CSJ - 11001-02-03-000-2020-00835-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00835-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rial S. en C. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se confirmen los puntos 5ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 y 6º « de la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia pronunciada el 27 de abril de 2018 por la Superintendencia», con el fin de que Riza S.A.S. le restituya a Rial S. en C. S. en liquidación « el 53.72% del inmueble… Bellavista…» y el «60.97 % del inmueble… Betania», en virtud «de la declaración de nulidad absoluta en primera y segunda instancia, de la compraventa de dicho porcentaje de derechos celebrada como vendedor entre Alfredo José Ríos Azcárate en calidad de socio gestor y gerente de Rial S.
virtud «de la declaración de nulidad absoluta en primera y segunda instancia, de la compraventa de dicho porcentaje de derechos celebrada como vendedor entre Alfredo José Ríos Azcárate en calidad de socio gestor y gerente de Rial S. en C.S. y Riza S.A.S. como compradora… »; que se deje sin efecto el numeral primero de la aludida determinación, con el que se revocaron los referidos numerales; y que se adicione el fallo « ordenándole a Riza S.A.S… restituir a Rial S. en C.S. en liquidación, los porcentajes de los inmuebles vendidos cuyas compraventas fueron nulitadas… con todo lo que forme parte de dichos inmuebles, o se repute como inmueble en conexión con los mismos, tal como fue pedido en el escrito de adhesión al recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Nora Lucia Ríos Sáenz promovió juicio verbal contra la sociedad Rial S. en C.S y Alfredo José Ríos Azcarate, cuyo conocimiento le correspondió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 2.2. Mediante sentencia de 27 de abril de 2018 se declaró que el demandado Alfredo José Ríos Azcarate, en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 su calidad de administrador de Rial S. en C.S. incumplió el deber de lealtad consagrado en el artículo 23 de la ley 222
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 su calidad de administrador de Rial S. en C.S. incumplió el deber de lealtad consagrado en el artículo 23 de la ley 222 de 1995; se decretó la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre dicha sociedad y Riza S.A.S. respecto de porcentajes de dos inmuebles; le ordenó a Rial S. en C.S que le devolviera a Riza S.A.S las sumas pagadas y/o compensadas por concepto de los convenios celebrados, y a esta última que le restituyera el 53.72% del inmueble denominado “Bellavista" y el 60.97% del inmueble denominado “Betania; y desestimó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 11 de julio de 2019, en el que modificó los numerales 4, 5 y 6 de la providencia de primer grado, para en su lugar, ordenarle a RIAL S. en C. y a RIZA S.A.S., que deshagan las « operaciones contables de compensación de obligaciones», que se realizaron para finiquitar las compraventas referidas. Frente a esta decisión se solicitó aclaración y adición, peticiones que fueron desestimadas en proveído de 10 de septiembre de ese año. 2.4. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal
aclaración y adición, peticiones que fueron desestimadas en proveído de 10 de septiembre de ese año. 2.4. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal acusado omitió referirse de manera directa frente a la solicitud de restitución de los inmuebles; que en la petición de aclaración y adición de la sentencia expuso los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta, las reglas que regían las prestaciones mutuas y pidió la restitución de los porcentajes de los predios tal como lo había dispuesto la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 Superintendencia vinculada. 