran las siguientes circunstancias: 1 que la promesa conste por escrito 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».
De este modo, concluyó, «que si la promesa no cumple con todos esos requisitos legales queda viciado de nulidad, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, siendo esta absoluta por disposición del artículo 1741 ibídem, la cual “puede y
todos esos requisitos legales queda viciado de nulidad, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, siendo esta absoluta por disposición del artículo 1741 ibídem, la cual “puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesta en el acto o contrato, conforme lo estatuye el artículo 1742 de la misma codificación, subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936 », para después puntualizar, en punto del tercer requisito, que «indudablemente por la naturaleza transitoria y preparatoria de la promesa es indispensable que se fije con precisión y claridad la fecha en que ha de llevarse a cabo el convenio preparado con el fin de que no quede en la incertidumbre la época, el momento en que deba celebrarse el acto jurídico prometido, máxime que como lo señala la última circunstancia prevista en la norma transcrita, para su perfeccionamiento solo puede faltar la tradición de la cosa o las formalidades legales, lo que no podría cumplirse si no se ha determinado expresamente cuando debe hacerse la tradición », razonamiento que soportó en un pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 1 CSJ, SC639-2019Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 Con soporte en la anterior exposición extrajo para el caso concreto que, «visto el documento arrimado a los autos
1 CSJ, SC639-2019Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 Con soporte en la anterior exposición extrajo para el caso concreto que, «visto el documento arrimado a los autos rotulado promesa de contrato de compraventa, se evidencia al rompe que le falta del requisito en estudio, el que contrario a lo considerado por el apelante no es de poca monta, sino que como lo señalan las normas sustantivas dictadas, genera nulidad, y nulidad absoluta, pues este es indispensable para que el contrato produzca obligaciones, en efecto, en el convenio del 5 de marzo de 2013 que es justamente el objeto del presente proceso, y en referencia concreta a la época de perfeccionamiento del contrato definitivo, en la estipulación 5 se consagró “la escritura pública que deberá hacerse para el contrato de compraventa del inmueble identificado en la cláusula primera será extendido en la Notaria 4 del Círculo de Cúcuta a la cancelación del valor total del lote, folio 34 del cuaderno No. 3, de manera que la firma en la Escritura se sometió al arbitrio de los promitentes, consistente en su voluntad de pago, ahora si bien es cierto en la cláusula 3 se fijó el precio de la venta, diciendo que los promitentes compradores pagarían al promitente vendedor la suma de $169000.000 que serían canceladas en cuotas de $10000.000 mensuales a partir del mes de enero del 2014 y así sucesivamente sin interrupción hasta completar el
al promitente vendedor la suma de $169000.000 que serían canceladas en cuotas de $10000.000 mensuales a partir del mes de enero del 2014 y así sucesivamente sin interrupción hasta completar el saldo o cancelar el saldo anticipadamente si las posibilidades económicas de los compradores los permiten (fl. 3, cdno. 3)” no menos cierto es que de esta estipulación tampoco es dable inferir el día en que sería otorgado el instrumento público, puesto que las reglas que allí se habían fijado serían las concernientes al precio del bien, y si en gracia de discusión se analizaran estos acuerdos del contrato, bien en forma aislada o en concordancia con la cláusula octava inserta en el mismo, la indeterminación aludida es indiscutible, pues aunque se dispuso que las escrituras se otorgarían a la cancelación total del lote, se omitió prever un plazo específico para ello, pues bajo el entendido de que las cuotas mensuales culminarían en el mes de mayo de 2015, continua siendo totalmente incierto e indeterminado el día y la hora en que seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 celebraría el contrato prometido, al contrario, tal estipulación es una clara muestra de imprecisión y vaguedad no satisfaciendo esos supuestos plazos ni por asomo la exigencia prevista en el ordinal 3 del artículo 1611 del Código Civil. Así, en consecuencia, «como el contrato de promesa de compraventa no cumplía con uno de los
