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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00903-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00903-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 (Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Margarita María Mejía Uribe contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2018-00426.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver en segunda instancia las objeciones a los inventarios dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00

2. En síntesis, expuso que tras su divorcio con Álvaro Roberto Jaramillo Arango, declarado por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín con fallo del 31 de agosto de 2016, (aclarado el 3 de noviembre del mismo año), se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal que « tuvo una vigencia temporal comprendida entre el 24 de diciembre de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) y el 31 de agosto de 2016 (fecha en que

tramitó la liquidación de la sociedad conyugal que « tuvo una vigencia temporal comprendida entre el 24 de diciembre de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) y el 31 de agosto de 2016 (fecha en que fue proferida la sentencia del divorcio)», y que frente a los inventarios y avalúos, se presentaron objeciones que el juzgado desató con proveído del 30 de septiembre de 2019, el cual apelaron ambas partes. Dijo que el 13 de febrero de 2020, la enjuiciada resolvió «confirmar parcialmente» los numerales 8 a 19, 21, 22 y 23 de dicho auto, y revocó el 6°, el 7° y el 20, para: «DECLARAR PROBADA la objeción formulada, y en consecuencia, incluir (…) $482.973.836,79 de activo social, como valor del usufructo del 7.5% de las acciones de las que era dueño en la empresa [Autollantas Nutibara S.A.] antes de contraer matrimonio con la demandante, cuya nuda propiedad cedió a su hermano Luis Guillermo Jaramillo Arango a título de dación en pago; DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE la objeción formulada y [por tanto], incluir en dichos inventarios y avalúos $872.763.656,77, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado, y DECLARAR NO

inventarios y avalúos $872.763.656,77, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado, y DECLARAR NO PROBADA la objeción formulada y, en consecuencia, incluir en los mismos $121.115.668 como recompensa a favor del demandado y a cargo de la sociedad conyugal, por el precio de la venta de los bienes ubicados en la transversal inferior No. 10-158, apartamento 403, parqueadero 66 y depósito 14 del conjunto Residencial del edificio conocido como Palmar de la Concha, que recibió a título de herencia en la sucesión de su progenitora».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 Criticó al tribunal que hubiera confirmado el numeral 19 donde se «reconoció la partida por la suma de $359.378.182 como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado como valor actualizado del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 0010597506, en razón a que dicho bien fue adquirido por escritura pública No. 8387 del 27 de diciembre de 1993, esto es después de haberse celebrado el matrimonio [24 de diciembre de 1993]», porque el hecho de que « la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandado hubiera sido cercana a la fecha de celebración del matrimonio no [lo] convierte en bien propio del demandado» y «no podía presumirse» que éste «generó recompensa en favor del demandado».

demandado hubiera sido cercana a la fecha de celebración del matrimonio no [lo] convierte en bien propio del demandado» y «no podía presumirse» que éste «generó recompensa en favor del demandado». También, por « incluir en los pasivos de la sociedad conyugal, como compensación en favor del demandado Álvaro Roberto Jaramillo Arango las sumas de $872.763.626,77 y de $121.115.668, en razón de que no está probado en parte alguna del proceso ni del expediente que dichas sumas hubieran ingresado real y efectivamente a la sociedad conyugal; tampoco está probado que hubieran enriquecido a la sociedad conyugal que se liquida, ni está probado que en el activo (…) están o estuvieron representadas dichas sumas de dinero », y con ello « ejecutó un juicio irrazonable y arbitrario al valor la prueba por fuera de las reglas básicas de apreciación de la misma». Agregó que la accionada «presumió que cualquier bien propio que enajene o venda uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la sociedad conyugal genera una recompensa»; que en el proceso cuestionado «no existe prueba alguna que permita concluir que con el valor de la venta, enajenación o cesión de esas inversiones (acciones en el capital de Autollantas Nutibara S.A. e inmuebles del conjunto residencial del Edificio Palmar de la Concha y del bien identificado con matrícula 001-0597506), el ex esposo Jaramillo contribuyó a acrecer el patrimonio de la sociedad conyugal», y que «el demandado ha dicho y