2.5. Señaló que también deprecó que se le aclararan las razones por las que se hace una mixtura de las prestaciones mutuas, pues se afirmó que la denegatoria del reconocimiento de frutos civiles y/o naturales conllevaba a la desestimación de la restitución material de los bienes, lo cual es distinto, pues esta última es la consecuencia de la nulidad declarada con miras a que vuelvan las cosas en el estado que se hallaban previamente. 2.6. Adujo que para el ad-quem era claro que no existía duda de que se vendieron derechos porcentuales, compraventas que fueron nulitadas, por lo que no es entendible ni lógico que no disponga la restitución material de la parte de los bienes y sostenga que lo vendido fueron derechos y acciones. 2.7. Sostuvo que al momento de la venta Alfredo José
entendible ni lógico que no disponga la restitución material de la parte de los bienes y sostenga que lo vendido fueron derechos y acciones. 2.7. Sostuvo que al momento de la venta Alfredo José Ríos Azcarate se reservó el derecho de usufructo, uso y habitación, ostentado la compradora únicamente la nuda propiedad; que aquel fue el que se reservó los derechos y no Rial S. en C. los constituyó a su favor; que a la fecha no se ha podido ejecutar la sentencia de primer grado que dispuso la restitución de los porcentajes de los inmuebles; y que en caso de que no se otorgue el resguardo, se verán avocados a promover una acción reivindicatoria, la cual sólo procede frente a terceros.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no incurrió en vía de hecho con el fallo emitido ni con el auto que resolvió la adición del mismo; que con la tutela se pretende hacer prevalecer la particular posición de la gestora con respecto a la forma en como debieron darse las restituciones recíprocas, criterio que no fue acogido por la Sala; que según quedó consignado en la sentencia lo que procedía era deshacer las operaciones contables de compensación de obligaciones, que no la restitución de
Sala; que según quedó consignado en la sentencia lo que procedía era deshacer las operaciones contables de compensación de obligaciones, que no la restitución de derechos sobre los dos predios; que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en la valoración probatoria; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia.
2. Alfredo José Ríos Azcárate señaló que al ser declarada la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de los dos inmuebles -en proporción de 53.72% y 60.97%- procedía tambien la restitución de esa parte de los bienes «o sea de los derechos y acciones radicados sobre los mismos »; que el hecho de que existiera el impedimento de la falsa tradición por estar pendiente el registro de una sucesión, no impedía que las cosas volverieran al estado en el que se encontraban antes de que se celebraran las compraventas, pues la parte proporcional de los predios sí fue entregada materialmente
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 a la compradora Riza S.A.S.; que desde el momento en que canceló y renunció a los derechos de usufructo, uso y habitación de los bienes, se consolidó la plena propiedad en Rial S. en C. para serle vendidos a Riza S.A.S.; que sí procedía la restitución de los frutos percibidos, pues
habitación de los bienes, se consolidó la plena propiedad en Rial S. en C. para serle vendidos a Riza S.A.S.; que sí procedía la restitución de los frutos percibidos, pues aunque voluntariamente renunció o canceló los derechos de uso, usufructo y habitación, estos regresaron a ser propiedad de Rial S. en C., tal como quedó registrado en los certificados de tradición; que al declararse la invalidez de los contratos se consolidaba la plena propiedad en cabeza de la ahora accionante; que se debía acceder al amparo deprecado, pues el hecho de que no se reconocieran los frutos percibidos a favor de la convocante, no tiene relación lógica con la denegatoria de la restitución de los predios en las proporciones en que fueron vendidos; y que allegaba un precedente del Tribunal en un caso similar, en el que se ordenaron las restituciones tras ser aniquilado el contrato y se citó jurisprudencia sobre la materia.
