CSJ - 11001-02-03-000-2020-00893-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00893-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Equidad Seguros Generales O. C. frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora imploró, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales a la «equidad, igualdad y debido proceso», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00
Suplicó, entonces, que se decrete la «[n]ulidad» de la sentencia de 1° de agosto de 2019, proferida en el juicio n. ° 2018-00028, para que, en su lugar, el despacho cognoscente emita un nuevo veredicto «con sujeción al contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA010253 (…)[,] única (…) llamada a cubrir la contingencia planteada en el proceso», y
contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA010253 (…)[,] única (…) llamada a cubrir la contingencia planteada en el proceso», y «reformule» el cobro de intereses comerciales, fijándolo «en el 6% anual de acuerdo a la norma civil». También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, «de encontrarse probado el prevaricato…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se surtió el litigio verbal con la radicación referida a espacio, el cual fue instaurado por Edgar Alfonso Suárez Montes y Gloria Estella Padilla Paternina «en nombre propio y en representación de su menor hijo Duván Alfonso » contra la aseguradora tutelante, la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, Leonardo Fabio Jiménez Ariza (conductor) y Leonardo José Martínez Orozco (propietario), para el reconocimiento de perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2016 entre el microbús afiliado a la empresa
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 transportadora y la motocicleta en que se movilizaban el primer y el último demandante. 2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 transportadora y la motocicleta en que se movilizaban el primer y el último demandante. 2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en dicha contienda, se anunció, mediante audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de julio de 2019, que el sentido del fallo sería estimatorio, decisión dictada por escrito el 1° de agosto siguiente y que tras declarar «solidaria y civilmente responsable» a los enjuiciados, procedió a condenarlos, en favor del adolescente, al pago de $143.918.930 por «lucro cesante futuro» y $35.000.000 por «perjuicios morales subjetivados» (concepto mismo por el que se reconoció respecto a cada uno de los otros reclamantes $20.000.000) y por «daño a la vida en relación», más la advertencia de que las sumas descritas «causar[í]an intereses moratorios de la Superintendencia desde (…) abril de 2018». 2.3. A su vez, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sede de apelación que por separado presentaron (i) la titular del presente resguardo y (ii) los restantes demandados y, luego de dar paso a la deserción del recurso vertical de éstos al no sustentarlo en estrados,
titular del presente resguardo y (ii) los restantes demandados y, luego de dar paso a la deserción del recurso vertical de éstos al no sustentarlo en estrados, confirmó la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de la anualidad en curso; pronunciamiento sobre el que esa colegiatura desestimó, con auto del día 24 posterior, una solicitud de aclaración elevada por la primera recurrente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 2.4. La promotora censuró de los juzgadores accionados que: (i) la condenaron más allá de los «límites, valores y amparos» contenidos en la póliza AA010253 por responsabilidad derivada de daños, lesiones o muerte a terceros, sin siquiera precisar si el contrato de seguro aplicable sería aquella documentación o la AA010254 (de carácter negocial - para los «pasajeros» del colectivo afiliado a Cootranscoro y allegada «de manera anómala» ), generando con ello inseguridad jurídica y decisiones contrarias al «orden público y el precedente judicial (…) bajo la premisa de que la aseguradora tiene fondos », y (ii) le impusieron junto a los demás obligados «intereses moratorios regulados por la Superintendencia Financiera» , que no el 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil, dada la naturaleza del pleito.
le impusieron junto a los demás obligados «intereses moratorios regulados por la Superintendencia Financiera» , que no el 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil, dada la naturaleza del pleito.
3. Esta Sala de Casación admitió el libelo inaugural, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería instó a desestimar el ruego tutelar, por cuanto la pretensora no abordó los reproches aquí traídos en los reparos concretos, ni en la cita pública de sustentación y fallo.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00
2. Quien adujo comparecer como vocero judicial de Edgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y el menor Duván Alfonso en el litigio verbal n.° 2018-00028 no acompañó su escrito de apoderamiento especial que habilitase su intervención en este especial plenario; por lo que no se tiene en cuenta.
3. Lo propio sucede con quien alegó ser apoderado de Leonardo Fabio Jiménez Ariza y Leonardo José Martínez Orozco, excepto por la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, la que, a través de su representante legal (que acompañó dicho memorial), sugirió la negación de la salvaguarda, en la medida en que
Ciénaga de Oro – Cootranscoro, la que, a través de su representante legal (que acompañó dicho memorial), sugirió la negación de la salvaguarda, en la medida en que Equidad Seguros resultó condenada con apego en la póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual y la imposición de intereses moratorios luce razonable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.
2. De lo consignado en el dossier se extraen como
00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.
