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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00887-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00887-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Grupo Rocha S.A.S. (antes Zolida S.A.S. ) contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia desfavorable a sus pretensiones en el juicio ejecutivo que le incoó a Henry Moreno Rodríguez y Mary LuzRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00

Téllez. Pidió, entonces, «se revoque la sentencia proferida el... 5 de febrero de 2020... por [el]... Tribunal [encausado]..., se mantenga la... proferida por el Juzgado... y continuar el proceso en la etapa... correspondiente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que la accionante promovió

proceso en la etapa... correspondiente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que la accionante promovió contra Henry Moreno Rodríguez y Mary Luz Téllez, « a efecto de obtener el pago de... $1.000.000.000 contenidos en la sección 2.9. de la sección II del Acta de Conciliación número 01899 de 1º de septiembre de 2016 », el 25 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago, el 14 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro y el pasado 6 de febrero el Tribunal acusado revocó esa decisión para, en su lugar, « [n]egar las pretensiones de la demanda y... ordenar la terminación» del proceso. 2.2. La promotora de la tutela criticó la providencia del ad-quem porque, en su sentir, con ella se incurrió en «defectos procedimental absoluto[,] fáctico y sustantivo».

Destacó que era « inaceptable y sorprendente » el que, a pesar de demostrar suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones y los cuantiosos perjuicios que sufrió por el actuar negligente de sus deudores, « se haya interpretado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 que el título adosado como base del recaudo es oscuro y complejo, cuando diferente conclusión tuvieron, no sólo un juez sino tres que pasaron durante la vigencia del proceso ejecutivo por el Juzgado... de Zipaquirá »; con lo cual el

complejo, cuando diferente conclusión tuvieron, no sólo un juez sino tres que pasaron durante la vigencia del proceso ejecutivo por el Juzgado... de Zipaquirá »; con lo cual el Tribunal, « en su labor hermenéutica[,] [también] desconoció la seguridad jurídica », pues «actuó en desconexión del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (art. 442 y ss[.] del Código General del Proceso) »; y sostuvo, de forma genérica, que se « desconoció un material probatorio, lícito, aportado en oportunidad y que a pesar de haber sido controvertido por los demandados en reposición y como excepción de fondo en la sentencia de primera instancia, dichos actos nunca tuvieron éxito », por lo cual la colegiatura enjuiciada pasó por alto « las circunstancias que de manera clara se deducen del título base del recaudo..., como son claro, expreso y exigible (sic)». Añadió que « pretender que se desconozca el contenido de la Sección II del acta en su totalidad, para limitar a las obligaciones “exclusivas de los propietarios”[,] resulta... inaceptable pero[,] eso sí[,] muy conveniente para los demandados, que siempre han incumplido sus obligaciones »; que «en el mismo numeral 2.9 no se hace referencia alguna a obligaciones “exclusivas”, pues... [su] tenor literal... indica ...“en caso de incumplimiento de las obligaciones de los Propietarios dispuestas en la presente sección...” », de

obligaciones “exclusivas”, pues... [su] tenor literal... indica ...“en caso de incumplimiento de las obligaciones de los Propietarios dispuestas en la presente sección...” », de donde «la alegada falta de claridad del título carece de fundamento legal »; que acorde con aquel pacto, sus deudores tenían dos alternativas para cumplirlo, la primera, entregarle $720.000.000, o la segunda, escriturarle el 35% 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 del inmueble allí relacionado, debiendo enterarla de la opción escogida el 4 de julio de 2017, lo que no acataron, por lo cual ella procedió conforme a lo acordado, comunicándole a aquéllos que elegía la última posibilidad, a materializarse «el... 7 de julio de 2017 a las 10:00 am en la Notaría Segunda de Chía. Fecha en la que estuvo presente y a tiempo..., como consta en el acta de comparecencia »; y que no se trataba de « dirigir la atención a que los demandados cumplieron sus obligaciones exclusivas de los literales “a” al “h” de la sección 2.7 del acta..., sino del reiterado incumplimiento de la obligación esencial a la que se habían comprometido... en cuanto a escriturar el 35% del inmueble a la... demandante y dentro del término acordado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó

incumplimiento de la obligación esencial a la que se habían comprometido... en cuanto a escriturar el 35% del inmueble a la... demandante y dentro del término acordado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 6 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal encausado revocó la dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ejecutivo incoado por la quejosa contra Henry Moreno Rodríguez y Mary Luz Téllez, para, en su lugar, negar la continuación del cobro. 2.1. En efecto, en esa providencia, tras desechar las alegaciones de los ejecutados en punto a la supuesta « falta de jurisdicción y competencia de la justicia civil ordinaria para tramitar el... asunto dada la existencia de cláusula compromisoria en el acta de conciliación que se pretende