artículo 1611 del Código Civil. Así, en consecuencia, «como el contrato de promesa de compraventa no cumplía con uno de los requisitos de validez, debe confirmarse la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, en cuanto declaró la nulidad del contrato». De otro lado expuso la Colegiatura criticada, en cuanto a lo puntualmente pretendido por las partes, que «dado que el efecto obligado de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían de no haberse celebrado el acto o contrato, la sentencia consiguientemente produce efectos retroactivos, y por ende cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido, siempre y cuando ello se encuentre probado como la prestación del contrato anulado», por lo que, tras citar lo que al respecto establece el artículo 1746 del Código Civil señaló, que «esta disposición que gobierna lo relativo a las restituciones mutuas a que puede dar lugar la declaratoria nulidad de un contrato, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad y justicia porque no de otra forma podría haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial de las partes intervinientes en el contrato que quisieron celebrar», aserto que respaldó también en un pronunciamiento emitido sobre el particular por esta Sala de Casación Civil, para luego precisar, que «en ese orden de ideas, resulta claro que las partes hoy en contienda al estar viciada de nulidad absoluta la promesa de compraventa entre ellas celebrada,
pronunciamiento emitido sobre el particular por esta Sala de Casación Civil, para luego precisar, que «en ese orden de ideas, resulta claro que las partes hoy en contienda al estar viciada de nulidad absoluta la promesa de compraventa entre ellas celebrada, deberá efectuar las restituciones mutuas de lo que cada una entrego en virtud del misma».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 Hechas estas precisiones el Tribunal observó, que «en el sub lite, la promitente vendedora si bien en principio entregó materialmente el lote objeto de la promesa de venta, con posterioridad les impidió el acceso al mismo, motivo por el cual a estos últimos no se les impondrá obligación de restitución alguna, empero la urbanizadora Ibiza deberá restituir a los señores Cesar Henry Rincón Quintero y Ana Teresa Quiroga Vega, los dineros entregados por el mismo, es decir, la suma de $4`000.000, e igualmente la correspondiente a las mejoras que se hicieron en el lote, que pretendían adquirir», en lo que recabó al expresar, que «frente a su valor, no resulta de recibo el reparo formulado por el apoderado judicial de la Urbanizadora Ibiza en cuanto a que no se pudo determinar el monto exacto de las obras ejecutadas por los contratantes por falta de licencia de construcción, o de facturas que permitan determinar la suma invertida, ya que como para determinar el monto de las mejoras construidas en el bien inmueble objeto de este asunto el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta decretó de oficio un dictamen pericial el cual fue rendido por peritos adscritos a la
determinar el monto de las mejoras construidas en el bien inmueble objeto de este asunto el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta decretó de oficio un dictamen pericial el cual fue rendido por peritos adscritos a la universidad Francisco de Paula Santander visto a folios 97 a 109 y 137 a 148 del cuaderno No. 3, prueba que concluye la necesidad de un ingeniero civil perito avaluador con experiencia certificada como diseñador estructural, dado por el Registro Nacional de Avaluadores, con tal propósito una vez acumulados los procesos y en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 se concedió a la parte demandante la oportunidad para que aportara la experticia, y es así como a folio 251 a folio 258 obra el informe pericial del avalúo de mejoras o cimientos realizado por el ingeniero civil Rigoberto Amaya Márquez, perito avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, quien luego de un análisis de precio de la construcción emitido por Construprecios para el segundo semestre del 2018 determinó que las mejoras estructurales, cimientos realizados por los señores Cesar Henry Rincón y Ana Teresa Vega en el lote 12 de la manzana A del Conjunto Cerrado Ibiza Country House del municipio de Villa del Rosario corresponde a una inversión por valor de $130319029,23,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 suma de dinero que incluye los estudios previos de suelos y diseños arquitectónicos y estructurales, así como las excavaciones para
suma de dinero que incluye los estudios previos de suelos y diseños arquitectónicos y estructurales, así como las excavaciones para zapatas vigas, columnas y piscina y las estructuras de concreto para vigas ciclópeo y reforzado». Y frente a esa prueba resaltó el ad quem, que el «el aludido dictamen fue puesto a disposición de las partes para su contradicción, folio 289 del cuaderno principal, pero las inconformidades planteadas por el apoderado judicial de la Urbanizadora Ibiza que obran a folio 377 del cuaderno principal y que coinciden con los motivos por los que se formula el reparo contra la sentencia, se tuvieron como no presentadas por la juez de instancia, en primer lugar porque no se precisaron los errores que se estimaban presentes en el dictamen rendido por el perito Rigoberto Amaya y en segundo lugar, porque el perito asomado para la práctica de una nueva experticia, carecía de la idoneidad requerida »; lo que deja entrever, entonces, que «al margen de lo anterior, si bien es cierto el perito designado por el juzgado las valoró en la suma de $130319.029,23 dicha suma no puede ordenarse como lo hizo la juez a quo, pues ello violaría el principio de la congruencia por ir el fallo más allá de lo pedido, prohibición contenida en el artículo 281 del C.G.P. canon que dispone que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la indicada en esta, siendo ello así, y como quiera que los
