CSJ - 11001-02-03-000-2020-00841-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00841-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00841-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, igualdad y a la “buena fe e imparcialidad”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle negado la expedición de copias de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00 queja disciplinaria que promovió en contra de la Nidya Esmeralda Sánchez Capacho, en su calidad de Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con Rad. 2019-06937-00.
Solicita entonces, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, i)
y Dos Civil Municipal de Bogotá, con Rad. 2019-06937-00. Solicita entonces, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, i) «notic[ar]lo y [hacer] “entrega” enviando a [su] correo electrónico, copia de los autos de 31 de enero (…) y 25 de febrero [ambos de 2020]», e ii) «inform[ar] (…) cuál es la normatividad que dispone (…) que [el] querellante o demandante, no pued[e] tener acceso a las decisiones judiciales, y menos no se haga entrega de los autos» (fl. 3).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dentro de la diligencia referida en líneas anteriores, «sin que se hubiese adjuntado copia del auto », se le comunicó mediante telegrama y a su correo electrónico, la decisión que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el proveído por el cual se resolvió inhibirse de adelantar la actuación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la expedición de copias de dicha actuación, y no publicitó la misma denegación, lo que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el
misma denegación, lo que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital precisó, que no solo la aludida investigada fue titular de ese Despacho hasta el 31 de enero pasado, sino que el origen de dicha causa fue la práctica de la diligencia de entrega de inmueble que les fue comisionada en el marco de un proceso reivindicatorio, actuación que culminó el 28 de noviembre anterior (fls. 62 y 63). b. Por su parte, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que no ha proferido decisión alguna en la causa criticada (fl. 68). c. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la parte accionante, pues las decisiones que profirió en el marco de la diligencia disciplinaria criticada se acompasaron con la normatividad que rige la materia, pues, se tiene que la sociedad
las decisiones que profirió en el marco de la diligencia disciplinaria criticada se acompasaron con la normatividad que rige la materia, pues, se tiene que la sociedad inconforme no es parte en dicho trámite y por tanto, no puede formular recursos ni solicitar copias de las actuaciones; además, que aquélla se ha valido de múltiples acciones constitucionales para entorpecer la actuación comisionada a la Juez indagada (diligencia de entrega).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto, la Sociedad Educadora
constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, notificar y enviar a su dirección e-mail, los autos de 31 de enero y 25 de febrero del año en curso, a través de los cuales se rechazó por improcedente el recurso vertical que interpuso contra la decisión adiada 29 de noviembre de 2019 que a su vez, le negó la expedición de copias al interior de la indagación disciplinaria que promovió frente a NidyaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00
Esmeralda Sánchez Capacho, en su calidad de Juez Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, pues en su sentir, desconoce los argumentos de tal negativa.
3. En punto de los sujetos procesales en el marco de las actuaciones disciplinarias, el artículo 89 de la ley 734 de 2002 establece, que « [p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República
disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política”. A su vez, el parágrafo del canon 90 ídem, respecto de la intervención del quejoso en el trámite disciplinario, prevé que ésta «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (Subraya la Sala).
4. Con vista en lo anterior, para la Sala los reparos planteados por la sociedad gestora frente a la Colegiatura convocada carecen de trascendencia ius fundamental, si se tiene en cuenta que como quejosa dentro de las pesquisas objeto de revisión constitucional, no es en sí, sujeto procesal, por lo que no solo no hay lugar a la expedición de las copias pretendidas, sino a exigir de la autoridad investigadora algún tipo de enteramiento respecto de las decisiones tomadas al interior de las mismas; en ese orden de ideas, y en atención a lo prescrito en la última norma enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00 cita, si la compañía actora desea conocer el contenido del auto proferido el 29 de noviembre del año pasado, deberá
de ideas, y en atención a lo prescrito en la última norma enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00 cita, si la compañía actora desea conocer el contenido del auto proferido el 29 de noviembre del año pasado, deberá acercarse al Despacho para tal efecto, pues, tal y como quedó visto, sólo puede tener acceso al expediente de manera personal, a través de su representante legal y/o apoderado judicial.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00841-00