3. Riza S.A.S. refirió que se oponía a las pretensiones de la petición de resguardo; que la sociedad accionante pretende revivir términos procesales prescritos, pues la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada; que no se transgredió prerrogativa esencial alguna; que tal como lo sustentó el Tribunal acusado lo vendido fueron derechos y acciones, lo que quedó consignado en las escrituras y en el proveído que resolvió la solicitud de aclaración y adición; que nunca se deprecó la restitución de los porcentajes de
lo sustentó el Tribunal acusado lo vendido fueron derechos y acciones, lo que quedó consignado en las escrituras y en el proveído que resolvió la solicitud de aclaración y adición; que nunca se deprecó la restitución de los porcentajes de los predios, pues se pedía era la de los inmuebles; que no 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 es cierto que no se pueda materializar el derecho sustancial reconocido; que sí se tuvieron en cuenta los argumentos de la actora; que la solicitud de adhesión a la alzada fue resuelta por el Tribunal acusado, que no por la Superintendencia como pretende hacer valer la peticionaria; que en el escrito de apelación no se deprecó la restitución de bien alguno, sino la de los frutos civiles y/o naturales; que con la solicitud de adición y aclaración la gestora aspiraba que se resolvieran puntos no propuestos, pero al ver frustado su objetivo, interpuso esta acción excepcional; que no se explica de que manera fue vulnerado el debido proceso; que la petente ha ejercido todas las garantías constitucionales, incluso en la aclaración y adición, solicitó la definición de puntos que no habían sido propuestos previamente; que lo que se evidencia es un abuso de los mecanismos judiciales para manipular la justicia. Solicitó se compulsen copias por el presunto delito de fraude procesal a la accionante, su
evidencia es un abuso de los mecanismos judiciales para manipular la justicia. Solicitó se compulsen copias por el presunto delito de fraude procesal a la accionante, su representante legal y apoderada, última frente a quien tambien depreca que la investigue el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del asunto, consideró que: …RIZA S.A.S. formuló las excepciones perentorias denominadas “inexistencia de razón o causa para demandar la existencia de conflicto de interés" e “inexistencia de los presupuestos legales de ineficacia o nulidad en las decisiones tomadas y ejecutadas por el socio gestor Alfredo José Ríos Azcarate”; declaratorias que contrastan con lo pretendido por la parte actora que a través de este proceso busca se declare que el señor JOSE ALFREDO RÍOS AZCARATE, actúo en abierto conflicto de interés y sin autorización por parte de la junta de socios de la referida sociedad
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 cuando realizó la compraventa de porcentajes de derechos de propiedad sobre los inmuebles rurales “Betania” y “Bellavista” , esto es, que inobservó lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; cuya consecuencia es la que prevé el artículo 5º del Decreto 1925 de
“Betania” y “Bellavista” , esto es, que inobservó lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; cuya consecuencia es la que prevé el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009, o sea la nulidad absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 2575 y 2576 de 30 de diciembre de 2011, y aclarada mediante instrumentos Nos. 0167 y 0168 de 9 de febrero de 2012; y en subsidio de las anteriores, que en caso que se declarara que con el Acta No.0052011 del 01 de abril de 2011 se hubiera otorgado autorización por parte de la Junta de Socios al señor Alfredo José Ríos Azcarate, para realizar tal enajenación, se den por probados los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en dicha reunión, y por ende se acceda a la pretensión de nulidad de las referidas escrituras de compraventa, por darse los presupuestos exigidos en la ley para ello. Establecido lo anterior, abordaremos el estudio del recurso formulado por RIZA S.A.S., dado que la apoderada de RIAL S EN C y JOSE ALFREDO RIOS AZCARATE, se adhirió a los reparos de la demandante en relación con la declaratoria de nulidad de las compraventas referidas a los bienes denominados “BELLAVISTA” y “BETANIA”. Veamos, que RIZA S.A.S. contrario al a quo aduce que no existe
