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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00907-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00907-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC000-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00907-00 (Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Astrid Alejandra Hidalgo Cuervo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00049-00, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 conculcadas por la autoridad convocadas al dictar el fallo de 18 de septiembre de 2019, en virtud del referido litigio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que llamó a juicio -de responsabilidad médicaa los doctores Julio Cesar Eusse Llanos, Carlos Alberto Ramírez Franco, Carlos Bravo Nieto, y a la clínica Quirustetic S.A.S, esto «por el resultado y/o procedimiento defectuoso producto de las intervenciones quirúrgicas

y a la clínica Quirustetic S.A.S, esto «por el resultado y/o procedimiento defectuoso producto de las intervenciones quirúrgicas realizadas [a la accionante]»; concretamente denunció como hecho dañoso la dehiscencia de heridas sufrida después de someterse a una cirugía de mastopexia. Indica, que el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 eximió de responsabilidad al médico Julio Cesar Eusse Llanos, y declaró civil y solidariamente responsables a Quirustetic S.A.S., Carlos Alberto Ramírez Franco, y Carlos Bravo Nieto, por los perjuicios que le fueron ocasionados. Sostiene, que el prenombrado estrado judicial «concluy[ó], soportado en el material probatorio aportado, que la cirugía contratada por la demandante [mastopexia] y en la que participaron los galenos Ramírez y Bravo, no sólo era innecesaria, sino que también se desconocieron los protocolos mínimos para su intervención». Aduce, que la anterior decisión fue apelada por los demandados, correspondiéndole desatar el recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 18 de septiembre de 2019 revocó el fallo impugnado y despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

18 de septiembre de 2019 revocó el fallo impugnado y despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Asegura, que «el tribunal (…) realizó una valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente y, además de ello, desconoció las reglas jurisprudenciales de asunción de la carga de la prueba (...) específicamente de aquellas pruebas que fueron soporte para la decisión que tomó el juez de primera instancia». Advierte, que «al no realizarse una valoración integral de las pruebas (…) esto derivó en la conclusión errónea de que los supuestos facticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad médica, cuando sí lo eran, por cuanto existió prueba suficiente que demostraría el actuar negligente e imperito de los cirujanos que intervinieron a la demandante, los cuales violaron los protocolos que sustentan la actividad de la cirugía plástica en el país, así como la Lex Artis Ad Hoc». Reitera los argumentos alegados en el proceso ordinario tales como: (i) ausencia de consentimiento informado, en la medida que este «no cumplió lo establecido en la Ley 23 de 1981 los artículos 15 y 16» , así como el Decreto 3380 de 1981 (ii) violación a la Lex Artis Ad Hoc, por la «no realización de la historia clínica en debida forma (…) no realización de examen médico a la paciente en debida forma previo a la cirugía (…)

realización de la historia clínica en debida forma (…) no realización de examen médico a la paciente en debida forma previo a la cirugía (…) sometimiento de la paciente a un riesgo innecesario», entre otros.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional de disponga lo siguiente: «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 demandados (…) declarar civil y solidariamente responsable a la clínica Quirustetic S.A.S., y a los doctores Carlos Alberto Ramírez Franco y Carlos Bravo Nieto de los perjuicios sufridos por la demandante (…) que en virtud de lo anterior los condene a pagar en favor de la demandante, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad lucro cesante, al (sic) suma de $20.293.333; por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de perjuicio moral la suma de 100 S.M.M.L.V.; y por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 150 S.M.M.L.V (…) que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados condenados». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La corporación acusada, hizo un amplio recuento de los hechos y fundamentos probatorios, normativos y jurisprudenciales tendidos en cuenta para dictar la providencia censurada, defendió su proceder, y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la gestora

