CSJ - 11001-02-03-000-2020-00860-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00860-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Anahy Fernández Pezo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción y a la vivienda digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Tribunal encausado dentro del proceso fustigado. Subsidiariamente, pidió se ordene: i]. «…la suspensión de la decisión del Tribunal hasta que se decida el proceso de simulación absoluta que se tramita en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, radicado n° 2016-559». ii]. «…la disminución de los frutos para no hacer más gravosa la situación de la demandada y se descuente de estos los impuestos prediales y de valorización pagados por
radicado n° 2016-559». ii]. «…la disminución de los frutos para no hacer más gravosa la situación de la demandada y se descuente de estos los impuestos prediales y de valorización pagados por [ella], debidamente indexados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Fernando Pinilla Archila promovió proceso verbal en contra de Anahy Fernández Pezo, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-445066, asunto cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 27º Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Notificada la convocada, además de presentar medios defensivos, afirmó que su posesión es anterior a la del convocante, por lo que formuló demanda de
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 reconvención alegando prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.3. Surtido el trámite, el 9 de julio de 2019 tal despacho desestimó las pretensiones de la demanda principal, así como la de reconvención; determinación revocada el 31 de enero siguiente por el Tribunal, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban demostrados, sin que la posesión alegada estuviera configurada, pues « durante la totalidad
considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación estaban demostrados, sin que la posesión alegada estuviera configurada, pues « durante la totalidad del tiempo de posesión de l[a] demandad[a], hay una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que la demandada se arroga»; de la misma manera, ordenó restituciones mutuas. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, especialmente « en los aspectos fundamentales en los que edific[ó]… el éxito de la pretensión reivindicatoria, como lo es posesión regular no interrumpida por el tiempo previsto en la ley », asimismo, en lo relativo al «justo título; que haya sido adquirida de buena fe…, se equivocó el Tribunal al afirmar que el título de dominio del actor es anterior al título de opositor o a la posesión que [ella] detenta». 2.5. Anotó que la mala fe del demandante en reivindicación estaba probada en la medida en que «adquirió el inmueble a pesar del aviso de no se vende que se encontraba en la fachada del predio », además que lo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 adquirió de un tercero que no era el representante legal de la compañía dueña inscrita en el certificado de libertad, ni
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 adquirió de un tercero que no era el representante legal de la compañía dueña inscrita en el certificado de libertad, ni tampoco conocía el inmueble como la afirmó en la escritura de compraventa. 2.4. Refirió que Pinilla Archila no demostró la posesión regular ininterrumpida conforme lo dispuesto en el artículo 2528 del Código Civil, pues en los hechos de la demanda refirió a una escritura pública de venta que no corresponde a la realidad, con lo que « desvirtúa la interrupción de los títulos de reivindicante». 2.5. Sostuvo que el Tribunal no atendió que el título del demandante es posterior a su posesión, habida cuenta que «la cadena de posesiones… databan desde el año 2002», circunstancia que no fue desvirtuada por Luis Fernando, de ahí que no era procedente acceder a la acción inicial pedida demandada. 2.6. Manifestó que tal como lo afirmó la Magistrada que discrepó del fallo del ad quem, lo pertinente era suspender el proceso por prejudicialidad, pues « son innumerables los indicios de simulación » de la compraventa inicial, acción que está demandada pendiente de fallo, por lo que al proferir la sentencia reivindicatoria le causó un perjuicio irremediable. 2.7. Concluyó que « el demandante no da cumplimiento a los requisitos exigidos, por cuanto no probó la buena fe en la compraventa del inmueble, por el contrario se mostró la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00
a los requisitos exigidos, por cuanto no probó la buena fe en la compraventa del inmueble, por el contrario se mostró la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 mala fe; además se probó que la posesión se interrumpió con el registro de la escritura pública n° 5351 de 19 de septiembre de 2014; se probó que… [ella] continúo con la posesión de buena fe sin interrupción por el… espacio de 5 años, lapso de tiempo (sic) donde nadie reclamó el inmueble…; además de la probanza de la suma de posesiones de sus antecesores con justo título violándose el derecho a la igualdad procesal de las partes, puesto que el fallador no tuvo en cuenta la cadena de posesiones y de títulos de la demandante en reconvención que databan desde antes de la existencia del título del demandado».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 31 de enero de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, preliminarmente estudió la solicitud de suspensión del proceso propuesta en el curso de la primera instancia,