residencial del Edificio Palmar de la Concha y del bien identificado con matrícula 001-0597506), el ex esposo Jaramillo contribuyó a acrecer el patrimonio de la sociedad conyugal», y que «el demandado ha dicho y 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 repetido que cedió la nuda propiedad sobre las mismas a su hermano (…) para pagarle una deuda personal (…) por $100.000.000 », por lo que «la sociedad conyugal no obtuvo por dicha venta beneficio alguno».

3. Pretende «dejar sin ningún efecto » la sentencia dictada por el tribunal que desató el recurso de apelación dentro del juicio en cuestión, « y ordenarle que dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso» (fls. 1 a 17).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La colegiatura acusada remitió copia de la actuación cuestionada por la actora.

2. Álvaro Roberto Jaramillo Arango, a través de mandatario judicial, se opuso a lo pretendido porque, en su sentir, la providencia criticada se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al resolver en segundo grado las objeciones a la diligencia de inventarios dentro del liquidatorio n° 2018-00426, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.

las objeciones a la diligencia de inventarios dentro del liquidatorio n° 2018-00426, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención excepcional. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 determinación que la sociedad accionante cuestiona, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para que mediante providencia del 13 de febrero de 2020 definiera las objeciones a los inventarios dentro de la liquidación de sociedad 2018-00426, la colegiatura acusada, fungiendo como fallador de segunda instancia, preliminarmente señaló las pretensiones de cada una de las partes, así: (i) « Álvaro Roberto Jaramillo Arango objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo denunciado por Margarita María Mejía Uribe, consistente en la participación en el capital que tiene en la empresa Autollantas Nutibara S.A. equivalente al 23.21%, representada en 279.680.500 acciones, con un valor nominal cada una de $1.000 y comercial de $ 16.804.89, para un total de $4.700.000.000 y la partida de pasivo por $4.000.000 000 relacionada

23.21%, representada en 279.680.500 acciones, con un valor nominal cada una de $1.000 y comercial de $ 16.804.89, para un total de $4.700.000.000 y la partida de pasivo por $4.000.000 000 relacionada (…) como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad conyugal, como precio de la venta de las acciones a que se viene haciendo referencia (…) »; por su parte, (ii) «Margarita María Mejía Uribe también objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo por $-707.124.886 como saldo negativo que el demandado denunció a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, por concepto del usufructo de las acciones que posee en la empresa Autollantas Nutibara S.A., como resultado de la operación aritmética hecha en el numeral anterior según dictamen pericial y varias de pasivo que, a título de recompensas, a cargo de la sociedad conyugal y a su favor unas de ellas y otras de terceros (…)». Tras ello, refirió, en extenso, las razones de orden fáctico y jurídico que cada uno de los litigantes planteó para sostener su tesis, con observancia en los reproches que se le endilgaron al proveído dictado por el juzgador de primer nivel y en atención a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable al proceso en cuestión por remisión del canon 523, ibidem, para lo cual precisó: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00

Código General del Proceso, aplicable al proceso en cuestión por remisión del canon 523, ibidem, para lo cual precisó: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 «Que en el activo de la sociedad conyugal se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los cónyuges. Que en el pasivo de la misma se incluyen las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los consortes. Que la objeción al inventario tiene por objeto la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social».