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 ejecutar», la Colegiatura accionada procedió a « [d]eterminar si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P., específicamente los de claridad y exigibilidad de la obligación», para lo cual expuso algunas particularidades de los juicios ejecutivos, transcribió el canon 430 ibídem, he indicó que:

específicamente los de claridad y exigibilidad de la obligación», para lo cual expuso algunas particularidades de los juicios ejecutivos, transcribió el canon 430 ibídem, he indicó que: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Juez no puede declarar probados vicios de los requisitos formales en los títulos ejecutivos ya que estos deben proponerse como... reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin embargo, el Aquo tiene la facultad de pronunciarse en la sentencia sobre anomalías en los requisitos de fondo del título valor, para analizar si la obligación es clara, expresa y exigible, así esto no haya sido propuesto como excepción por parte del ejecutado dada la finalidad del proceso ejecutivo o así se haya rechazado el recurso propuesto para esos fines, pues “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación... ; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P.C.”1 Afirmación que a continuación validó citando

posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P.C.”1 Afirmación que a continuación validó citando precedente de esta Sala respecto a la obligatoria revisión oficiosa de la virtualidad ejecutiva del título por parte del fallador al momento de dictar sentencia ( CSJ STC145952017); y de cara al asunto en concreto dijo: 1 CSJ, GJ CXCII, pág. 131. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 ...se pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación No. 01899 de 1° de septiembre de 2016 suscrita por las partes, en donde la... demandante reclama el pago de la “Sección 2.9. Incumplimiento y sanción. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los propietarios dispuestas en la presente sección, así como, el despliegue de conductas encaminadas a sabotear las actividades de promoción, comercialización, negociación y venta del inmueble, el propietario estará obligado a pagar a la compañía... ($1.000.000.000), en dicho valor estaría incluido el... de ($720.000.000) a los que... hace referencia el parágrafo 2 de la Sección 2.3. de este Acuerdo. Lo anterior, sin detrimento del reconocimiento adicional de perjuicios que se solicite ante el juez del contrato”. Con apoyo en ello, encontró « importante referir que se está en presencia de un título complejo, dado que la

perjuicios que se solicite ante el juez del contrato”. Con apoyo en ello, encontró « importante referir que se está en presencia de un título complejo, dado que la obligación reclamada no se deriva simple y llanamente del acta de conciliación, sino que, es necesari[a] la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican por parte de la demandante». Por ese sendero, luego de explicitar, acudiendo a la doctrina, la figura del título complejo, señaló que: ...dentro de las obligaciones acordadas en la conciliación, y que se alegan que fueron incumplidas por los demandados están, las del parágrafo 2° de la sección 2.3., denominada Término, en donde se indica lo siguiente: “Parágrafo 2. Si al finalizar el término señalado en esta cláusula el inmueble no se vende, los propietarios estarán obligados, a su elección, (a) a entregar a la Compañía como reconocimiento de los trabajos realizados... sobre el inmueble que impactan directamente el valor del mismo, como son, pero sin limitarse a: el estudio de suelos, el levantamiento topográfico amarrados a las coordenadas del IGAC, estudio geotécnico, disponibilidad de servicios de energía eléctrica y la viabilidad y/o factibilidad de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo; el pago de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 licencia de urbanismo y construcción conforme al recibo de caja

servicio de acueducto, alcantarillado y aseo; el pago de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 licencia de urbanismo y construcción conforme al recibo de caja número 2016000059, por concepto de licencia urbanística 1312 del 31 de diciembre de 2015, estudio, análisis y gestión para la aclaración de la afectación vial; y devolución de los cien millones de pesos entregados por la Compañía a la fecha de suscripción del Contrato de Promesa, el valor de setecientos veinte millones de pesos... o (b) escriturar a la Compañía un porcentaje equivalente al 35% del inmueble. Cualquiera que sea la decisión que adopte[n], los Propietarios deberán notificar a la Compañía por escrito de la misma al día hábil siguiente a la fecha de terminación, es decir, el 4 de julio de 2017. En el evento de que los Propietarios elijan la opción (a): deberá[n] proceder a entregar o consignar en la cuenta que para el efecto disponga la Compañía, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación. En el evento de que los Propietarios elijan la opción (b): las partes se obligan a suscribir dentro de los tres días hábiles siguientes a la de la fecha de notificación, la escritura pública de transferencia del porcentaje del 35% de[l] inmueble a favor de la Compañía, en la notaría, fecha y hora que para el efecto le comunique la Compañía a los Propietarios.