revocó la que dictó el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, preliminarmente estudió la solicitud de suspensión del proceso propuesta en el curso de la primera instancia, pese a que no fue pedida ante esa instancia , precisando que: De acuerdo con el artículo 161, que regula el fenómeno de la suspensión del proceso, ella aplica en tanto "la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención", norma que, en la causal primera, otorga al juez civil la discrecionalidad de paralizar el proceso en el evento que la sentencia que deba proferir dependa de lo que se decida en otro juicio, siempre y cuando la cuestión allí debatida verse sobre 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 una materia que sea imposible de abordarse en este, ya sea por la vía de la excepción de fondo, ora por demanda de reconvención, regulación que deja en evidencia que la prejudicialidad "está erigida.., como una de las formas de suspensión del proceso, fundamentada en que hechos externos determinan que no se pueda continuar con la actuación en espera de un pronunciamiento en otro proceso" (CSJ. Sentencia 7 de junio de 1989), que pende de "la existencia de una relación determinante entre dos procesos, de tal forma que la decisión tenga una incidencia necesaria en el otro", doctrina expuesta por
de junio de 1989), que pende de "la existencia de una relación determinante entre dos procesos, de tal forma que la decisión tenga una incidencia necesaria en el otro", doctrina expuesta por la Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015. Vistas así las cosas, tales presupuestos no se satisfacen en el sub judice en la medida que contra la reivindicación aquí exorada era posible proponer la excepción apoyada en la simulación que se aspira se declare de los contratos de compraventa que justifican el derecho de propiedad en el demandante, circunstancia que, en el campo civil, podía ser atacada, con la interposición de la respectiva excepción de fondo, para debatir la titularidad del derecho de dominio del actor, medio de defensa que no se hizo valer en la pendencia, pese a que con antelación se conocía el contenido de los referidos instrumentos, realidad que deja en descubierto que al caso no concurre el supuesto legal exigido por la norma aplicada, que requiere que la prejudicialidad se base en cuestión que sea imposible de "ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención" como lo regula la nueva legislación adjetiva. No es ajeno a la mayoría de la Sala que el requisito de la prueba de la propiedad en el demandante constituye un presupuesto axial para el triunfo de la acción dominical, razón por la que se ha aceptado que si el actor no es el real titular del derecho de dominio, esto encarna "un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente
dominio, esto encarna "un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada... ( G.J. Ts. CIII, pág. 255 y CV, pág. 263)" (G.J.
T. CCXVI, pág.62), lo que explica la posibilidad de que tal medio de enervación deba ser interpuesto en la reivindicación.
Ahora bien, si se interpretara que en la interposición de la excepción que el demandado tituló “mala fe”, basada en que los compradores no conocieron el inmueble y que había aviso de "no se vende no se arrienda no se deje estafar, se estaba haciendo referencia a la simulación, sin embargo lo cierto es que, en 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 puridad, ese tema no fue objeto de debate y mucho menos de prueba, razón que explica que en esta sentencia no se haga ninguna referencia a ese fenómeno y que, en consecuencia, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, que conoce de esa acción de simulación, pueda resolver, en consonancia con los medios persuasión que allí obren, adoptando las decisiones pertinentes, que de resultar próspera la pretensión conllevará a la orden de restitución al verdadero dueño, previsión que deja al descubierto que, para efecto de la prejudicialidad que ahora se
pertinentes, que de resultar próspera la pretensión conllevará a la orden de restitución al verdadero dueño, previsión que deja al descubierto que, para efecto de la prejudicialidad que ahora se niega, la existencia de aquel contradictorio no hace pender la decisión de este proceso. Zanjado lo anterior, analizó los requisitos de la acción reivindicatoria, así como la posesión alegada por la accionante, consignado que: para sentar la calidad en que se actúa, particularmente la posesión de la convocada, ha de apreciarse que contra la acción dominical esta propuso la excepción de prescripción, alegando esa condición, la cual reforzó con la formulación de una contrademanda en la que alegó que "entró en posesión del inmueble", que "lo ha poseído materialmente… quieta, pacifica, pública, de buena fe e ininterrumpidamente, con ánimo de señor y dueño", a lo que Luis Fernando contestó "es cierto, y aclaro, la posesión que argumenta la libelista proviene de la adquisición del dominio del inmueble objeto de la acción", punto sobre el que es pertinente recordar que "la jurisprudencia ha sostenido, y de continuo además, que 'cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito" (G. J. CLXV, num.