En relación con el reparo del demandado sobre los dineros que la actora denunció «como recompensa a cargo de aquél y a favor de la sociedad conyugal como fruto de la venta de las acciones de las que era dueño en la sociedad Autollantas Nutibara S.A.», revocó parcialmente lo resuelto por el a-quo que había desestimado la objeción, para, en su lugar, declararla probada y por ello, «INCLUIR en dichos inventarios y avalúos $482.973.836.79 de activo social, como valor del usufructo del 7.5% de las acciones de las que él era dueño en la empresa aludida antes de

$482.973.836.79 de activo social, como valor del usufructo del 7.5% de las acciones de las que él era dueño en la empresa aludida antes de contraer matrimonio con la demandante, cuya nuda propiedad cedió a su hermano Luís Guillermo Jaramillo Arango a título de dación en pago», adujo que: «(i) …si bien es cierto que quedó acreditado que la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el demandado estuvo vigente entre diciembre 24 de 1993, cuando contrajeron matrimonio civil y agosto 31 del 2016, fecha en que el mismo funcionario profirió sentencia decretando el divorcio entre ellos; que para la primera de las fechas indicadas el accionado era propietario de acciones en la empresa Autollantas Nutibara S.A. y que en vigencia de dicha sociedad adquirió otras en forma gratuita, concretamente en la liquidación de la herencia de su madre Martha Arango de Jaramillo y por cesión, también lo es que la certificación expedida por la Revisora Fiscal de la aludida compañía, cuya calidad aparece probada con el certificado de existencia y representación legal de la misma arrimado a foliatura y el documento denominado "COMPRAVENTA NUDA PROPIEDAD Y REGULACIÓN DE DERECHOS SOBRE ACCIONES EN LA SOCIEDAD AUTOLLANTAS NUTIBARA S.A." , suscrito en marzo 25 del 2014, dan cuenta que para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal,

REGULACIÓN DE DERECHOS SOBRE ACCIONES EN LA SOCIEDAD AUTOLLANTAS NUTIBARA S.A." , suscrito en marzo 25 del 2014, dan cuenta que para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 agosto 31 del 2016, momento que según se desprende del canon 1821 del estatuto citado, es el que determina el activo y el pasivo social, el accionado ya no era dueño de las 163.650 acciones que tenía en dicha entidad, incluidas las que tenía antes de contraer nupcias y las que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal de la manera indicada, puntualmente porque, en ejercicio de la libre administración y disposición de sus bienes a que hace alusión el canon 10 de la Ley 28 de 1932, enajenó la nuda propiedad sobre ellas en favor de Luís Guillermo Jaramillo Arango y, como hizo constar en el último de dichos documentos, se quedó "...única y exclusivamente en ejercicio de su condición de usufructuario por ese mismo número de acciones..." sin que tenga relevancia el dictamen pericial rendido por el doctor Federico Mesa Piedrahita sobre el valor actual de las mismas, pues la propiedad sobre dichas acciones no forma parte del haber social, como a continuación se explicará.

(ii) Fue claro el perito contador doctor Camilo Flórez Sierra, en su calidad de gerente general de la firma contable, al señalar en su experticia, rendida con corte a diciembre 31 del 2018, que el valor del

calidad de gerente general de la firma contable, al señalar en su experticia, rendida con corte a diciembre 31 del 2018, que el valor del derecho real de usufructo sobre las 163.650 acciones del demandado en la compañía Autollantas Nutibara S.A., esto es, las que poseía antes de diciembre 24 de 1993 cuando se celebró el matrimonio y las que recibió posterior a éste a título de herencia y por cesión gratuita, es de $877.177.328r concretado en el derecho a recibir los dividendos decretados y pagados por la misma y sobre dicho valor no se presentó ninguna oposición por las partes. (iii) …que del dictamen a que se viene haciendo referencia se desprende que, a voces del canon 1781 numeral 40 del C.C., el accionado sólo aportó al haber de la sociedad conyugal el 7.5% de participación accionaria en la Compañía Autollantas Nutibara S.A., representado en las acciones que poseía a diciembre 24 de 1 993, porque el 6.1% restante del 13.62% que es el total de acciones de que era propietario pleno antes de venderle la nuda propiedad a su hermano Luís Guillermo Jaramillo Arango, no 13.58% como erróneamente quedó consignado en dicho experticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1782 del mismo estatuto, no ingresa a dicho haber, debido a que lo adquirió, el 2.5% en 1995 en la liquidación

