CSJ - 11001-02-03-000-2020-00938-03
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-00938-03
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00938-03 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Rehecha por completo la acutación procesal conforme la declaración de nulidad declarada por la Sala de Casación Laboral, se decíde la acción de tutela instaurada por Jesús María Pardo Hernández frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia, libertad personal, buena fe e imparcialidad, con ocasión de las decisiones judiciales contenidas en los autos AP1212 de fecha 3 de abril de 2019 y AP443 calendado 11 de octubre de 2019, dictadas en la acción de revisión sentencia penal con radicado C.U.I. 11001020400020180016600 y número interno 51972, mediante las cuales se resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ INADMITIR”Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 y “No reponer el auto inadmisorio de la demanda de revisión”, presuntamente vulnerados por las autoridad encartada. 2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, según se desprende del extenso escrito de tutela en donde trasunta
y “No reponer el auto inadmisorio de la demanda de revisión”, presuntamente vulnerados por las autoridad encartada. 2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, según se desprende del extenso escrito de tutela en donde trasunta apartes de las providencias de la Sala de Casación Penal, lo siguiente: 2.1.- El actor, en su condición de funcionario judicial, Juez Único del Circuito Laboral de Arauca, fue procesado y condenado por los delitos de prevaricato y peculado por apropiación agravado mediante sentencia adiada 15 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, misma que, apelada, fue confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal por conducto de la providencia reseñada 4 de marzo de 2015, fallos dictados en el proceso penal del sistema regulado en la ley 600 de 2000, con radicado 81-001-22-08-000-2011-00045. 2.2.- Inconforme con estas decisiones judiciales, presentó el 21 de enero de 2018, con fundamento en el artículo 222 de la ley 600 de 2000, demanda de revisión a la oficina de correspondencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP1212 de fecha 3 de abril de 2019, luego de examinar la demanda de revisión en cuanto a sus fundamentos y la causal esgrimida en su apoyo, encontró que no cumplía con los requisitos legales, por lo que la
Justicia en el proveído AP1212 de fecha 3 de abril de 2019, luego de examinar la demanda de revisión en cuanto a sus fundamentos y la causal esgrimida en su apoyo, encontró que no cumplía con los requisitos legales, por lo que la inadmitió, señalando las razones que soportan su determinación judicial. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 2.4.- Sostiene, que la anterior decisión es violatoria de los derechos fundamentales cuya protección constitucional reclama, a más de implicar una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 220, numerales 2, 3 y 6, y 222, 224, 225, 226 y 227 de la Ley 600 de 2000. E indebida aplicación del inciso final del artículo 223, ibidem. 2.5.- Impugnada oportunamente en reposición, la Sala Penal querellada decidió mantener el proveimiento recurrido a través del auto AP443 del 11 de octubre de 2019. 2.6.- Refiere, que las censuradas providencias judiciales constituyen una vía de hecho judicial, puesto que, de un lado, critica que hubo omisión en el estudio y análisis de la demanda de revisión, lo cual desembocó en un defecto procedimental absoluto porque se actuó al margen de lo establecido por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De otro, distorsionó el contenido de la demanda que impidió de manera incomprensible el examen de los postulados de la valoración probatoria, para emitir un sencillo y fácil auto admisorio de la demanda.
distorsionó el contenido de la demanda que impidió de manera incomprensible el examen de los postulados de la valoración probatoria, para emitir un sencillo y fácil auto admisorio de la demanda.
2.7.- Asevera, contrario a lo argumentado por la homóloga penal, que la demanda de revisión sí cumplió en forma integral los requerimientos consagrados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 200 de la Ley 600 de 2000, para ser admitida e imprimírsele el trámite previsto en esta. 2.8.- Alega su inconformidad respecto del argumento de la sala accionada de que lo señalado en el libelo de revisión y relacionado con el tipo penal de peculado por apropiación, de existir errores en el trabajo contable del CTI (informe 0387 del 14 de mayo de 2003), sumado a que el sentenciado no 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 tiene la condición de servidor público y no se acreditó la apropiación a favor de terceros, «se distancia de la causal de revisión invocada, de una parte, porque no aportó ni señaló el hecho o medio probatorio novedoso con capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentró a reprochar la ponderación de las pruebas o a censurar la aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es claro que la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las
censurar la aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es claro que la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las normas, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales», el cual tildó de desafortunado, por incurrir en un falso juicio de convicción, puesto que aquel no es prueba sino un criterio errático desvirtuado por otro funcionario del CTI.
