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CSJ - 11001-02-03-000-2020-00914-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-00914-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 (Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Pérez León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y a las partes e intervinientes en el divisorio nº 2010-00001.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de abogado, reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 11 de marzo de 2020, mediante el cual la magistratura convocada revocó la terminación del proceso que, por desistimiento tácito, declaró el fallador de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00

En síntesis, alegó que como fundamento de dicha determinación, el tribunal argumentó que para la época en que el juez a quo tuvo por desistida la litis, el proceso se encontraba interrumpido en virtud del fallecimiento de su apoderado judicial, con lo cual pasó por alto que tal irregularidad no fue alegada por quien legítimamente podía

encontraba interrumpido en virtud del fallecimiento de su apoderado judicial, con lo cual pasó por alto que tal irregularidad no fue alegada por quien legítimamente podía hacerlo, y por lo tanto, quedó saneada.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto materia de censura y, en su lugar, se ordene confirmar el proveído de primera instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada trasgredió el derecho fundamental invocado en el escrito incoativo, al revocar el desistimiento tácito declarado por el fallador de conocimiento de primera instancia.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada revocó el desistimiento tácito declarado en primera instancia, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada inició memorando que la figura del desistimiento 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 tácito «se trata de un instrumento de carácter procesal, encaminado a evitar el estancamiento de los procesos judiciales en trámite, cuando su continuación está supeditada al cumplimiento de una determinada carga procesal cuyo cumplimiento incumbe a una de las partes, caso en

evitar el estancamiento de los procesos judiciales en trámite, cuando su continuación está supeditada al cumplimiento de una determinada carga procesal cuyo cumplimiento incumbe a una de las partes, caso en el cual, con base en dicho precepto, se concederá el término de 30 días a la respectiva parte para que proceda a su cumplimiento, so pena de tener por desistida tácitamente la respectiva actuación. También se produce cuando el proceso o la actuación permanecen inactivos en la secretaría del despacho porque no hay solicitud o no se realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia. En ambos casos termina el proceso por desistimiento tácito. Y si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo de inactividad es de 2 años». A espacio seguido, recordó igualmente que « conforme al artículo 409 del C.G.P., la providencia que decreta o niega la división o la venta, es un auto y no una sentencia, por lo que no le es aplicable el término de dos años previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. para declarar terminado el proceso por desistimiento tácito». Seguidamente, puntualizó que « el artículo 159 del C.G.P. ha contemplado unos eventos taxativos en los cuales se podría interrumpir el proceso, norma que reza: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para

grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos (…). La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. A su vez, el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 artículo 160 del C.G.P. dispone: "El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso». Con base en esas premisas, anotó que « en el caso que

cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso». Con base en esas premisas, anotó que « en el caso que ocupa la atención del Tribunal se advierte que en el escrito por medio del cual el apoderado de la parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación (fls. 24 y 25 0-1 copias) contra el auto de fecha 23 de octubre de 2019, que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito (FI. 15 0-1 copias), puso de presente que el proceso se interrumpió por la muerte del mandatario judicial de algunos demandados (FI. 24 0-1), sin que hasta la fecha sus representados hubiesen designado un nuevo apoderado que lo remplace. Lo anterior significa, que cuando el apelante formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el citado auto, puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas un hecho que originaba la interrupción del proceso, como es la muerte del apoderado de algunos demandados, en consecuencia la señora Juez de primera instancia debió revocar la declaratoria de desistimiento tácito y dar aplicación a lo previsto en el artículo 160 del C.G.P., por cuanto ante el conocimiento del mencionado fallecimiento, el proceso queda automáticamente interrumpido». Finalmente, manifestó que «se sigue de lo dicho que por razón de la muerte del apoderado de algunos demandados el proceso debió interrumpirse, pues dicha situación, valga decir, el deceso del mandatario judicial fue conocido por la señora Juez a quo cuando se 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00

debió interrumpirse, pues dicha situación, valga decir, el deceso del mandatario judicial fue conocido por la señora Juez a quo cuando se 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 formularon los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito, nótese que el artículo 160 del C.G.P. es claro al señalar: "El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción ordenará notificar..."; además, recuérdese que conforme a la nota doctrinal antes trascrita "... por la sola presentación de la circunstancia tipificada en la norma como generadora de interrupción, el proceso queda automáticamente suspendido, sin necesidad de ninguna declaración judicial". Conforme a todo lo anterior, imperioso resulta concluir que no era procedente mantener incólume la decisión apelada que decretó el desistimiento tácito, sino dar aplicación artículo 160 del C.G.P., y ello inevitablemente conduce a la revocatoria del auto cuestionado». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico

capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28

fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la inviabilidad de mantener la terminación procesal dispuesta por el fallador de primera instancia, postura que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,

exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00914-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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