las compraventas referidas a los bienes denominados “BELLAVISTA” y “BETANIA”. Veamos, que RIZA S.A.S. contrario al a quo aduce que no existe conflicto de interés; entonces, lo primero que se debe esclarecer es si en efecto el señor ALFREDO JOSÉ RIOS AZCARATE, en su condición de Gerente de la sociedad RIAL S. EN C., actuó de tal forma. El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señala… sin que podamos olvidar que en nuestra legislación no existe una norma que enliste los posibles eventos en los cuales se configura el mentado conflicto de intereses, de modo que ha sido los conceptos en sede administrativa de la Superintendencia de Sociedades los que han determinado en qué eventos se puede predicar su ocurrencia, v.gr. “a) cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene interés económico 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 en la operación; o b) cuando el administrador celebra operaciones con personas naturales jurídicas con las cuales, tenga una relación de dependencia; o c) cuando el administrador demanda a la sociedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente; o d) cuando el administrador celebra conciliaciones a su favor”1; en fin en todos aquellas situaciones en las cuales no sea posible la satisfacción simultánea del interés de la sociedad y del administrador. Por su parte, también la doctrina ha definido el conflicto de
administrador celebra conciliaciones a su favor”1; en fin en todos aquellas situaciones en las cuales no sea posible la satisfacción simultánea del interés de la sociedad y del administrador. Por su parte, también la doctrina ha definido el conflicto de intereses, como… Bajo este contexto, encuentra la Sala, que efectivamente la conducta del señor Alfredo Ríos Azcarate, de forma objetiva, se subsume dentro de uno de los casos tenidos como conflicto de intereses; por cuanto dicha persona en su calidad de socio gestor y gerente de la sociedad RIAL S EN C, vendió a RIZA SAS, de la cual también era accionista y representante legal, derechos y acciones respecto de los inmuebles BELLAVISTA Y BETANIA, que aquella persona Alfredo José Ríos Azcarate, tenía de tiempo atrás, con el propósito de pagarse la obligación que la sociedad comanditaria le adeudaba; en otras palabras, existía contraposición de intereses entre él y dicha persona jurídica; y entre estas que simultáneamente representaba por lo que diremos que sí media una razón o causa para deprecar el conflicto aludido, que no es otra que haber celebrado tales negociaciones con dos personas jurídicas que regentaba, con las cuales militaba una relación de dependencia; además, teniendo como causa, la cancelación de su acreencia, y por ende resulta evidente que no le asiste razón al recurrente, como quiera es diáfano que existe el referido conflicto de interés. Ahora bien, es conocido que la ley conmina como exigencia de validez de los actos o negocios jurídicos afectados por conflicto
evidente que no le asiste razón al recurrente, como quiera es diáfano que existe el referido conflicto de interés. Ahora bien, es conocido que la ley conmina como exigencia de validez de los actos o negocios jurídicos afectados por conflicto de interés que, previamente a suscribirlos se obtenga autorización de la junta o asamblea de socios; para el sub lite, se aduce como tal, el Acta No. 005-2011 del 1o de abril de 2011, 1 Superintendencia de Sociedades, a través de las Circulares Externas 20 del 4 de noviembre de 1997, 100006 de 25 de marzo de 2008, 100-000003 de 22 de julio de 2015 y 100-000005 de 4 de septiembre de 2015. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 documento del cual no se extrae dicha conclusión; en tanto, lo que allí se registró fue “ El presidente de la reunión señala a la junta de socios que actualmente existe todavía en el balance general de la compañía, una deuda no cubierta que la sociedad RIAL S EN C tiene pendiente de pago con él por valor de $995.000.000, y tomando en consideración que se van a vender algunos terrenos rurales de la empresa por valor de Ochocientos Cuarenta y Dos Millones $842.000.000, presenta a los miembros de la junta de socios la propuesta consistente en que ese dinero que pagara el comprador de los terrenos sea abonada su obligación así como también cualquier derecho de