erróneamente quedó consignado en dicho experticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1782 del mismo estatuto, no ingresa a dicho haber, debido a que lo adquirió, el 2.5% en 1995 en la liquidación de la herencia de su progenitora, el 3% por cesión gratuita en el 2000 y el 0.62% en la misma forma en 2002, se considera que no puede incluirse en el inventario y los avalúos el valor total de dicho usufructo, tasado pericialmente en $877.177.328, tampoco $438.588.546 que corresponde al 50% del mismo y fue lo que incluyó en él el juez que viene conocimiento del asunto, mucho menos señalarse que ese valor es el monto de la recompensa a cargo la sociedad conyugal y a favor de la demandante, lo que entra a formar parte del patrimonio social por concepto de usufructo son $482.973.836.79, que corresponden al 55.06% sobre el total de lo avaluado por dicho concepto, equivalente al 7.5% que es su participación accionaria traída al matrimonio, que se obtienen de la siguiente operación: 13.62%=100% del usufructo tasado en $877.177.328; 7,5% (acciones traídas al matrimonio) =? ; 7.5% x 100 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 ÷ 13.62=55.06%; ?=55.06% y $877.177.328x55.06%= $482.973.836.79». Ahora, para revocar el numeral 7° que «no reconoce la

÷ 13.62=55.06%; ?=55.06% y $877.177.328x55.06%= $482.973.836.79». Ahora, para revocar el numeral 7° que «no reconoce la recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor de Jaramillo Arango por la suma de $707.124.886.00, la que considera ésta surge del valor negativo del activo por concepto del usufructo deducible del descuento de flujo de caja libres y futuros de la compañía Autollantas Nutibara S.A. », y en su lugar «declarar no probada parcialmente dicha objeción (…), atendiendo que, a voces de los artículos 11 y 42-2 del C. G. del P., es deber del juez velar porque se mantenga y haga efectiva la igualdad de las partes, [y que] el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, incluir en el inventario y los avalúos $872.763.656.77, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado», consideró: «(i) El C. C. en sus artículos 1781 numeral 30 y 1782 prevé, respectivamente, que el haber de la sociedad conyugal se compone 'De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición" y que "Las adquisiciones hechas por

aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición" y que "Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario. (ii) La Corte Constitucional, en sentencia C-278 del 2014, proferida en el expediente D-9903, decidiendo demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 (parcial) del Código Civil (…) [determinó] “La recompensa del valor nominal de los bienes no constituye un enriquecimiento sin causa (…); la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3°, 4° y 6° del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó», donde se destacó que «la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el

interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial», así como lo atinente «al valor nominal de los bienes aportados al matrimonio y, en otros, se menciona la valorización o desvalorización de los mismos (…) como consecuencia de un aumento 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 o disminución de su valor debido a los flujos del mercado », concluyendo, que «al devolverse justamente el valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualización monetaria, no se está propiciando un enriquecimiento o empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad…”. (iii) Siendo claro que el accionado sólo aportó a la sociedad conyugal el 7.50% de participación accionaria en la Compañía Autollantas Nutibara S.A., representado dicho porcentaje en las acciones que poseía a diciembre 24 de 1993 cuando contrajo matrimonio con la demandante y que, según se desprende del dictamen pericial rendido por el contador público Camilo Flórez Sierra, para el 31 del mismo mes, el valor de la empresa aludida fue estimado en $1.741.726.311, se debe tener en cuenta que, acorde con lo previsto