el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito" (G. J. CLXV, num. 2406, p. 125), porque esa eventualidad corresponde a "un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia, aunque eso si, con la posibilidad de que esa ficción sea desvirtuada dentro del contradictorio" (CSJ. Sentencia S-102 de 2001), condición que no se actualiza ya que, por el contrario, en la reconvención se insistió en el evocado vínculo con el bien. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 Despejado este tópico, entra la Sala a estudiar la discordia sobre la antigüedad de los derechos en pugna, aspecto de vital relevancia pues no en vano la jurisprudencia exige que el título del propietario preceda al momento en que comenzó la posesión del demandado, lo que obliga a ponderar ese aspecto, en aras de determinar el sujeto que merece la protección legal que mutuamente reclaman, de cara a la prevalencia temporal que fluye del mejor derecho que se tiene, particular sobre el que la Corte explicó que "en este tipo de procesos de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y
fluye del mejor derecho que se tiene, particular sobre el que la Corte explicó que "en este tipo de procesos de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad" (SC15645-2016), condición que se justifica, además, en tanto que el dueño que ejerce la acción de dominio, debe, imperativamente, destruir la presunción dominical que al amparo del canon 762 civil se predica del poseedor demandado, y mientras esa ficción no se desvanezca, al detentador se le continuará considerando como propietario del inmueble. En el caso concreto, la señora Anahy Fernández Pezo, adquirió el. inmueble objeto de reivindicación de manos de Diana Leonor Buitrago Villegas, según consta en la escritura pública No. 43 del 28 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (fis. 5 a 10), documento público que aparece inscrito en la anotación 15 del folio de matrícula 50C-445066; así mismo, está probado que en el año 2011 la demandada trasmitió a un tercero los derechos de que era titular - propiedad y posesión-, con la
anotación 15 del folio de matrícula 50C-445066; así mismo, está probado que en el año 2011 la demandada trasmitió a un tercero los derechos de que era titular - propiedad y posesión-, con la aclaración de que, según se afirma, no hizo entrega material del inmueble y, por el contrario, continuó usufructuándolo, cuadro fáctico que llevó a la funcionaria a contabilizar la posesión desde el año 2009 y declarar que ese derecho es anterior al título del reivindicante, razón suficiente por la que atestó el fracaso de la acción dominical, orientación que obliga a precisar si la detentación realizada mientras ella era propietaria puede oponerse al ulterior adquirente como título anterior al suyo, con entidad para enervar la reivindicación. (…) 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 Del cuadro factual que informa la actuación, como ya se expresó, no hay duda en torno a que el demandante adquirió el dominio en el año 2015 y que su contraparte fue propietaria del inmueble desde el año 2009 al 2011, anualidad en la que enajena el predio a un tercero, realidad que deja al descubierto que su relación con el bien antecede al derecho del actor, por lo que se debe determinar la naturaleza de la relación con el bien para esa época, esto es, a qué título lo detenta, si como propietaria o como poseedora, en tanto que esa disparidad relacional impide que a las dos se les pueda tener como una unidad homogénea y,
época, esto es, a qué título lo detenta, si como propietaria o como poseedora, en tanto que esa disparidad relacional impide que a las dos se les pueda tener como una unidad homogénea y, además, útil para adicionarla en perjuicio de los derechos del dueño. Este antagonismo se hace patente en la exteriorización del animus que es el elemento que caracteriza y distingue a tales figuras, pues el propietario sabe que ese apoderamiento surge del derecho real existente, al paso que el poseedor tiene conciencia de que no es dueño y que esa condición aspira ganarla por el ejercicio de actos propios del dueño, durante el tiempo que exige la ley, quedando claro que la sola relación material no es suficiente para estructurar la posesión, en tanto que "la simple detentación de la cosa no basta para poseer en sentido jurídico, como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el animus el elemento característico y relevante de la posesión" (CSJ. S-093 de 1999). En consonancia con lo anterior, ninguna duda obra sobre el hecho de que la demandada adquirió la propiedad en el año 2009, contingencia que trae como efecto que a partir de ese momento su trato con el bien se califica como de posesión de propietaria, surgiendo para ella las prerrogativas derivadas del derecho real de dominio, las cuales persisten hasta que