jurisprudenciales tendidos en cuenta para dictar la providencia censurada, defendió su proceder, y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la gestora «mucho menos se incurrió en defecto fáctico». Destacó que, «(…) la Sala llegó a la conclusión que conforme lo probado, no se puede suponer que el hecho dañoso, esto es, la dehiscencia de herida que presentó la señora HIDALGO, fue producto de un actuar negligente de los cirujanos EUSSE, RAMÍREZ o BRAVO, toda vez que se comprobó de manera clara y concisa que tal complicación obedece a un riesgo inherente a la cirugía, y que una vez se presentó, el galeno que la intervino en segunda oportunidad actuó conforme a los parámetros de la lex artis, tanto en el pre, intra y post operatorio». Reiteró que, «la demandante no probó que la dehiscencia fuera consecuencia directa y necesaria de algún descuido del galeno tratante 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 en la intervención o en la etapa postoperatoria, ni acreditó el elemento culpa probada, y menos que las secuelas o consecuencias alegadas fueran producto de esa indebida atención, pues reiterase que los presentados son riesgos inherentes a cualquier cirugía, y por otro lado se determinó que el tratamiento y procedimiento fue conforme la lex artis para dichos eventos». Finalmente, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la tutela no ha sido dispuesta como una

se determinó que el tratamiento y procedimiento fue conforme la lex artis para dichos eventos». Finalmente, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que la tutela no ha sido dispuesta como una tercera instancia, o como un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Medellín vulneró las garantías esenciales invocadas por la promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 18 de septiembre de 2019 en virtud del litigio n° 2016-00049-01.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada dispuso revocar el fallo de 26 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda en virtud del juicio de responsabilidad médica n° 2016-00049, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si están dados los presupuestos legales para

hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si están dados los presupuestos legales para declarar la responsabilidad de los demandados, es decir que si en procura de alcanzar lo peticionado los interesados demostraron los supuestos de hecho tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, ello en cuanto a que si la complicación que presentó la señora Hidalgo fue consecuencia de una deficiente atención médica operatoria y postoperatoria debiéndose establecer en primer lugar si las obligaciones derivadas de una intervención quirúrgica con fines estéticos es de medio o de resultado». Seguidamente, refirió los presupuestos que jurisprudencialmente deben verificarse para que tenga lugar la responsabilidad médica; y posteriormente, resaltó que según la sentencia SC1815-2017 de esta Corporación «la cuestión aquí, como en todos los casos de responsabilidad médica, es determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo tanto, haya lugar a especular sobre si, con la utilización de unos procedimientos distintos, se hubiera evitado la afectación sufrida por el paciente o conseguido otro resultado». Puntualizó que, «teniendo en cuenta los anteriores elementos la responsabilidad, generalmente, es de medio y no de resultado, a menos que el acuerdo negocial lo haya previsto como suele ocurrir en las intervenciones estéticas o médicas con fines eminentemente

la responsabilidad, generalmente, es de medio y no de resultado, a menos que el acuerdo negocial lo haya previsto como suele ocurrir en las intervenciones estéticas o médicas con fines eminentemente estéticos, en todo caso la obligación médica para con el paciente siempre ha de verse a la luz de la lex artis ad hoc (…) donde para 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 endilgar responsabilidad es necesario determinar la culpa probada en la generación del daño». Destacó que, tratándose de cirugías con fines estéticos la responsabilidad médica en esos casos «dadas sus connotaciones en pocas oportunidades podrá considerarse como una obligación de resultado encontrándose esa categorización reservada frente a la existencia de un compromiso de efectos precisos, lo que quiere decir que no todas las cirugías de carácter estético conllevan per se una obligación de resultado siendo necesario verificar un compromiso previo entre las partes contratantes en ese sentido (...) teniendo en cuenta lo anterior es claro que a la parte actora le correspondía en procura de alcanzar lo deprecado probar el contrato, el incumplimiento del demandado, y el daño imputable al demandado a título de culpa». Agregó, que «si bien la cirugía practicada a la señora Hidalgo fue estética, ya que tenía como fin principal el mejoramiento de su aspecto físico o embellecimiento, de entrada, no podía calificarse como una obligación de resultado, considerando que no existe prueba fehaciente del contrato en que se halla establecido la prestación médica en tal sentido».