2. De lo consignado en el dossier se extraen como cuestionamientos de la peticionaria que los falladores encausados, de un lado, la condenaron en el proceso verbal n.° 2018-00028 por encima de los «límites, valores y amparos» contenidos en la póliza AA010253, sin hacer precisión de si ese sería el convenio aseguraticio gobernable al caso o el contrato AA010254 (aplicable a los «pasajeros» del colectivo afiliado a Cootranscoro) y, por otra parte, le conminaron al pago de «intereses moratorios regulados por la Superintendencia Financiera» , en desmedro del 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil, anticipando esta Corte que, por razones prácticas dichas inconformidades se estudiarán en sentido inverso.
3. Tocante al reproche último, esto es, el que aduce una trasgresión con la declaración de pago de «intereses moratorios» , resáltese que el auxilio deprecado se torna improcedente –por insatisfacción del requisito de subsidiariedad–, toda vez que, en últimas, ese específico punto no fue develado como reparo concreto ante el
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 Tribunal Superior de Montería en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 1° de agosto de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 Tribunal Superior de Montería en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 1° de agosto de 2019 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar los cuestionamientos traídos en esta vía de protección. En virtud de ello se concluye que la justicia tutelar no es remedio de reserva a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el fruto de su propia incuria. Entonces, si la titular del amparo desperdició los instrumentos legales prestablecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los
procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 201600401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Sobre esta censura, insístese, carece de prosperidad el ruego, por desatender el presupuesto general de cabida de que tratan los artículos 86 de la Carta Política y 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991.
4. Sin embargo de lo anterior, esta Sala ha anotado, en reiterativo criterio, que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no
proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
5. En ese contexto, de cara al ataque relacionado con la condena más allá de la póliza de seguro «aplicable»
valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
5. En ese contexto, de cara al ataque relacionado con la condena más allá de la póliza de seguro «aplicable» esta Corte abrirá paso a la ayuda procurada, no sin previamente esgrimir que, bajo la premisa de que lo criticado son las decisiones de primer y segundo grado en el proceso de responsabilidad sujeto a debate iusfundamental, el estudio versará respecto a la que desató la alzada en ese juicio, puesto que con ella y la «no aclaración» (24 feb. 2020) se cerró el debate ordinario.
Al efecto véase que la aseguradora accionante al interponer por escrito el recurso de apelación en ese litigio, presentó, en resumen, el siguiente reparo concreto acerca de la condena que le fue impuesta en forma solidaria con los demás demandados: (…)EXCESIVA CONDENA… (…) …Por último y en caso de ser condenad [a,] las sumas deben ajustarse partiendo de las consideraciones y el análisis de las cláusulas contenidas en el contrato de seguros suscrito por mi prohijada y el asegurado, donde se debe estimar la figura contractual que vincula a la empresa EQUIDAD SEGUROS; frente a lo que me permito reconsiderar en esta instancia, dichas limitaciones (…), y si partimos que las condenas a las
contractual que vincula a la empresa EQUIDAD SEGUROS; frente a lo que me permito reconsiderar en esta instancia, dichas limitaciones (…), y si partimos que las condenas a las 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 que eventualmente debe estar expuesta mi representada en caso de que se persista con el fallo debe realizarse bajo los siguientes presupuestos:
QUE LOS HECHOS MATERIA DE DEBATE CONFIGUREN LA
EXISTENCIA DE UN SINIESTRO Y TENGAN COBERTURA
EN LOS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA No. AA10253…
…L[Í]MITE ASEGURADO Y APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE
PACTADO…
…EXISTENCIA DEL VALOR ASEGURADO. (…)el Despacho deberá tener en cuenta que, en el caso de una eventual condena, la cobertura de la póliza por la cual fue llamada en garantía o vinculada al proceso (…) EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., es una sola y es la que está disponible para todos los siniestro ocurridos durante su vigencia [;] es por ello que el valor asegurado dependerá de las reservas que la Compañía haya constituido respecto de siniestros ocurridos durnte la vigencia de la póliza… (resaltado propio del texto original – folio 253). Y en la sustentación ante el «superior» recalcó que «no responde en la misma calidad de los demás demandados, sino en virtud del contrato de seguro materializado en una
original – folio 253). Y en la sustentación ante el «superior» recalcó que «no responde en la misma calidad de los demás demandados, sino en virtud del contrato de seguro materializado en una póliza que fija las condiciones en cuanto al límite, vigencia y cobertura, que se debe analizar al momento de emitir el (…) fallo…» (Min. 00:03:45 a 00:04:01, reproductor CD n.° 1). Las anteriores glosas contrastadas con la sentencia que desató la alzada el 18 de febrero pasado en el mentado decurso verbal, desde la perspectiva supralegal, ponen en evidencia la procedencia del resguardo aclamado en este específico aspecto, toda vez que el Tribunal Superior de Montería rehusó apreciar 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 exhaustivamente las alegaciones de la recurrente acerca del límite de la condena que le impuso el a-quo, máxime cuando en la solicitud de aclaración del fallo, que fue desestimada el día 24 siguiente, aquella recalcó la situación al pedir precisión de cuál es la póliza que rige al proceso de responsabilidad. En ese entorno, la colegiatura denunciada resolvió frente a este punto en su sentencia que: …Equidad Seguros Generales (…) simplemente lo que hace es traer a cuento lo mismo que se señaló en la contestación de la demanda (…), empero…, en manera alguna, pone al
frente a este punto en su sentencia que: …Equidad Seguros Generales (…) simplemente lo que hace es traer a cuento lo mismo que se señaló en la contestación de la demanda (…), empero…, en manera alguna, pone al descubierto que con la sentencia apelada el a-quo haya desbordado la cobertura, amparo y deducibles correspondiente a la póliza dentro del contrato de seguro materia de la litis… (Min. 00:23:00 a 00:23:28, ídem). Y negó la aclaración porque, en compendio, «para nada acotó (…) la petente que (…) s[ó]lo la [póliza] AA10253 es la que debe ser tenida en cuenta…» (folio 55).