momento su trato con el bien se califica como de posesión de propietaria, surgiendo para ella las prerrogativas derivadas del derecho real de dominio, las cuales persisten hasta que voluntariamente la trasmita a un tercero o abandone el inmueble y otro sujeto entre a ejercer ese señorío sin repulsa de su parte. En el primer caso, que es el que importa para resolver la litis, la deliberada trasmisión de los derechos sobre el fundo por la vía de la compraventa, provoca como secuela necesaria que, por ministerio de la ley, el anterior propietario deje de detentar la propiedad y la posesión de dueño, pues al tener conciencia de la transacción que realiza, en su mente obra el reconocimiento de derechos en su sucesor, quedando expuesto al reclamo que los posteriores adquirentes realicen respecto de los plenos privilegios que transfiere, por cuanto al ser la tradición un modo de adquirir el dominio con carácter traslaticio, cuando se perfecciona la compra el vendedor se despoja de los derechos que le eran 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 inmanentes para ubicados en el patrimonio del comprador, corolario que se actualiza una vez la demandada disponga del predio, dando fin a la posesión de propietario, la cual entrará a ejercer el nuevo dueño, siendo de importancia puntualizar que al sub examine lo informa la particularidad de que a pesar de la referida enajenación, la vendedora continuó detentando el bien,
ejercer el nuevo dueño, siendo de importancia puntualizar que al sub examine lo informa la particularidad de que a pesar de la referida enajenación, la vendedora continuó detentando el bien, acaso que trae como colofón que a partir de ese momento comience una nueva relación, diferente e independiente de la preexistente, calificable como posesión común o de facto. Lo expuesto motiva precisar que entre la posesión de propietario y la que proviene de la simple relación material, informada por un animus específico y especial en rebeldía contra el propio dueño, no existe la homogeneidad que permita su sumatoria para entenderlas fundidas como una sola, ya que su objeto y significación jurídica, son, por entero, diferentes y, por demás, incompatibles, por ser mutuamente excluyentes, y entrar en contradicción con el axioma que anuncia que las posesiones a sumar deben ser de la misma naturaleza. En efecto, a pesar de que la posesión es un hecho y comienza cuando se actualiza la conjunción del animus con el corpus, contando a partir de ese momento el lapso para adquirir la propiedad por esta vía, cuyo origen está en la directa aprehensión del bien por su detentador por el recto ejercicio del poder fáctico sobre la cosa, situación que se conoce como "originaria", en tanto no existe desplazamiento de una persona a otra. Sin embargo, ella también puede ser "derivativa", en cuanto la relación con el bien se adquiera coma consecuencia de un acto
"originaria", en tanto no existe desplazamiento de una persona a otra. Sin embargo, ella también puede ser "derivativa", en cuanto la relación con el bien se adquiera coma consecuencia de un acto jurídico, que cuando es entre vivos empieza con la gesta que realiza el sujeto, aunque con la posibilidad prevista en los artículos 778 y 2521 del Código Civil que consagran la figura de la suma, unión, accesión o agregación de posesiones, que habilitan al prescribiente carente del tiempo necesario para adquirir el bien por usucapión, adicione, con tal fin, la ejercida por sus antecesores, gracia que "confiere al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria", (CSJ. Sentencia 29 de julio de 2004). Tal sumatoria tiene como objeto elemental parece afirmarlola posesión y su razón de ser o telos estriba en que quien la detenta complete el término para ganar, por este sendero, la propiedad 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 sobre las cosas, erigiéndose como una 'fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas' cuyo fin es 'lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva" (CSJ. Sentencia 20 marzo
proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas' cuyo fin es 'lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva" (CSJ. Sentencia 20 marzo de 2014), exigiéndose para su materialización, entre otros requisitos, que sean continuas, esto es, que no haya obrado una interrupción natural o civil; que sean "uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre si enteramente homogéneas", (CSJ. Sentencia 22 de enero de 1993), condiciones que no concurren en el presente caso pues la posesión que la demandada desarrolló a partir del año 2009 responde a la posición o calidad de dueña, esto es, sin desconocimiento de derecho ajeno, la cual se pierde por la ulterior venta de sus derechos, y si bien se arrogó la condición de poseedora desde ese mismo momento al no entregar el inmueble al comprador, solo a partir de ese instante es posible afirmar que existe una posesión desligada del dominio, con entidad para subsistir y oponer al demandante, de suyo anteriores al título de éste -año 2015-. No empece, esta circunstancia temporal no impide el triunfo de la reivindicación, porque, corno ya 'ha sugerido, para la referida confrontación se puede hacer valer no solo el actual título de dominio, sino también el de las personas que lo antecedieron -incluidos en los que participó la demandada-, de manera que ha quedado acreditado que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, hay una cadena ininterrumpida de