transferencia del porcentaje del 35% de[l] inmueble a favor de la Compañía, en la notaría, fecha y hora que para el efecto le comunique la Compañía a los Propietarios. En el evento en que los Propietarios no envíen a la Compañía la comunicación con la decisión por ellos adoptada, en la fecha arriba señalada, al día hábil siguiente, la decisión podrá ser adoptada por la Compañía, caso en el cual se lo comunicará a los Propietarios. Los demás términos se cumplirán conforme a lo indicado en los incisos anteriores”. No obstante, también se presentan como obligaciones comunes a las partes y a cargo de los propietarios, las siguientes: “Sección 2.7. Obligaciones de las Partes. Son obligaciones comunes a las Partes, las siguientes: a. Permitir y facilitar el desarrollo del presente Acuerdo en los términos pactados, y de acuerdo con la ley. b. Coadyuvar a la otra Parte en todas las acciones necesarias que le sean requeridas para la promoción, comercialización, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 negociación y venta del inmueble. c. Suministrar a la otra Parte toda la información que le sea requerida para la promoción, comercialización, negociación y venta del Inmueble. d. Las demás establecidas en este Acuerdo y cualquier otra que se desprenda de la naturaleza de su participación en el mismo, de acuerdo con las normas legales vigentes. Son obligaciones exclusivas de los Propietarios, las siguientes: a. Asumir los pagos correspondientes a toda clase de impuestos,

se desprenda de la naturaleza de su participación en el mismo, de acuerdo con las normas legales vigentes. Son obligaciones exclusivas de los Propietarios, las siguientes: a. Asumir los pagos correspondientes a toda clase de impuestos, servicios públicos y demás gastos que sobre el inmueble se causen, liquiden o hagan exigibles. b. Declarar y pagar el impuesto predial que se genere sobre el Inmueble hasta el momento en que sea transferido. c. No otorgar sobre el Inmueble contrato de hipoteca o cualquier otro contrato de garantía. d. Mantener al inmueble libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto de todo tipo de impuestos. e. Adelantar todas las actuaciones necesarias ante la alcaldía y demás autoridades locales que le sean requeridas por la Compañía. f. Suscribir todos los documentos que le sean requeridos por la Compañía en los términos, condiciones, fecha, hora y lugar que le sean señalados por la Compañía, como son, pero sin limitarse a, al contrato de promesa de compraventa, escritura pública de compraventa, o cualquier otro relacionado con la Promoción, comercialización, negociación y venta del Inmueble. g. Mantener vigentes todas las viabilidades de servicios públicos con los que actualmente cuenta el inmueble. h. A responder por todos los daños que frente a terceros se originen con ocasión del incumplimiento de este acuerdo, como de cualquier conducta encaminada a sabotear las actividades de promoción, comercialización, negociación y venta del inmueble.” Dejando de presente tales aspectos, consignó:

originen con ocasión del incumplimiento de este acuerdo, como de cualquier conducta encaminada a sabotear las actividades de promoción, comercialización, negociación y venta del inmueble.” Dejando de presente tales aspectos, consignó: Así, señala la demandante en los hechos de la demanda que, llegado el 4 de julio de 2017 no recibió comunicación del extremo pasivo informándole sobre que opción escogía frente a la venta del inmueble o pago a la actora con un porcentaje del mismo, por lo que conforme se indicaba en el inciso 5° de ese parágrafo de la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 sección 2.3., la sociedad accionante envió comunicación a los demandados el 5 de julio de 2017, en donde expuso que “de acuerdo al parágrafo 2; una vez finalizado el término del acuerdo los Propietarios debieron notificar por escrito a la Compañía la decisión adoptada por ellos entre la opción a, o, la opción B el 4 de julio de 2017, y al no recibir notificación al respecto de la decisión entre las opciones señaladas en el parágrafo en mención en la fecha acordada, la Compañía podrá adoptar la decisión el siguiente día hábil, por tal razón les comunicamos la decisión adoptada por la Compañía: - OPCIÓN B: escriturar a la Compañía Zolida SAS... la transferencia del porcentaje equivalente al 35% del inmueble dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha en la notaría segunda de Chía el 7 de julio de 2017 a las 10 am”. Por tal razón, la parte gestora concurrió a la

