CSJ - 11001-02-03-000-2020-00866-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00866-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00866-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julián Rovis Valderrama contra la Sala de Casación Penal, siendo vinculados al trámite la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de la abogada Johana Toledo Marles, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y « derechos propios de los pueblos indígenas», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relató que pertenece al resguardo indígena « UitotoRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 – Cabildo de Huitorá», debidamente constituido y reconocido.
Refiere que el 7 de noviembre de 2018 fue capturado por la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento al pedido de extradición de los Estados Unidos de América. Fue recluido en la penitenciaría de «La Picota». Resalta que le recomendaron como defensor al abogado Roberto Antonio Beltrán Torres « quien le sugirió se
Estados Unidos de América. Fue recluido en la penitenciaría de «La Picota». Resalta que le recomendaron como defensor al abogado Roberto Antonio Beltrán Torres « quien le sugirió se acogiera a la extradición simplificada, teniendo en cuenta que así agilizaba el proceso » y efectivamente, el trámite transcurrió de esa manera, pese a que respecto de él existía una « doble incriminación (principio de non bis in ídem) » bajo el entendido que por los mismos hechos que motivaron su requerimiento desde el exterior, recibió sanción por parte de la jurisdicción indígena. Destaca que su resguardo elevó petición a la Corte Suprema de Justicia solicitando « se abstenga de continuar el trámite de extradición» y disponga su libertad inmediata, en respeto de la autoridad indígena que ya lo procesó y condenó. Empero, expone, la Sala de Casación Penal en pronunciamiento de 14 de agosto de 2019 conceptuó favorablemente al pedido de extradición, pero sin permitirle ejercer su derecho de contradicción. Cuestiona la validez del procedimiento que se adelantó 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 al respecto, porque « no se corrió traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes […] no se corrió traslado, con lo cual se permitiría que los intervinientes aportaran su estudios previos al concepto de fondo […] no se corrió traslado para
que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes […] no se corrió traslado, con lo cual se permitiría que los intervinientes aportaran su estudios previos al concepto de fondo […] no se corrió traslado para alegatos de conclusión »; adicionalmente, asevera que la Corte Suprema de Justicia « dejó vencer los 20 días que otorga la norma para decidir dicha petición» dado que, según el historial del asunto, la Sala tuvo a su disposición el expediente desde el 28 de febrero de 2019. Agregó que la accionada, al no verificar la documentación allegada, ni resolver el « conflicto de competencia» planteado por el resguardo indígena, no pudo comprobar que « la conducta punible fuera la misma que había castigado el cabildo (vulnerando el derecho de preferencia y justicia especial indígena) – lo cual no es cierto, pues, por el contrario el cabildo está ratificando que juzgó y condenó a Rovis Valderrama por trasgredir la hoja sagrada de coca al relacionarse con narcotraficantes y ayudarles a distribuirla al interior y exterior del país durante los años 2016 – 2018, por tanto resulta evidente que se dan los presupuestos de la cosa juzgada». En suma, sostiene que es « es necesario, indispensable y pertinente que se respete la cultura [y] competencia de los pueblos indígenas y sus ancestros (…) » debiendo ser reintegrado a su comunidad para terminar de pagar su sanción.
3. Pretende se «declare la nulidad del trámite de extradición
indígenas y sus ancestros (…) » debiendo ser reintegrado a su comunidad para terminar de pagar su sanción.
3. Pretende se «declare la nulidad del trámite de extradición con concepto favorable proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante acta 204-CP094-2019 rad. 54487 […] dentro del expediente […] 2019-00075-00» (fls. 1 a 20).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 El Magistrado de la Sala de Casación Penal que actuó como ponente de la decisión cuestionada indicó que siguió las pautas legales y garantizó los derechos de defensa y contradicción del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala accionada vulneró las garantías denunciadas por conceptuar favorablemente frente al pedido de extradición radicado por el Gobierno de Estados Unidos de América en relación con el aquí tutelante, incurriendo con ello en vía de hecho al, supuestamente, desconocer que ya fue procesado y sancionado por la jurisdicción del cabildo indígena « Huitorá», por los mismos hechos que originaron su requerimiento, configurándose la cosa juzgada.
2. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o
tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que
controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Hechos probados.
Conforme la documentación aportada a estas diligencias, en lo relevante para la solución del caso, se tiene acreditado lo siguiente: 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 3.1. Julián Rovis Valderrama fue capturado el 7 de noviembre de 2018 por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento al pedido de extradición contenido en la circular nº «INTERPOL A-11445-10-2018» proferida por los Estados Unidos de América (Distrito Judicial Sur de California) (fl. 2). 3.2. Mediante Resolución nº 141 de 6 de septiembre de 2019 del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Estado Colombiano autorizó la extradición de Rovis Valderrama (trámite de extradición simplificada) (fl. 19). 3.3. El 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición – dejando la
(trámite de extradición simplificada) (fl. 19). 3.3. El 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición – dejando la salvedad, que, comoquiera que contra el mencionado ciudadano, la justicia nacional adelanta investigación penal por el delito de «enriquecimiento ilícito» (2018-01191) y además, fue condenado el 2 de agosto de 2017 a la pena de 24 meses de prisión (le fue concedido el subrogado de la sustitución condicional de la ejecución de la pena) por el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes »; consideró pertinente que el Gobierno estudie la posibilidad de «diferir» la entrega del requerido, hasta tanto finalicen los trámites que aquí cursan (información que se extrae del Concepto CP094-2019). 3.4. El 15 de octubre de 2019, la defensora del acá actor presentó recurso de reposición contra la resolución nº 141 de 6 de septiembre de 2019, del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 24 a 34). 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 3.5. A través de resolución nº 249 de 12 de diciembre de 2019, el Ministerio de Justicia, confirmó la resolución «141 de 6 de septiembre».
4. Caso concreto. 4.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2019, dentro del trámite
«141 de 6 de septiembre».
4. Caso concreto. 4.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2019, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra, y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata, dado que, respecto de los mismos hechos por los que es requerido, ya fue juzgado y sancionado por la comunidad indígena a la que pertenece, debiéndose, según alega, respetar la autonomía y prevalencia de esa jurisdicción especial.
Bajo esa perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea, puesto que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues, luego de que la homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América – 14 de agosto de 2019 – y el Gobierno Colombiano, concedió y autorizó la misma con resolución nº 141 de 6 de septiembre – y resolvió la reposición impetrada mediante la decisión nº 249 de 12 de diciembre – cuenta con la posibilidad de demandar este último acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo , sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la
perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). 1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras
pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017) Negrillas fuera de texto. Lo anterior se traduce en la improcedencia del auxilio , habida cuenta que el gestor al interponerlo, se itera, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que para cuestionar la legalidad de la referida resolución, el ordenamiento jurídico contempla acciones específicas, ya indicadas, destinadas a buscar su anulación, que es lo que aquí específicamente plantea. 4.2. Ahora bien, corresponde destacar que la súplica tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio de protección, pues, dentro de los medios de control judiciales destacados existe la posibilidad de acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un eventual perjuicio irremediable. Corolario de lo expuesto, resulta nítida la falta de viabilidad del amparo en el contexto evaluado, motivo por el cual la Sala desestimará las pretensiones formuladas.
5. Conclusión.
Deviene improcedente la garantía invocada, 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00
cual la Sala desestimará las pretensiones formuladas.
5. Conclusión.
Deviene improcedente la garantía invocada, 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00 comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, es decir, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución dictada por el Gobierno Nacional que corroboró el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra y lo concedió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00866-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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