dispone que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la indicada en esta, siendo ello así, y como quiera que los señores cesar Henry y Ana Teresa solo estimaron razonadamente y bajo juramento que las mejoras realizadas en el Lote No. 12 ascendían a la suma de $112338.063, solo podrá ordenarse el pago de dicho monto por concepto de mejoras e igualmente entonces se decretará el pago de $4000.000 que se dio como parte del precio», razonamiento que soportó en un pronunciamiento doctrinal, para finalmente precisar, que «no es factible reconocer suma superior a la indicada en el juramente estimatorio, siguiendo los lineamientos señalados en el artículo 206 del CGP, puesto que la objeciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 presentada por la Urbanizadora Ibiza S.A. al momento de contestar la demanda, no puede ser considerada como tal, por no especificarse en tal escrito la inexactitud de tal estimación, en consecuencia al no configurarse la salvedad prevista en el inciso 5 del artículo citado, se hace inviable conceder por concepto de mejoras un valor superior al pretendido en la demanda. Por otra parte, respecto de los frutos del inmueble, advirtió que «no existió pronunciamiento expreso por parte del a quo en la sentencia recurrida, como tampoco solicitud de adición de la
pretendido en la demanda. Por otra parte, respecto de los frutos del inmueble, advirtió que «no existió pronunciamiento expreso por parte del a quo en la sentencia recurrida, como tampoco solicitud de adición de la misma para su resolución, aparte que conforme a los factores de persuasión obrante en este expediente, es inviable ordenarlos, puesto que la parte interesada en ellos, Urbanización Ibiza, ni siquiera promovió actuación eficaz alguna durante el trámite del proceso, que permitiera inferir su existencia y magnitud, para que en atención a ello fueran tasados, de manera que la decisión que ahora se toma en cuanto a su no reconocimiento no le puede causar ninguna extrañeza »; en ese estado de las cosas, «obviamente para que tal declaración sea hecha, así sea de manera oficiosa por parte del juez, el interesado debe acreditar su existencia y valor, porque como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, a las partes les corresponde “sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del juez, impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se haría posible la condena por ellas solicitada al pago de frutos y perjuicios, lo mismo que el quantum” (084 de 1997,reitarada en julio de 2005 rad. 1999-0246-01), al punto que si se descuidan esas cargas se impone decisión desestimatoria sobre esos tópicos», todo lo cual sustentó la decisión de modificar la sentencia apelada
impone decisión desestimatoria sobre esos tópicos», todo lo cual sustentó la decisión de modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la condena impuesta a la aquí interesada.
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 tutelante, la determinación atacada se soportó en el análisis conjunto de los medios de prueba recaudados dentro de las diligencias, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales, adjetivas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria y legal realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, la Colegiatura criticada consideró, a partir del análisis del contrato de promesa que habían suscrito los extremos del litigio, que a pesar de que lo pretendido por éstos en sus respectivas demandas acumuladas, era la resolución del mismo con la consecuente condena al pago de perjuicios, era lo cierto es que ese pacto preparatorio adolecía de un defecto que lo viciaba de nulidad absoluta, situación que imponía al juez hacer la declaración en tal sentido, y proceder a emitir las ordenes tendientes a restituir a los contratantes al mismo
que ese pacto preparatorio adolecía de un defecto que lo viciaba de nulidad absoluta, situación que imponía al juez hacer la declaración en tal sentido, y proceder a emitir las ordenes tendientes a restituir a los contratantes al mismo estado que estarían de no haber celebrado el pacto, derrotero que llevó al Tribunal a ordenar a la promitente vendedora devolver lo que había recibido como precio, junto con las mejoras que se probaron realizadas al bien por los promitentes compradores, sin que hubiera lugar a emitir condena contra éstos porque el inmueble ya estaba en manos de aquélla, y además, no se había probado la causación de frutos del bien cuando estuvo en su poder.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00
5. Así, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en
como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00830-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala