CSJ - 11001-02-03-000-2020-00891-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00891-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00891-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 201300624.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa y contradicción, libre acceso a la justicia [sic]… igualdad ante la ley… propiedad o dominio».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00
2. Del libelo introductor y los elementos de convicción allegados se extracta que el gestor del resguardo promovió un proceso de pertenencia contra Hernán Antonio Barrero Bravo, en el cual, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2019 emitió sentencia estimatoria.
Dicha determinación fue impugnada por el allí convocado y revocada el pasado 27 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, valga decir, declarando imprósperas las pretensiones de la demanda.
convocado y revocada el pasado 27 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, valga decir, declarando imprósperas las pretensiones de la demanda. El aquí accionante estima que la colegiatura ad quem incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues «desconoció la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002; ley 153 de 1887 [y] el art. 304 nm. 3 – de CGP [sic]» amén que no valoró «las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica…como son las documentales y testimoniales allegadas oportunamente al expediente [sic]».
3. Por lo anterior, pide «se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (fls. 37 a 46) RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir el asunto, no se había recibido informe alguno.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por el demandante dentro del proceso identificado con radicación 2013-00624, al revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, «desconociendo -según dicela Ley 791 de 2002 [y el] art. 304 nm. 3 – de CGP [sic]» y «omitiendo» la valoración de los elementos probatorios arrimados al
Ley 791 de 2002 [y el] art. 304 nm. 3 – de CGP [sic]» y «omitiendo» la valoración de los elementos probatorios arrimados al expediente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error
discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, la presente queja constitucional gravita en torno a los presuntos yerros en que incurrió la corporación demandada tanto en la escogencia de la normativa llamada a aplicarse en el asunto concreto, como en el ejercicio valorativo de los medios de prueba, porque supuestamente omitió su apreciación. Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de la autoridad judicial que revocó la sentencia estimatoria, declarando -en consecuenciaimprósperas las pretensiones de la demanda, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Es así que, incumbe a quien ejercite la herramienta
pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Es así que, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta índole, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho. En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso en que fue demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que
fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso en que fue demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención del querellante es que la judicatura dé a la normativa que invoca y a los elementos de convicción allegados al juicio los alcances por él pretendidos a fin de que se confirme el fallo de primer grado que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el bien vinculado a la actuación, lo cual implicaría -como ya se indicó- una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Sobre el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado que es objeto de censura, puntualizó: «(…) no se puede admitir que el demandante cuente con el tiempo necesario para usucapir, al margen de si ejerció o no verdaderos actos de posesión. Ello obedece en lo medular a las resultas del proceso anterior de pertenencia que se surtió entre las mismas partes… con sentencia de segunda instancia dictada en este tribunal el 30 de abril de 2013… ello impide que se analice en este juicio si el ánimo de posesión inició el 8 de noviembre de 1999, mediante la
sentencia de segunda instancia dictada en este tribunal el 30 de abril de 2013… ello impide que se analice en este juicio si el ánimo de posesión inició el 8 de noviembre de 1999, mediante la explotación económica del bien con la celebración del contrato de arrendamiento, porque resulta que tal hecho cuenta con pronunciamiento definitivo de esta jurisdicción y por consiguiente es inviable analizarlo nuevamente a la luz de la nueva demanda. (…) las situaciones acaecidas antes de la presentación de la primera demanda, al ser definidas mediante sentencia, adquieren inmutabilidad para ser nuevamente analizadas, con lo cual se afianza el principio de la seguridad jurídica, pues de admitirse lo contrario se abriría la posibilidad de que los litigios 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 se ventilaran indefinidamente, evento expresamente proscrito por la jurisprudencia… por lo tanto, una nueva demanda tendría que tener asidero en hechos verdadera e inequívocamente nuevos, y por hechos nuevos será dado tomar los ocurridos con posterioridad a la presentación de la primera demanda ya que formalmente hablando, ellos no debieron ser materia de valoración en la sentencia porque por obvias razones el juez, en estos casos se limita a declarar un estado de cosas preexistente al momento que se promueve la acción, de allí que la acción de pertenencia sea eminentemente declarativa, siendo ello lo que justifica que la posesión que tenga lugar, mientras se ventila una demanda, mientras se ventila un proceso de esta naturaleza, no