miembros de la junta de socios la propuesta consistente en que ese dinero que pagara el comprador de los terrenos sea abonada su obligación así como también cualquier derecho de crédito que RIAL S EN C llegue a tener con este comprador en virtud del negocio jurídico que realicen ” (SIC); y lo resuelto fue "Luego de varios minutos de deliberación sobre el particular, la junta de socios comanditarios aprueba por unanimidad la propuesta presentada por el Socio gestor, y en tal sentido aprueba que los derechos de crédito que se tengan a favor del comprador de los terrenos o el dinero que éste pague por el negocio de las tierras que se van a vender, sean imputados a la obligación que se tiene con el socio gestor, obligación que asciende a la suma de $995.000.000 y se encuentra debidamente consignada en el balance general y sus notas ” (fl. 414); de lo transcrito surge diáfano que los socios no dieron autorización alguna para vender parte de los bienes sociales relacionados con Bellavista y Betania; pues no se concretó de forma expresa dicho permiso; y por ende, las compraventas finiquitadas por el Gerente de RIAL S EN C, resultan nulas de nulidad absoluta, ya que al mediar conflicto de interés, se insiste, debía obtener previo a la celebración de las negociaciones, la plurimencionada autorización de la junta de socios; lo que nos lleva a decir que el segundo reparo de RIZA
insiste, debía obtener previo a la celebración de las negociaciones, la plurimencionada autorización de la junta de socios; lo que nos lleva a decir que el segundo reparo de RIZA S.A.S , es infundado. De otra parte, resulta oportuno precisar que si bien RIZA S.A.S, manifestó que el actuar de ALFREDO JOSÉ RIOS AZCARATE, concordaba con la figura jurídica del auto-contrato, por lo que de darse algún tipo de nulidad, sería la relativa y no la absoluta del negocio; no lo es menos, que la demandante encausó su pretensión en la Ley 222 de 1995, y la consecuencia prevista para dicho proceder, contenida en el numeral 5º del Decreto 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 1925 de 2009, o sea que al verificar la ocurrencia del conflicto de interés la consecuencia indudablemente es la nulidad absoluta de los negocios viciados. En suma, la Sala concluye (i) Que la compraventa celebrada entre RIAL S EN C, en calidad de vendedora y RIZA S.A.S. como compradora, que inmiscuyó los derechos de la primera sobre los predios “BELLAVISTA” y "BETANIA”, constituía para el señor ALFREDO JOSE RIOS AZCARATE, un abierto conflicto de intereses, por lo que requería para su validez la autorización de Junta de Socios; (ii) Que la Junta de Socios del RIAL S EN C, celebrada el 1º de abril de 2011, en modo alguno, autorizó la
intereses, por lo que requería para su validez la autorización de Junta de Socios; (ii) Que la Junta de Socios del RIAL S EN C, celebrada el 1º de abril de 2011, en modo alguno, autorizó la venta de los derechos que tenía sobre los bienes referidos, pues en el aludido documento no se registró de modo expreso (iii) Que la falta de autorización para vender los derechos ejercidos por RIAL S EN C, sobre tales fundos, conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1925 de 2009. Bajo este contexto, se deben restituir las cosas a su estado anterior; y para ello debemos memorar que el precio de venta pactado por los contratantes en las escrituras públicas No. 2575 y 2576 de 30 de diciembre de 2011, fue “ QUINTO: PRECIO.- EL
PRECIO TOTAL DE LA VENTA ES LA SUMA DE SEISCIENTOS
VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($628.000.000) MONEDA
CORRIENTE, QUE LA VENDEDORA DECLARA HABER
RECIBIDO CONFORME A LA OPERACION CONTABLE DE
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES DE FECHA 15 DE
DICIEMBRE DE 2011, CUYO SOPORTE FUERON LOS PAGARES PRESENTADOS POR RIZA S.A.S. PARA SU COBRO”; para BETANIA (fls. 407 y 408); y “QUINTO: PRECIO.- EL PRECIO
TOTAL DE LA VENTA ES LA SUMA DE CIENTO CINCO
BETANIA (fls. 407 y 408); y “QUINTO: PRECIO.- EL PRECIO
TOTAL DE LA VENTA ES LA SUMA DE CIENTO CINCO
MILLONES DE PESOS ($105.000.000) MONEDA CORRIENTE,
QUE LA VENDEDORA DECLARA HABER RECIBIDO CONFORME
A LA OPERACION CONTABLE DE COMPENSACIÓN DE
OBLIGACIONES DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011, CUYO SOPORTE FUERON LOS PAGARES PRESENTADOS POR RIZA S.A.S. PARA SU COBRO”; para Bellavista (fl. 361, revés); procedimientos contables que para efectos de restituciones 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 mutuas se deberán devolver a su estado original, y para ello se ordenará que se deshagan las "operaciones contables de compensación de obligaciones” realizadas tanto por RIAL S EN C como por RIZA S.A.S. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de condenar al socio gestor al pago de perjuicios, se le debe recordar que en sentencia anticipada la Superintendencia de Sociedades, resolvió negar tal pedimento, decisión que confirmó esta Sala; por lo que no hay lugar a más pronunciamientos. Y en lo que respecta con la condena de los frutos percibidos de los derechos sobre los predios BELLAVISTA Y BETANIA; no se probaron por parte de RIAL S. EN C, ya que no demostró que