aspecto físico o embellecimiento, de entrada, no podía calificarse como una obligación de resultado, considerando que no existe prueba fehaciente del contrato en que se halla establecido la prestación médica en tal sentido». En cuanto al consentimiento informado, señaló que «observando algunos elementos probatorios recopilados en las presentes específicamente uno de los consentimientos informados a los que hemos de referir se dijo [folio 250] (…) en él dice la paciente que “el cirujano [le] ha informado adecuadamente el resultado deseado de la operación no [le] ha sido garantizado la obtención del mismo en su totalidad”; eso refuerza la idea de que es una obligación de medio». 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 Resaltó, que para la realización del procedimiento quirúrgico llevado a cabo el 19 de noviembre de 2013 «tenemos 2 consentimientos, uno primero está en el folio 154 revés, específicamente está dentro de los folios 153 a 155, ese consentimiento esta calendado el 8 de noviembre de 2013, (…) está firmado por la paciente, un testigo o acudiente responsable, una persona que está acompañando a la paciente, y el médico, ¿qué medico? Otra vez, una firma ilegible, pero con sello de Carlos Bravo, médico cirujano plástico (…) en este consentimiento (…) se le hacen múltiples observaciones a la paciente y de los riesgos dice que el procedimiento, específicamente folio 154 revés, puede tener insatisfacciones personales, y que puede tener eventos adversos como cuales menciona hemorragia, infección

(…) en este consentimiento (…) se le hacen múltiples observaciones a la paciente y de los riesgos dice que el procedimiento, específicamente folio 154 revés, puede tener insatisfacciones personales, y que puede tener eventos adversos como cuales menciona hemorragia, infección necrosis, firmeza, pero hay una muy interesante y que sirve a las presentes es la dehiscencia de suturas o retraso en la cicatrización y se le explica qué es, se le dice que es la apertura de la piel o cicatrización retrasada, algunas zonas de la piel de la mama o del pezón pueden no curar o tener perdidas de tejido o de piel que requieren un tratamiento quirúrgico adicional». Añadió, que «a folio 250 en este consentimiento informado que es del mismo día de la cirugía lo firma doña Astrid Hidalgo y se da respecto de la cirugía de mastopexia (…) también está firmando como cirujano, nuevamente firma ilegible, pero con sello de Carlos Bravo (…) en ese consentimiento se le dice que el tejido cicatrizal puede ser anormal y que puede haber infección, y es el que ya referí inicialmente en que no se está garantizando el resultado, es decir que está claro que no se le garantizó el resultado a la paciente (…) en tales términos cualquier lectura que indique que es ausente el consentimiento informado es ajena a la realidad». Relievó, que «los documentos pertinentes no fueron tachados (…) la parte demandante no probó que el medico Bravo se comprometió 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 a generarle un resultado más allá de la seguridad inherente a la

(…) la parte demandante no probó que el medico Bravo se comprometió 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 a generarle un resultado más allá de la seguridad inherente a la intervención quirúrgica, seguridad que fue materializada cuando la misma culminó con éxito y sin complicaciones por lo que era carga del demandante demostrar la conducta imperita, descuidada y negligente del médico contratante debido a que en primer lugar a aquel se le exige el cumplimiento de una obligación de medio, y en segundo término el reclamo proviene del padecimiento de una dehiscencia de la herida siendo tal afectación el punto sustancial de reproche a partir del cual deberá calificarse la actuación del cirujano plástico de conformidad con la lex artis ad hoc». Finalmente, concluyó que «debe descartarse la pericia arrimada con la acción, si ello es así queda huérfano de prueba el fundamento factico de la pretensión, pues ninguno de los médicos que comparecieron refirieron o aseguraron que la complicación presentada por la demandante se derivara del actuar errado de alguno de los médicos tratantes, por el contrario, todos coinciden en afirmar que la dehiscencia de herida era un riesgo inherente a cualquier intervención quirúrgica (…) de lo probado no queda claro que los demandados hayan incumplidos sus obligaciones, ni que el daño se haya ocasionado por un hecho de no presentarse la atención medica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero

ocasionado por un hecho de no presentarse la atención medica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7

del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en

Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00907-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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