2.9.- Estima, que por existir un nuevo informe contable, este bosqueja a manera conclusiva una objeción por error grave y excluye el anterior, por manera que, la forma como estos quedaron planteados, originó una duda a favor del sentenciado respecto a la legalidad de sus liquidaciones, situación ignorada por los sentenciadores, y la duda debió resolverse en favor del procesado en virtud de presunción de inocencia, razón para solicitar que se declare la nulidad de proceso penal con radicado 81-001-22-08-000-2011-00045 del Tribunal Superior de Arauca, o en subsidio, para que se tramite la acción de revisión, anular la decisión AP1212-2019 del 3 de abril de 2019 con la que se inadmitió la demanda de revisión. 2.10.- Señala que, contrario a lo expresado por la Sala Penal de esta Corporación, en el referido proceso penal sí se configuró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cuyos términos estaban cumplidos y se habían consumados para
Penal de esta Corporación, en el referido proceso penal sí se configuró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cuyos términos estaban cumplidos y se habían consumados para ejercitar la instrucción y la prescripción a la fecha del 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 proferimiento de la decisión de segunda instancia que confirmó la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante la Corte, en fecha 17 de junio de 2011. 2.11.- Relata que debió reconocerse la conciliación celebrada entre la Nación-Rama Judicial y el Departamento de Arauca dentro del proceso de reparación directa promovido por esta última ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que ese hecho sobreviniente es causal de extinción de la acción penal y de la pena por los delitos a que alude el señalado proceso penal seguido contra el accionante en su condición de funcionario judicial. 2.12.- Finalmente, arguye que se ha debido reponer la nombrada providencia de inadmisión; sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su proveimiento AP4434 del 11 de octubre de 2019, mantuvo su decisión, conducta, que, según el accionante, es irregular y con la cual se alteró los elementos estructurales de la acción de revisión penal, excluyendo de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se declaró la
se alteró los elementos estructurales de la acción de revisión penal, excluyendo de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que se cuestionó todos estos elementos contenidos en los mencionados fallos objeto de la demanda de revisión. ACTUACION PROCESAL La solicitud de amparo fue inicialmente fallada en primera instancia el 27 de abril de 2020. No obstante, en el trámite del recurso de apelación formulado por el accionante, la homóloga Sala de Casación Laboral, con providencia del 27 de mayo de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado en 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 consideración a la falta de vinculación de la Fiscalía General de la Nación. Mediante Auto de 12 de junio pasado se dispuso nuevamente la admisión de la petición con vinculacion expresa a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y también al Departamento de Arauca. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Al momento de registrar el presente proyecto de sentencia las autoridades accionadas guardaron silencio. Lo propio ocurrió con los vinculados. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación
de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción Estado 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enfila su inconformismo, en últimas, contra la Sala Penal acusada, habida cuenta de los pronunciamientos que emitió, autos AP1212 de fecha 3 de abril de 2019 y AP443 calendado 11
de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enfila su inconformismo, en últimas, contra la Sala Penal acusada, habida cuenta de los pronunciamientos que emitió, autos AP1212 de fecha 3 de abril de 2019 y AP443 calendado 11 de octubre de 2019, en virtud del primero, inadmitió la demanda revisión incoada por el actor al no adecuarse a los requisitos señalados en la normatividad procesal penal y, por el segundo, no repuso la decisión inadmisoria impugnada, por considerar el querellante que las alusivas decisiones implicaron un desconocimiento del procedimiento legal de la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 acción de revisión de sentencia penal consagrado en los artículos 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, de la Ley 600 de 2000, lo cual «imposibilitó escuchar a las partes, ejercer el derecho de contradicción, abrir a pruebas, decretar y practicar las pruebas solicitadas, presentar los alegatos y así poder adoptar la decisión final que corresponda », aunado a la indebida aplicación del inciso final del artículo 223, ibidem. 3.- Obran en el expediente virtual de tutela las providencias objeto de reproche constitucional, lo que permite examinar y confrontar la base argumental del amparo deprecado frente al razonamiento judicial sustrato de aquellas, para adoptar la decisión a que hubiere lugar en sede constitucional. 4.- Vistas, así las cosas, corresponde a la Sala
amparo deprecado frente al razonamiento judicial sustrato de aquellas, para adoptar la decisión a que hubiere lugar en sede constitucional. 4.- Vistas, así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante (debido proceso en sus diversos componentes) al inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado, ex Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, y, a pesar de la interposición del recurso de reposición contra la decisión adversa a sus intereses, mantuvo dicho pronunciamiento judicial, lo que tradujo no darle curso al escrito promotor de revisión y por ende, según el censor, se configuró un defecto procedimental absoluto e incluso sustantivo. 5.- Es del caso resaltar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo con el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, por las razones que a continuación se expresan: 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 5.1.- En cuanto concierne con la disconformidad esbozada en punto de la providencia AP1212 de fecha 3 de abril de 2019, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la reclamante, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria protección instada. 5.1.1.- En efecto, el artículo 29, inciso 1º de la