al momento que se promueve la acción, de allí que la acción de pertenencia sea eminentemente declarativa, siendo ello lo que justifica que la posesión que tenga lugar, mientras se ventila una demanda, mientras se ventila un proceso de esta naturaleza, no puede ser tomada, por ejemplo, a efecto de completar el tiempo que la ley exige para las distintas clases de prescripción (…)». Seguidamente, centró la atención en el examen de una demanda de pertenencia previamente incoada por el aquí gestor, que también tuvo como resultado la desestimación de sus pretensiones, no por el incumplimiento de la exigencia temporal, como extrañamente pretende hacerlo ver en esta oportunidad, sino por la no convergencia del animus como elemento de la posesión: «(…) el juicio adelantado con anterioridad entre las mismas partes, por la misma causa y parcialmente por los mismos hechos, se concluyó que si bien “varias personas identifican como dueño del predio vinculado a este proceso al señor Alfredo Barrero, desde año 1990, éste ha reconocido el derecho de su hermano Hernán Barrero y si ha ejercido actos de disposición del bien, no los ha desplegado exclusivamente en su beneficio, sino para la comunidad”… Con esto quedó seriamente en entredicho la convergencia del animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón por la que en aquella oportunidad, el Tribunal revocó la sentencia… y denegó las pretensiones de la demanda. (…) en el hecho dos de la demanda de ahora… se relató, como
animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón por la que en aquella oportunidad, el Tribunal revocó la sentencia… y denegó las pretensiones de la demanda. (…) en el hecho dos de la demanda de ahora… se relató, como acto de posesión, la explotación económica del predio mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, negocio celebrado 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 el 8 de noviembre de 1999 y que desde tal fecha el demandante se reputa poseedor… pero los efectos de ese contrato de tenencia, fundamental para la segunda demanda, fueron valorados y estudiados en la decisión proferida el 30 de abril de 2013, providencia en la que se dijo que Alfredo Lisímaco Barrero Bravo “en el interrogatorio que absolviera al contestar las preguntas 6ª, 7ª y 8ª, aceptó haber solicitado al Juzgado de Familia se repartieran con su hermano, en igual proporción, los cánones de arrendamiento, lo que en efecto ordenó dicho estrado judicial… premisa que sirvió para concluir, con otros argumentos adicionales, que la posesión no se ejercitó con desconocimiento del otro coheredero . (…) en el aludido juicio no llegó a declararse una especie de excepción por petición antes de tiempo, como si lo ocurrido hubiera sido que la posesión quedó fehacientemente acreditada aunque no por todo el tiempo que exige la ley civil, hipótesis en la
excepción por petición antes de tiempo, como si lo ocurrido hubiera sido que la posesión quedó fehacientemente acreditada aunque no por todo el tiempo que exige la ley civil, hipótesis en la cual eventualmente, y en gracia de discusión, sería dado prevalerse de esa comprobación en un proceso posterior… acá se descartó de tajo la posibilidad de que hubiera habido posesión porque el tribunal, entonces en esa decisión definitiva, dijo que el señor Alfredo Barrero había reconocido y reconoce, dijo entonces, el dominio ajeno. Lo que sucedió en este asunto, como ya se advirtiera, es que en aquel otro proceso la prueba misma de la posesión no quedó acreditada y de consiguiente, las falencias demostrativas que se hayan presentado en esa actuación no podían ser enmendadas mediante el ejercicio de una nueva demanda , lo que a su turno implica que el demandante no puede pretender que el tribunal analice si adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la primera demanda de pertenencia, pues sobre esos hechos operó una decisión definitiva en esa materia. En apoyo de esta posición, citó el precedente contenido en la SC5231-1999, en que esta Corporación indicó que no era admisible formular una nueva demanda de pertenencia «con el propósito de mejorar la prueba» , cuando la anterior había sido desestimada «por su orfandad probatoria» , que fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues como quedó establecido, el motivo de la denegación de las pretensiones 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00
ocurrió en el presente asunto, pues como quedó establecido, el motivo de la denegación de las pretensiones 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 del inicial proceso promovido por Barrero Bravo contra su hermano, fue precisamente que no logró acreditar el elemento volitivo de la posesión. Al margen de lo anterior, el tribunal estimó que, aun cuando se superara la carencia advertida: «(…) de todos modos no se cumpliría el tiempo para usucapir, tomando como referente obligado el eventual inicio de la posesión el año que se presentó la anterior demanda, 2011, y sin que por las razones antedichas pueda esta sala entrar a valorar circunstancias acaecidas con anterioridad al momento que se promovió dicha acción (…)» Es claro que la anterior determinación está debidamente sustentada en tanto que, de manera concreta, se indicaron las razones por las cuales la pretensión del aquí accionante no prosperó, sin que pueda afirmarse que el tribunal ad quem omitió valorar los elementos de convicción allegados al plenario o que hubiera tergiversado su sentido, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciarlos, desde el punto de vista de la sana crítica y darles el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). Así las cosas, al margen del criterio que la Corte pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia
reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer su particular criterio jurídico sobre el de la autoridad convocada, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, en la medida que en ella se expusieron suficientemente los motivos por los cuales la pretensión del demandante no tenía vocación de prosperidad. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00891-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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