6. Dicho esto, la corporación confutada incurrió en un desafuero que posibilita la injerencia del juez de tutela, toda vez que en procura de despachar el reparo enunciado líneas arriba se limitó a aseverar que Equidad Seguros Generales O. C. no hizo descripción de la manera en que la «condena» desbordara el límite de la «póliza», lo cual extraña a esta Corte, pues el simple hecho de que aquella afirmase que fue condenada más allá de lo previsto en el «contrato aseguraticio» ameritaba un pronunciamiento jurisdiccional con
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 base en el material suasorio recopilado, que por estar ausente configura una motivación y valoración probatoria deficientes de la sentencia de alzada objeto de análisis.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 base en el material suasorio recopilado, que por estar ausente configura una motivación y valoración probatoria deficientes de la sentencia de alzada objeto de análisis. Así, refulgen palpables los defectos cometidos por el juzgador de apelación, en tanto que se privó de atender a fondo el tan comentado punto de disenso y, por ese rumbo, determinar la probable condena impuesta a la aquí actora por encima del contrato de seguro que la ató a la relación jurídico-procesal n.° 2018-00028, con apego a la apreciación en conjunto de las pruebas acopiadas en ese plenario (entre ellas las pólizas AA010253 y AA010254), tal como lo demanda el artículo 176 del Código General del Proceso. Total que sobre el fundamentar en los jueces, esta Corte ha doctrinado que « …la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00). Consecuentemente, en cuanto a la cabida del resguardo por falencias en la valoración probatoria, se ha sostenido que:
01931-00). Consecuentemente, en cuanto a la cabida del resguardo por falencias en la valoración probatoria, se ha sostenido que: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 …“[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración
simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
7. De último, es pertinente enfatizar, con relación al pedimento de compulsar copias por posible «prevaricato», que es la misma requirente quien debe entablar la denuncia o queja ante los órganos correspondientes, si esgrime que hay presuntas irregularidades en el rito recriminado; no en vano, en este tópico ha validado la Sala que: …[S]i el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
8. En conclusión, el resguardo fluye inviable por lo que respecta al pago de «intereses moratorios» , pues tal discrepancia adolece del mandato de subsidiariedad y, se abre paso en lo atañedero a la condena más allá de los «límites, valores y amparos» contenidos en la «póliza», en la medida en que hubo deficiente motivación y apreciación probatoria frente a la alegación que sobre el particular hiciera la convocante en su recurso de apelación. La denuncia por posible «prevaricato» debe elevarla ésta ante las autoridades competentes, si estima que de parte de los funcionarios acusados o de las partes en la responsabilidad civil materia de discusión hay actuaciones irregulares.
9. Lo diserto impone acceder, con alcance parcial, a la salvaguarda aquí suplicada, por lo que se ordenará al tribunal accionado que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 18 de febrero de la anualidad cursante, así como todas las actuaciones que
a la salvaguarda aquí suplicada, por lo que se ordenará al tribunal accionado que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 18 de febrero de la anualidad cursante, así como todas las actuaciones que de ella dependan, resuelva nuevamente la apelación interpuesta por la tutelante contra el fallo dictado en primera instancia al interior del proceso de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00 responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00028, con apego en los planteamientos vertidos en precedencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede parcialmente el respaldo a las garantías esenciales de Equidad Seguros Generales O. C. En consecuencia, dispone: Primero: ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en el término perentorio de quince (15) días –contado a partir de que cese la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura 1 con ocasión de la situación de emergencia actual) y, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada en estrados el 18 de febrero de la anualidad en curso –junto con las actuaciones que de ella dependan –, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la accionante contra
de febrero de la anualidad en curso –junto con las actuaciones que de ella dependan –, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00028, acorde a las consideraciones consignadas en la presente providencia. 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020 y PCSJA20-11549/2020. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00
Segundo: conminar al precitado despacho judicial que inmediatamente después de superada la medida que se mencionó en el ordinal anterior, envíe al tribunal el proceso verbal aquí descrito, para que dicha corporación pueda dar cumplimiento a la orden aquí impartida.
Tercero: En lo demás, se deniega el amparo suplicado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y, de no ser impugnado este pronunciamiento, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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