anomalía que imponga, prima facie, la perentoria protección instada. 5.1.1.- En efecto, el artículo 29, inciso 1º de la Constitución reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso y exige su aplicación para toda clase de actuación judicial o administrativa, lo cual traduce la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional. El ámbito de protección del debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. 5.1.2.- Lo apuntado en vista que no se vislumbra que obre irregularidad que sea menester enmendar, ya que dentro de las competencias en cabeza de la homóloga Sala Penal está la de establecer, previo del estudio de la demanda de revisión, si esta satisface las exigencias legales de la normatividad procesal penal; cumplidas estas, procederá a su admisión, caso contrario, la inadmitirá mediante auto interlocutorio susceptible del recurso de reposición. 5.1.3.- En ese orden, de la simple lectura de las providencias reprochadas en el escrito de amparo, refulge sin hesitación alguna que estas vienen precedidas de una 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03
providencias reprochadas en el escrito de amparo, refulge sin hesitación alguna que estas vienen precedidas de una 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 suficiente motivación respecto del fundamento basilar de la causal de revisión invocada y su desarrollo argumental. Puesto que, si bien en el libelo se señaló la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o surjan nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», no es menos cierto, según se desprende de dichas piezas procesales y de lo explicado en la tutela, que, asociado al indicado motivo de revisión, se alegaron otros hechos que se subsumen en los numerales 2, 4 y 6 del precitado dispositivo normativo, circunstancia que no fue indiferente para la Sala querellada, habida cuenta que los estudió y definió dentro del contexto planteado por el promotor de la acción de revisión. Refirió en el auto AP 1212 de fecha 3 de abril de 2019, que «cuando se postula la causal tercera de revisión, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas en ella, teniendo el actor la obligación de
imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas en ella, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción».
A tono con lo antecedido, precisó, en ese mismo proveimiento que «[s]i por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita advierte la Corte que el actor no se sujetó a las exigencias y discurrir propio de la causal invocada». 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 5..2.- En esa perspectiva y haciendo una labor de contraste entre lo argüido por el demandante en revisión, la argumentación judicial vertida en los proveimientos censurados por el querellante y el contenido báculo del amparo deprecado, se avista un común denominador fáctico jurídico que gravita en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) violación del debido proceso debido a que, conforme
amparo deprecado, se avista un común denominador fáctico jurídico que gravita en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) violación del debido proceso debido a que, conforme al argumento del condenado, los conjueces son particulares que no están habilitados constitucionalmente para administrar justicia; (ii) supuesto error en la configuración del tipo básico de prevaricato por acción, por no aplicar el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de octubre de 2014 (rad.39538), que exige demostrar “que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción”; (iii) aseveración de un uso erróneo de la cualificación que predica el artículo 397 del Código Penal, por cuanto se sustituyó la condición de funcionario judicial por el del servidor público para la configuración del delito de peculado por apropiación, y no se aplicó en su favor el beneficio de la duda surgido de la inconsistencia del primer informe contable realizado por el CTI; (iv) existencia de una conciliación ajustada entre la Nación-Rama Judicial y el municipio de Arauca dentro del proceso de reparación directa por una defectuosa administración de justicia, el cual conoció la jurisdicción contenciosa administrativa, que, al decir del condenado, 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 irradia efectos a su favor y se constituye en causal
contenciosa administrativa, que, al decir del condenado, 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 irradia efectos a su favor y se constituye en causal sobreviniente de la extinción de la acción y de la pena, y (v) prescripción de la acción penal y de la pena. 5.2.1.- En respaldo del juicio de inadmisión de la demanda de revisión, sostuvo la Sala accionada la falta de correspondencia del supuesto normativo involucrado en la causal 3ª de revisión, «aparezcan nuevos hechos o surjan nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que estalezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», respecto del basamento de que los conjueces son particulares no habilitados constitucionalmente para administrar justicia, en cuanto se trata de una censura a la legitimidad del proceso adelantado en su contra que debió plantear al impugnar la sentencia de primer grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular - incuria-, esgrimido como razón suficiente para inadmitir este segmento fundacional del mencionado libelo de revisión. No encuentra esta Corporación que la aserción enantes anotada sea descabellada, arbitraria y contraria al ordenamiento constitucional. Todo lo contrario, como bien lo puntualizó la providencia atacada, se trata de una discusión zanjada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 61 de la Ley
