CSJ - 11001-02-03-000-2020-00869-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00869-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00869-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hanner Jesús Villamizar Manjarrés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , las partes y los intervinientes de la causa penal objeto de revisión constitucional.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, al inadmitir la demanda de casación que propuso contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma capital, respecto del delito de hurto calificado, para en su lugar, absolverlo de dicho cargo y confirmar la condena frente al punible de acto sexual violento.
Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la
capital, respecto del delito de hurto calificado, para en su lugar, absolverlo de dicho cargo y confirmar la condena frente al punible de acto sexual violento. Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la decisión dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, y que como consecuencia de ello, se admita la demanda del recurso extraordinario propuesto.
2. Como sustento de tal pedimento aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en sentencia del 6 de agosto de 2018, fue condenado a la pena principal de 106 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras ser encontrado responsable de los punibles de acto sexual violento y hurto calificado en grado de tentativa, siendo negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
Explica que recurrida verticalmente esa determinación, mediante proveído del 6 de noviembre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial la revocó únicamente en lo relativo a la condena por el punible de hurto, reduciendo la el castigo aRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 96 meses de prisión; que no obstante acudió a la vía
condena por el punible de hurto, reduciendo la el castigo aRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 96 meses de prisión; que no obstante acudió a la vía extraordinaria de casación, para atacar lo relativo a la condena impuesta por la otra conducta ilícita, el recurso fue inadmitido mediante auto del 21 de agosto del año pasado, circunstancias por las que acude a la presente acción residual, pues no cuenta con otro mecanismo a través del cual pueda analizarse su situación jurídica.
3. El 17 de marzo de los corrientes se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Procuraduría 324 Judicial I Penal solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se desprende del escrito de tutela ni de lo acontecido al interior del proceso algún tipo de afectación de las Garantías fundamentales del quejoso, no se explica la trascendencia de aquellas pruebas que no fueron valoradas debidamente de cara al debido proceso que estima violentado, encontrando este procurador que el a quo realizó un ejercicio armónico de valoración probatoria adoptando su sentencia ofreciendo las razones que encontró razonables para ello,
violentado, encontrando este procurador que el a quo realizó un ejercicio armónico de valoración probatoria adoptando su sentencia ofreciendo las razones que encontró razonables para ello, concretamente respecto a la prueba que se reprocha no fue valorada apropiadamente se encuentra que en la sentencia se analizó la misma, al punto que la condena fue confirmada en lo fundamental por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, intentándose incluso el trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso se advierte, que el ciudadano
las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso se advierte, que el ciudadano Villamizar Manjarrés se duele, concretamente, del proveído dictado el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través del cual se inadmitió demanda de casación que éste propuso en el marco del juicio penal seguido en su contra por los delitos de hurto y actos sexuales abusivos , pues, según su dicho, dicha autoridad pasó por alto la inaplicación de «la sana crítica» al momento de valorar las pruebas recaudadas, a más de «pretermitir» el principio constitucional de que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por haberse presentado de manera tardía, en la medida en que la providencia cuestionada data del 21 de agosto de 2019 (fls. 20 a 35), mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 16 de marzo del año en curso, es decir, transcurridos casi siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la
salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 16 de marzo del año en curso, es decir, transcurridos casi siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que medie explicación para que hasta ahora aquél considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , « sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses » contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros »
(CSJ STC1714-2020).
4. Y aun haciendo abstracción del incumplimiento del mentado requisito, lo cierto es que revisado el contenido de la demarcada determinación, bajo los límites propios delRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 juez de tutela, se concluye que no es posible considerar, como lo alega el tutelante, la ocurrencia de alguna de las
de la demarcada determinación, bajo los límites propios delRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 juez de tutela, se concluye que no es posible considerar, como lo alega el tutelante, la ocurrencia de alguna de las causales para la procedencia del amparo, pues allí, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso extraordinario, se precisó de forma detallada las razones por las cuales ninguno de los cargos propuestos se habían sustentado en debida forma, tal y como pasa a verse: En efecto, acerca del primer cargo, en el cual el censor se quejó de la falta de aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas acorde con las « reglas de la ciencia » respecto del punible de actos sexuales abusivos, pues, según sus dichos, no existe medio de convicción alguno del que pueda establecerse la ocurrencia de los tocamientos alegados por la víctima, dijo la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, «tal argumentación resulta abiertamente inane para la demostración del cargo, puesto que lo único que deja entrever es la inconformidad frente a la valoración que al respecto realizó el sentenciador, posición que en modo alguno demuestra el compromiso de una determinada ley científica », toda vez que « le correspondía al casacionista entrar a indicar y demostrar cuál regla de carácter científico fue desconocida por el Tribunal en el análisis de dicho medio probatorio, labor que en forma alguna fue abordada, pues simplemente se dedica a exponer sus propias conclusiones para hacer
carácter científico fue desconocida por el Tribunal en el análisis de dicho medio probatorio, labor que en forma alguna fue abordada, pues simplemente se dedica a exponer sus propias conclusiones para hacer ver la inexistencia de la conducta endilgada a su prohijado». Así que precisó, que « si la intención del censor era hacer ver una omisión por parte del Tribunal de atender el dictamen del legista que no halló huellas en la parte íntima de la agredida, tiene que desestimarse porque, precisamente, con base en lo expuesto por el perito de Medina Legal, el ad quem llegó a la conclusión que no en todos los casos de agresiones de carácter sexual se ocasionan traumasRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 en la parte genital de la persona afectada, puesto que la producción de este tipo de evidencias físicas depende de factores como la edad y la fuerza impuesta por el agresor». Ahora bien, acerca de las causales segunda y tercera, puso de presente que como se fundan en las mismas alegaciones esbozadas en el cargo primero, «cae el censor [nuevamente] en imprecisiones y falta de argumentación en la demostración de los cargos, porque a lo largo del discurso vuelve a hacer cuestionamientos frente a la valoración probatoria efectuada por el ad quem en punto de la materialización de la conducta imputada a su prohijado». Por todo ello concluyó, que «ante los protuberantes e insalvables yerros en la formulación de los cargos propuestos, tal como
el ad quem en punto de la materialización de la conducta imputada a su prohijado». Por todo ello concluyó, que «ante los protuberantes e insalvables yerros en la formulación de los cargos propuestos, tal como se anunció párrafos atrás, la demanda se inadmitirá, sin que se observe motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso».
5. Puestas de ese modo las cosas, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con los cargos invocados por el casacionista, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, ya que como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias enRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00 las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC1629-2019); de ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con
las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC1629-2019); de ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que pudiera tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte el juez cognoscente del proceso.
6. En consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2020-00869-00