-incluidos en los que participó la demandada-, de manera que ha quedado acreditado que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, hay una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que la demandada se arroga, pluralidad de la que la Corte advirtió que a quien alega el dominio como fundamento de la reivindicación "le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción" (CSJ. SC-065 de 2008, entre otras). Luego, ante la prosperidad de la acción reivindicatoria, oficiosamente analizó las restituciones mutuas, precisando que: …el tema de las restituciones mutuas a favor de las partes, cuyo estudio es de carácter oficioso, valores que procuró cuantificar la juzgadora de primer grado con el decreto de dos dictámenes periciales, con el propósito de establecer, el primero de ellos, los linderos del bien, mejoras, su antigüedad y el avalúo comercial, mientras que al segundo le encomendó averiguar la presencia de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 los frutos naturales y civiles, o determinar, si estos no se habían causado, el valor que habrían tenido con mediana inteligencia, las expensas necesarias y mejoras, así como su cuantía. No obstante, según dan cuenta los profesionales en sus informes
causado, el valor que habrían tenido con mediana inteligencia, las expensas necesarias y mejoras, así como su cuantía. No obstante, según dan cuenta los profesionales en sus informes obrantes en los folios 269 a 283 y 469 a 481, no tuvieron acceso al predio, razón por la que la funcionaria de primera instancia facilitó la verificación del inmueble durante la diligencia de inspección judicial, a la que solo acudió el primero de los expertos, quien, según explicó en audiencia, vio que en el predio se había cambiado el material del piso a cerámica, más no precisó en qué época ocurrió y que no había otros cambios significativos en el fundo, puntualizando que no era su tarea establecer el precio de esas modificaciones, defecto probatorio que, sumado al comportamiento mostrado por la demandada, del cual la ley procesal permite extraer indicios en su contra, en virtud de su rechazo al ingreso del perito y consecuente falta de colaboración, así como el hecho de que no desplegó ningún esfuerzo probatorio para establecer que en realidad existían mejoras y cuál era su valor, conllevan a denegar el reconocimiento de este rubro. A su turno, en lo que dice relación con los frutos del bien, la liquidación efectuada por el profesional a cargo de esa labor no es adecuada, puesto que obvió que esta pretensión tuvo como
reconocimiento de este rubro. A su turno, en lo que dice relación con los frutos del bien, la liquidación efectuada por el profesional a cargo de esa labor no es adecuada, puesto que obvió que esta pretensión tuvo como hito de inicio el mes de diciembre de 2015, y el experto los cuantificó desde 2009. Sin embargo, obra en él expediente que en el año 2015 la demandada adosó comprobante de pago del impuesto predial en el que consta el autoavalúo de la heredad en $117.853.000, cifra aproximada a los $118.000.000 que, según la escritura pública por la que el demandante adquirió el inmueble, fue el precio de aquella negociación, lo cual permite tener, a falta de otro medio suasorio sobre el particular, como su valor comercial, y que, por su proximidad temporal y ser producto de una manifestación sentada ante la oficina notarial, se tendrá como base para la estimación del valor del canon de arrendamiento mensual - práctica más usual para obtener réditos de este tipo de bienes-, extrayendo de esa cifra la suma correspondiente al 1%, esto es, $1.180.000 que, según el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, es la proporción límite de la renta, cifra que se ajustará en la forma señalada en el artículo 20 de esa misma ley, con la precisión de que se calculará desde la contestación de la demanda -8 de junio de 2017-al no haberse derribado la presunción de buena fe en la demandada. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00
contestación de la demanda -8 de junio de 2017-al no haberse derribado la presunción de buena fe en la demandada. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00860-00 En este orden de ideas, teniendo en cuenta los incrementos del IPC durante los años 2016 y 2017, el costo del arrendamiento para esta última anualidad sería de $1.332,329, que liquidados desde junio de 2017 a diciembre de 2019, e in
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