dictamen pericial rendido por el contador público Camilo Flórez Sierra, para el 31 del mismo mes, el valor de la empresa aludida fue estimado en $1.741.726.311, se debe tener en cuenta que, acorde con lo previsto en la parte final del numeral 4° del artículo 1783 del C. C. y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la sociedad conyugal está obligada a restituirle el valor que dichas acciones tenían al tiempo del aporte, con la correspondiente corrección monetaria y al realizar la operación respectiva, teniendo en cuenta que el aludido perito estimó dicha corrección, a precios del 2018, en $11.636.848.757, se tiene que, si $1.741.726.311 era el 100% valor de la compañía para diciembre 31 de 1993 y $1.636.848.757 era el equivalente con corrección monetaria a precios del 2018, a la última suma le sacamos el 7.50% aludido y nos arroja como resultado $872.763.626.77, que es lo que la sociedad conyugal está obligada a restituirle como valor nominal actualizado de las acciones que aportó al matrimonio, es decir, el valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria, lo cual no hace parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como recompensa al cónyuge que lo aportó». Así, encontró que tenía sustento el reclamo del demandado, porque según la experticia incorporada al expediente, lo previsto en el artículo 1783-4 del Código Civil

Así, encontró que tenía sustento el reclamo del demandado, porque según la experticia incorporada al expediente, lo previsto en el artículo 1783-4 del Código Civil y la jurisprudencia transcrita «no es cierto que el valor total indicado como el que debe reintegrarle la sociedad conyugal a título de recompensa por el aporte a ésta de las acciones, sea $1.584.302.215, mucho menos $707.124.886 porque, como viene de verse, el que la sociedad está obligada a restituirle es el que el bien tenía al momento de su aporte con la respectiva corrección monetaria, que fue tasado en $872.763.626.77 que corresponde al 7.5% que tenía el accionado de participación accionaria en la compañía para diciembre 24 de 1993».

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 Acotó, que «si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el canon 1797 del C. C., (…) en este caso se estableció que el 6.1% de las acciones que adquirió el demandado en vigencia de la sociedad conyugal, por herencia y cesión gratuita, según el artículo 1782 del mismo estatuto, no hacen parte del haber social y que éstas, junto con las que tenía antes de contraer matrimonio, fueron vendidas a su hermano Luís Guillermo Jaramillo Arango (…), no le debe recompensa al accionado por el valor de la venta del porcentaje de acciones citado », pues adujo que el plenario daba cuenta de la demostración de los supuestos alegados por el demandado para ello.

al accionado por el valor de la venta del porcentaje de acciones citado », pues adujo que el plenario daba cuenta de la demostración de los supuestos alegados por el demandado para ello. Por lo demás, confirmó los numerales 8° a 18, que declararon probadas las objeciones formuladas por la demandante y como consecuencia, denegó recompensadas reclamadas por el allí demandado; ratificó el numeral 19 que reconoció «la suma de $359.378.182, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado como valor actualizado del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 001-0597506 (…) ». Revocó el «numeral vigésimo que declaró probada la objeción formulada por la demandante [en el que] no [se] reconoció $121.115.668 como recompensa a favor del citado y a cargo de la sociedad aludida, por el precio de la venta de los bienes ubicados [apartamento, parqueadero y depósito del Edificio Palmar de la Concha] que recibió a título de herencia en la sucesión de su progenitora, para, en su lugar, no declararla probada y, por lo tanto, reconocer la última cifra indicada como la recompensa referida », ya que el artículo 1792 del Código Civil prevé que «la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella», valorando las pruebas que dan cuenta de «la

adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella», valorando las pruebas que dan cuenta de «la promesa de compraventa (…) entre el demandado y Luís Fernando 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 Palacio Monsalve y Rocío Sánchez Gómez », entre otras disposiciones no cuestionada por esta vía. 3.2. Conforme a la motivación que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, por cuanto, como lo anticipó la Corte, la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00,

pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). En ese sentido, también ha precisado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00903-00 un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la

correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC091-2019, 16 ene. 2019, rad. 2018-03960-00, entre otras). Cabe reiterar que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico. Así, no se evidencia yerro sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento atacado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un

menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrume

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