ordenamiento constitucional. Todo lo contrario, como bien lo puntualizó la providencia atacada, se trata de una discusión zanjada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, cuando estudió un planteamiento similar al que esboza el demandante, adicionando que, todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 5.2.2.- En lo que atañe a la falta de aplicación del precedente judicial derivado por el actor constitucional del fallo de la Sala Penal del 23 de octubre de 2014, radicación 39538, que exige demostrar “que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción”, tampoco halló la relación entre lo alegado y la causal invocada, como tampoco avizoró cuál es la prueba o hecho nuevo que desvirtúa su responsabilidad penal. No obstante, relievó que, «adicionalmente, ya se ha precisado que lo expuesto en la providencia citada por el accionante no obliga ni vincula a la Corte, pues “nunca se indicó en forma expresa que se operara un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción) constituyó razón de
operara un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción) constituyó razón de la decisión que allí se adoptó, por lo que, a lo sumo, sería un comentario de paso”. También destacó que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor no corresponde a la posición unánime ni mayoritaria de la Sala, sino a salvamentos de voto, de modo que tampoco al amparo de la causal sexta de revisión, esto es, por la variación favorable de la jurisprudencia , tendría vocación de éxito tal argumentación. Significa lo anterior que el análisis hecho por la homologa penal no solo comprendió la causal 3ª sino que se ocupó de examinar la situación alegada a la luz del motivo 6º de revisión contemplado en el artículo 220, que expresa: «[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», no habiendo demostrado fehacientemente el tutelante la violación del señalado precedente judicial. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 Desde la comprensión anotada, la tutela resulta improcedente, si se tiene en cuenta que dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce bajo el pretexto de
atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional a fin de resolver puntos de derecho, ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230. En este sentido, “las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que es contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico”1. 5.2.3.- La discusión entronizada por el demandate en revisión y actor constitucional en el sentido que no se puede asimilar su condición de funcionario judicial a la de servidor público al tenor del articulo 20 del Código Penal, no habiéndose demostrado la condición de recaudador o administración de bienes ajenos y no se acreditó la apropiación de bienes en favor de terceros, fue examinada por la sala enjuiciada dentro del contexto de la causal de revisión invocada en su oportunidad por el demandante,
apropiación de bienes en favor de terceros, fue examinada por la sala enjuiciada dentro del contexto de la causal de revisión invocada en su oportunidad por el demandante, para hacer notar su distanciamiento frente a la hipótesis normativa de la causal 3ª de revisión, y de tratarse de una censura a la aplicación de la ley sustancial, la cual debió 1 Sentencia T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 darse al impugnarse la decisión condenatoria de primera instancia, habida cuenta que «la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las normas, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales». Visto el enunciado en precedencia desde la óptica de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa y prevalencia del derecho sustancial, que consagran los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, fundamento del defecto procedimental en sus dimensiones, absoluto y exceso ritual manifiesto, no se avizora prima facie, que las decisiones judiciales criticadas en tutela se aparten del marco regulatorio establecido por la Ley 600 de 2000, para la acción de revisión, en razón a que si esta no se admite a trámite, tal aconteció en el sub examine, no puede adelantarse las fases subsiguientes previstas en el evento de
la acción de revisión, en razón a que si esta no se admite a trámite, tal aconteció en el sub examine, no puede adelantarse las fases subsiguientes previstas en el evento de admitirse la demanda, como tampoco que la aplicación del inciso 2º del artículo 223, ibídem, norma que autoriza la inadmisión de la demanda, sin que comporte per se una aplicación extremadamente rigurosa en desmedro del goce efectivo de las garantías fundamentales del actor. De igual manera, no resplande de aquellos pronunciamientos, incursión en un defecto sustantivo, porque la decisión de inadmisión está sustentada en un razonamiento judicial con respaldo legal. Análogamente, las disquisiciones expuestas tanto en el escrito de tutela como en los fundamentos de la acción de revisión, a que aluden las plurimentadas providencias, referenciadas por el accionante, respecto a la existencia de sendos trabajos contables realizados por el CTI, donde el 15Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00938-03 primer perito, según decir del tutelante, incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, para deprecar que se aplique en su favor la presunción de inocencia, ante la duda surgida de los mencionados informes, aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo penal de segundo grado, traducen una revisión del debate probatorio propio de las instancias, que a juicio de la Sala Penal se aparta de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley
mencionados informes, aspecto que no se tuvo en cuenta en el fallo penal de segundo grado, traducen una revisión del debate probatorio propio de las