🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-00865-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00865-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Beatriz Eugenia Posada Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la «seguridad humana», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho, y, disolución y liquidación de la

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que instauró contra Juan Guillermo, Gloria Maide, Miryam y Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo, en calidad de hermanos del causante Hernando Agudelo. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de

Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo, en calidad de hermanos del causante Hernando Agudelo. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia, «dej[ar] sin valor lo decidido y fallado» en segunda instancia dentro del asunto en comento (fl. 26).

2. Para sustentar su reclamo manifiesta, en síntesis, que el 11 de septiembre de 2014 promovió el asunto referido, para que se declarara que entre ella y el difunto Hernando Agudelo existió una unión marital de hecho, y también una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el fallecimiento de éste ocurrido el 22 de julio de 2014, por lo que, en consecuencia, pidió que fuera decretada la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 54 de 1990.

Asegura que una vez enterada la anterior demanda, el extremo convocado se opuso a lo reclamado a través de la formulación de excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la pretendida unión marital y/o sociedad patrimonial de hecho y mala fe de la demandante» , fundadas en que entre el fallecido y ella, «solo existió una relación de noviazgo, pero nunca convivieron en una misma habitación». Además, en escrito separado

hecho y mala fe de la demandante» , fundadas en que entre el fallecido y ella, «solo existió una relación de noviazgo, pero nunca convivieron en una misma habitación». Además, en escrito separado alegaron la excepción previa de «indebida integración delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 litisconsorcio necesario», con base en que se había omitido dirigir las aspiraciones del escrito inaugural contra Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo, hermano del de cujus. Aduce que en proveído del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró probada la referida defensa dilatoria, por lo que ordenó integrar al contradictorio al prenombrado señor, quien se notificó personalmente de la demanda el 23 de agosto siguiente, oponiéndose a ésta, principalmente, a través de la excepción de fondo de «prescripción de la pretensión de declaración de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y su posterior liquidación». Asevera que agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 25 de mayo de 2017, el estrado judicial cognoscente acogió las pretensiones del libelo preliminar, por lo que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el difunto «desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2014», y, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial durante dicho período, determinación que apelada, fue

el difunto «desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2014», y, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial durante dicho período, determinación que apelada, fue revocada parcialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad en sentencia del 27 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de establecer, que había operado la prescripción extintiva de la acción para reclamar los efectos económicos de la mentada relación, ya que la demanda se comunicó al último de los litisconsortes necesarios por fuera del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, de allí que no se interrumpiera el plazo contemplado en el canon 8º de la Ley 54 de 1990.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 Tras ese relato, sostiene que el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, interpretó erróneamente los mandatos legales memorados, pues el término prescriptivo sí se interrumpió, en razón a que el último codemandado fue reconocido como tal el 11 de febrero de 2016, y se enteró de la existencia del pleito el 12 de julio siguiente, es decir, dentro del año contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso. Finalmente, pone de presente que el supuesto daño que le produjo la providencia cuestionada ha persistido en el tiempo, por lo que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, máxime cuando su subsistencia depende de las

que le produjo la providencia cuestionada ha persistido en el tiempo, por lo que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, máxime cuando su subsistencia depende de las rentas económicas que percibe de los inmuebles adquiridos por su difunto compañero permanente durante la vigencia de la unión marital reconocida (fls. 1 al 28).

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron

demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que Beatriz Eugenia Posada Álvarez se duele, concretamente, de la sentencia de segundo grado emitida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, en el sentido de declarar la prescripción de los efectos económicos de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, dentro del juicio deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 declaración de existencia de unión marital de hecho, y, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que ella instauró frente a los herederos del causante Hernando

Agudelo.

3. No obstante lo anterior, de entrada se detecta el fracaso de la salvaguarda invocada, por desatender el presupuesto básico de la inmediatez que la gobierna, pues entre la fecha en que el pronunciamiento atacado fue dictado -27 de septiembre de 2017-, y el momento en que se

presupuesto básico de la inmediatez que la gobierna, pues entre la fecha en que el pronunciamiento atacado fue dictado -27 de septiembre de 2017-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 16 de marzo de 2020, transcurrió más de dos (2) años y cinco (5) meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo período de tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión, máxime cuando no puede ser de recibo lo argumentado por la interesada para justificar su demora, relativo a que, sin más, la supuesta vulneración superior se ha mantenido en el tiempo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00

4. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;

4. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la

como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayanRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC116-2020).

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a interesada, y mucho menos para superar la tardanza de la solicitud de protección, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y

cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC20392020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se negará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-00865-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...