CSJ - 11001-02-03-000-2020-00886-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00886-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00886-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela instaurada por Libardo de Jesús Macías Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los participes dentro del dossier con radicado n° 053083103001-2017-00295-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, quien actúa por intermedio de apoderado, exigió la protección de sus garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », y que, en consecuencia, se declare que existe un defecto fáctico y sustancial en las sentencias proferidas por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00886-00 Como sustento de sus aspiraciones, en síntesis, relató que fue condenado en ambas instancias en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra. Acusó tal actuación porque se incurrió en una indebida ponderación del material suasorio, sumado a que carecen de «apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta[n] la decisión». Criticó los diferentes elementos de convicción practicados en ese litigio y calificó de incorrecta la
supuesto legal en el que sustenta[n] la decisión». Criticó los diferentes elementos de convicción practicados en ese litigio y calificó de incorrecta la deducción a la que llegaron los falladores al «afirmar que el manejo [inadecuado] en la recolección de aguas del lote de [su] propiedad, aumentó el daño en la tapia, cuando es de conocimiento público que si a la tapia le cae agua directamente, la estructura la absorbe y luego la libera por evaporación y esta situación no quedó probada en la inspección judicial practicada por el despacho accionado, además en el registro fotográfico se observa una tela plástica negra, con fines de evitar la humedad de la tapia, debidamente asegurada con madera, mismo material que a la fecha de presentación de esta tutela, se encuentra vigente». Agregó que el fallo de segundo grado fue extra petita, pues reconoció rubros superiores a los anhelados, por lo que estimó que existe una incongruencia entre lo pedido y lo reconocido. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00886-00
2. El Tribunal de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota pidieron la desestimación de la salvaguarda, habida cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los proveídos controvertidos fueron expedidos el 26 de febrero y el 8 de julio de 2019,
salvaguarda, habida cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los proveídos controvertidos fueron expedidos el 26 de febrero y el 8 de julio de 2019, respectivamente, por lo que para la data en que se radicó el resguardo transcurrieron más de seis (6) meses, agregando el primero, que «la atribución de responsabilidad frente a Macías Torres quedó en firme con la decisión de primera instancia, con la cual el demandado mostró tácitamente su conformidad al dejar de apelarla, teniendo oportunidad para ello».
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Corte anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que los fallos batallados fueron emitidos hace más de seis (6) meses, por lo que se ha inobservado el principio de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las aspiraciones del promotor.
Memórese cómo esta Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00886-00 STC6435-2016, STC1536-2017, STC3830-2017, STC4999-2017 y STC6712-2017, 12 may. rad. 0070801) También, que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Con ese panorama, aflora evidente la inadmisbilidad de la protección, en tanto el gestor dejó pasar más de un semestre desde lo resuelto por el Colegiado censurado sin que hicieran uso de este instrumento superlativo, sumado a que no expuso ni demostró de manera concreta un hecho justificante de esa tardanza, lo que, se itera, cercena la prosperidad de su postulación. Nótese que la última determinación atacada data del 8 de julio de 2019 , esto es, la resolución del ad quem , y el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00886-00 libelo constitucional fue presentado el 17 de marzo de 2020, es decir, pasados ocho (8) meses y nueve (9) días desde que se finiquitó cualquier posibilidad de discutir ese pronunciamiento. De allí que no se tenga otra opción sino la de desairar el querer del quejoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela invocada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela invocada. Infórmese a las partes e intervinientes, y de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00886-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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