CSJ - 11001-02-03-000-2020-00892-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00892-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por María Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00
2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae
como base de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de esta salvaguarda, zanjado mediante proveído de 27 de julio de 2017, decretándose “(…) la división por venta del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-273223 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (…)”. Esa determinación fue apelada por la gestora, pues en su sentir, el fallador se equivocó al apreciar
Públicos de Medellín (…)”. Esa determinación fue apelada por la gestora, pues en su sentir, el fallador se equivocó al apreciar indebidamente su condición de “ poseedora” de la construcción erigida en el bien inmiscuido, y por no darle valor probatorio al “ juramento estimatorio de las mejoras ” a ella reconocidas, aun cuando ese tópico no fue objetado por ninguna de las partes. El conocimiento de ese recurso le correspondió al tribunal querellado, quien, en providencia de 8 de julio de 2019, confirmó la determinación del a quo. Manifiesta la quejosa que impetró solicitud de adición, frente a esa decisión, al considerar que la corporación fustigada no se pronunció sobre la totalidad de los temas materia de alzada, solicitud denegada en auto de 16 de septiembre pasado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 Indica que los convocados incurrieron en “vía de hecho”, al reconocerle únicamente mejoras sobre el predio materia de división, desestimando su condición de poseedora de la vivienda construida en ese predio.
3. Pide “declarar la nulidad constitucional” de las decisiones criticadas.
4. Mediante auto de 24 de abril de 2020, se declaró la nulidad del trámite adelantado en la presente acción constitucional, pues el auto admisorio no había sido notificado a ninguna de las partes.
nulidad del trámite adelantado en la presente acción constitucional, pues el auto admisorio no había sido notificado a ninguna de las partes. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Corporación querellada, se opuso al ruego, realzando la legalidad del su proceder.
2. El juzgado confutado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de María Marina Ramírez Alzate con las actuaciones de los convocados al desestimar la posesión por ella alegada sobre una parte de la edificación construida en el bien objeto de división, y reconocerle únicamente mejoras frente al mismo. Esta Sala analizará el proveído emitido por el tribunal convocado, por cuanto, con esa decisión, el tema aquí criticado cobró ejecutoria.
Al respecto, razonó la corporación accionada: “Pretende la codemandada María Marina Ramírez Álzate, que se declare que adquirió el dominio del tercer nivel del inmueble
ejecutoria. Al respecto, razonó la corporación accionada: “Pretende la codemandada María Marina Ramírez Álzate, que se declare que adquirió el dominio del tercer nivel del inmueble objeto del proceso, y que describe en la contestación de la demanda, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. “(…) No se accederá a dicha pretensión porque el tercer nivel, corresponde a un apartamento que hace parte del bien de mayor extensión y que es objeto de división, el cual no ha sido desenglobado, ni se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, careciendo de existencia jurídica independiente o autónoma (…)”. Aduciendo decisiones de esa misma corporación, explicó que al no ser posible la división material del predio inmiscuido, era inocuo analizar los actos posesorios alegados por la tutelante. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Nótese, los argumentos de la Corporación tutelada
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Nótese, los argumentos de la Corporación tutelada para confirmar la decisión del a quo, no obedecieron a un desconocimiento de la posesión alegada por la actora, sino al hecho de que el bien materia de litigio no era susceptible de división material y, por ende, carecía de fundamento jurídico cualquier estudio concerniente a la pretensión de usucapión, más aun, cuando la naturaleza del proceso divisorio escapa a cualquier debate sobre el dominio del inmueble en litigio, por cuanto esa clase de pleitos parte de la premisa de que los extremos involucrados son propietarios en común y proindiviso.
4. La sola divergencia conceptual, en la cuestión atrás analizada, no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Al margen de lo anterior, sí se avizora una
más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad en la decisión del tribunal al denegar la adición requerida por la gestora frente al auto emitido el 16 de septiembre de 2019, pues aun cuando la recurrente le indico a esa corporación, que el punto concerniente al valor probatorio del “ juramento estimatorio de las mejoras ” a ella reconocidas, no fue resuelto debidamente en segunda instancia, el querellado se limitó a sostener: “(…) La primera inconformidad del recurrente frente al auto objeto de alzada, se presentó en relación a la extemporaneidad de las oposiciones a la excepción de posesión y petición subsidiaria de mejoras (…), y sobre la cual se resolvió en el acápite “1. Decreto de pruebas”; la segunda, relativa a la “posesión”, fue resuelta en el acápite “2. La prescripción como excepción en procesos divisorios” (…)”.
La anterior argumentación es insuficiente, pues nada resuelve lo peticionado por la interesada, máxime, cuando auscultados los acápites del proveído de segundo grado, referidos por el convocado, ninguna manifestación se hace sobre el tema del “ juramento estimatorio”, por tanto , existe una falta de motivación en la decisión que niega la adición incoada, evidenciándose así el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Brota palmario, la obligación del juez de sustentar
una falta de motivación en la decisión que niega la adición incoada, evidenciándose así el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Brota palmario, la obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 con lo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 2. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “(…) [L]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”3. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 78. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”4.
6. Así, e l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19695 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
Costa Rica de 22 de noviembre de 19695 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 5 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.
americano de derechos humanos.
8. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por María Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.
En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la decisión de 16 de septiembre de 2019 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate nuevamente la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitido en ese asunto, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría
de ella se desprendan y, en su lugar, desate nuevamente la adición deprecada por la tutelante en el litigio bajo estudio, respecto del proveído de segunda instancia emitido en ese asunto, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00892-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16