del inmueble dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha en la notaría segunda de Chía el 7 de julio de 2017 a las 10 am”. Por tal razón, la parte gestora concurrió a la Notaría [ese] día... conforme consta en acta de comparecencia expedida por la citada Notaría. Seguidamente, « en uso de las facultades que tiene... para volver la mirada sobre los presupuestos procesales al momento de dictar la sentencia de segunda instancia y verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sumado a que fue objeto de reparo por la parte del recurrente», halló que: ...contrario a como fue apuntado por el A-quo, el título... no cumple con los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., pues no es evidente lo referente a su exigibilidad dada la alternatividad y la ambigüedad frente al hito desde cuándo debían cumplirse las obligaciones por el demandado, sumada a las potestades que se le otorgan al demandante, ante el silencio del ejecutado. En primer lugar, de la redacción de la sección por la cual se pretende ejecutar, no se establece si una o varias de las obligaciones deben de ser incumplidas para buscarse la ejecución del título..., pues se refiere al “incumplimiento de las obligaciones”, lo que hace confusa la redacción de ese acápite, pues como se expuso..., son múltiples las obligaciones a ejecutarse y no se pactó [su] alternatividad... para buscar la

obligaciones”, lo que hace confusa la redacción de ese acápite, pues como se expuso..., son múltiples las obligaciones a ejecutarse y no se pactó [su] alternatividad... para buscar la ejecución de la cláusula de incumplimiento. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 En segundo lugar, la obligación que se dice por la parte demandante fue incumplida, refiere la que se encuentra plasmada en el parágrafo de la sección 2.3., que a su vez, cuenta con un plazo o condición que es sujeto de interpretación por las partes dada su confusa redacción, ya que hace referencia a si se escoge la opción a) o la b) y ciertas fechas para cumplir con una de las obligaciones alternativas que allí se plantean; de modo que, habiendo sido escogida la opción finalmente por el extremo demandante, dado el silencio de los propietarios del terreno, fijó unas condiciones para acudir a la Notaría a fin de escriturar el 35% del terreno; empero, esto resulta aún más impreciso, al punto de ser posible decir que, podía cumplirse el termino para llevar a cabo la escrituración que allí se menciona tanto el día 7 como el 10 de julio de 2017, toda vez que, según las cuentas de cada uno, es una situación que variaba según la percepción sobre el cumplimiento o no de las obligaciones del contrato por los extremos del negocio jurídico... Con fundamento en tales disquisiciones, el cuerpo

cada uno, es una situación que variaba según la percepción sobre el cumplimiento o no de las obligaciones del contrato por los extremos del negocio jurídico... Con fundamento en tales disquisiciones, el cuerpo colegiado atacado concluyó que: ...el título presenta problemas en cuanto a su exigibilidad, la cual es una obligación “que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”, por no resultar de ninguna manera claro el acatamiento o no [de] las condiciones para solicitar la ejecución de la cláusula de incumplimiento o sanción de que trata la sección 2.9. del acuerdo conciliatorio, por lo que, es una obligación que para su esclarecimiento deberá tramitarse un proceso declarativo a fin de determinar lo referente al incumplimiento del acta de conciliación. Por tanto, dijo que, « contrario a como lo indicó el Aquo, ...procede la solicitud invocada en esta instancia como fundamento de alzada, por lo que se debe revocar el fallo atacado, tal y como se concluye de las consideraciones del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 presente asunto, negando las pretensiones de la demanda y, por contera[,] no se sigue adelante la ejecución».

atacado, tal y como se concluye de las consideraciones del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 presente asunto, negando las pretensiones de la demanda y, por contera[,] no se sigue adelante la ejecución». 2.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que no sólo obedecieron a los precedentes de esta Corte en cuanto a la obligación oficiosa del juzgador de revisar la idoneidad ejecutiva del título al momento de dictar sentencia, sino, contrario a lo aducido por la accionante, a la valoración de todas las pruebas recaudadas de cara al ordenamiento legal vigente para el caso concreto, con apoyo en lo cual el Tribunal criticado encontró que el título objeto de recaudo además de ser de los denominados complejos, carecía de la claridad y exigibilidad que demanda la norma para viabilizar la ejecución, siendo necesario que la acreedora adelantara un juicio declarativo encaminado a determinar el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y, consecuencialmente, la exigibilidad de la obligación que perseguía ejecutivamente; motivo suficiente para el despacho adverso de sus pretensiones, lo cual, a pesar de resultarle desfavorable, no puede considerarse apto, per se, para el buen suceso de la presente acción de tutela. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que

para el buen suceso de la presente acción de tutela. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se subrayó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Basta lo anterior para denegar la protección rogada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

00125-01).

3. Basta lo anterior para denegar la protección rogada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00887-00 impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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