Y en lo que respecta con la condena de los frutos percibidos de los derechos sobre los predios BELLAVISTA Y BETANIA; no se probaron por parte de RIAL S. EN C, ya que no demostró que previo a la negociación nulitada tuviera los derechos de uso, usufructo y habitación sobre ellos, por lo que se concluye que ningún beneficio económico dejó de percibir; y por ende, no procedía ni procede dicha condena; razón que nos lleva a negar la restitución material de los predios, por cuanto lo vendido fueron “derechos y acciones”, como dan cuenta las escrituras N. 0167 y 0168, de 9 de febrero de 2012, corridas en las Notaría 15 del Círculo de Santiago de Cali… En conclusión, se revocará los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto; y en lo demás se confirmará el fallo apelado. Y en la providencia que resolvió la aclaración y adición se puntualizó que: …no se observan frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de Segundo grado o influyan en ella, porque: (…) c) En lo ateniente a las restituciones de los porcentajes de derechos de propiedad o de derechos y acciones o derechos de dominio en común y pro indiviso, que comprometen los inmuebles Bellavista y Betania, ordenó el a quo la inscripción de la sentencia (ordinal OCTAVO parte resolutiva) y en esta
dominio en común y pro indiviso, que comprometen los inmuebles Bellavista y Betania, ordenó el a quo la inscripción de la sentencia (ordinal OCTAVO parte resolutiva) y en esta 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 instancia por razón de la revocatoria de los ordinales pertinentes, se expuso el por qué no se dispuso la restitución material de tales predios.... Traemos a colación esto porque la representante de RIAL S en C S ahora en liquidación, busca por medio de la solicitud de aclaración que resuelva sobre puntos que no fueron propuestos por la actora, pero debiéndose atender que al haberse declarado la nulidad de las escrituras publicas de venta la ley sólo impone que las cosas vuelvan al estado inicial, como en efecto ocurrió… d) En lo referente a la restitución de frutos civiles, debemos recordar que de forma precisa se indicó en la decisión de segunda instancia que no había lugar a los mismos, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada (RIAL S EN C S ahora en Liquidación) no demostró que “(…) previo a la negociación nulitada tuviera los derechos de uso, usufructo y habitación sobre ellos, por lo que se concluye que ningún beneficio económico dejó de percibir y por ende, no procedía ni procede dicha condena…”; argumentación que no ofrece motivo de duda, por lo que ninguna aclaración ni adición debe hacerse al respecto.
beneficio económico dejó de percibir y por ende, no procedía ni procede dicha condena…”; argumentación que no ofrece motivo de duda, por lo que ninguna aclaración ni adición debe hacerse al respecto. e) Y finalmente, porque en relación con la petición de adicionar la sentencia para decir que RIZA… es poseedora de mala fe de los predios Bellavista y Betania, basta señalar que, como se negó el reconocimiento de frutos, inane resulta examinar dicho tópico. En suma, se itera, no se advierte en la sentencia cuestionada frases u oraciones que ofrezcan motivos de duda que deban ser aclarados, como tampoco, que se hubiera omitido pronunciamiento sobre alguna de las censuras planteadas por los recurrentes; a más que conforme a la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, acá lo que se pretende es “ renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo ”; por lo que se negarán las solicitudes formuladas por la apoderada de RIAL S. EN C.S… 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación
de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación definitoria del litigio, así como respecto del proveído que resolvió la solicitud de aclaración y adición, concretamente, en lo atinente a la restitución de los porcentajes de los inmuebles objeto de los contratos anulados ; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC,
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00835-00 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).
3. De otro lado, se advierte frente a la solicitud de la vinculada Riza S.A.S. que si considera que existe alguna actuación irregular por parte de la parte accionante, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporaci