CSJ - 11001-02-03-000-2020-01025-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01025-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniela Johanna Torres Chitiva, en nombre propio y en representación de sus hijas Ana Sofía y María Alejandra Piragua Torres, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se «ordene al Tribunal…Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 conceder el recurso de apelación contra el fallo emitido el 13 de abril de 2020 » y se « conceda el recurso… por encontrarse en término, ya que la notificación se hizo efectiva con el conocimiento de la misma es decir el 15 de abril de 2020, además porque no existe prueba de valor jurídico como acuse de recibo que sustente la decisión del Tribunal».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
además porque no existe prueba de valor jurídico como acuse de recibo que sustente la decisión del Tribunal».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Daniela Johanna Torres Chitiva, en nombre propio y en representación de sus hijas Ana Sofía y María Alejandra Piragua Torres, instauró una anterior acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Ibagué, cuestionando las sentencias proferidas en un juicio de simulación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que en fallo de 13 de abril de 2020 denegó el resguardo deprecado. 2.2. Tras ser impugnada la referida decisión, el 21 de abril de los corrientes la Corporación acusada no concedió el recurso por extemporáneo. 2.3. En esta nueva petición de amparo indicó la accionante que esta última determinación conculcó sus garantías fundamentales porque el 15 de abril de 2020 revisó la bandeja de su correo electrónico y abrió el mensaje de la secretaría del Tribunal acusado, quedando notificada
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 en esa fecha de la decisión adoptada y contando con tres días para recurrir el fallo emitido; que el 16 de abril solicitó se le remitieran los pronunciamientos de los vinculados para fundamentar su recurso, los que le fueron enviados en esa
en esa fecha de la decisión adoptada y contando con tres días para recurrir el fallo emitido; que el 16 de abril solicitó se le remitieran los pronunciamientos de los vinculados para fundamentar su recurso, los que le fueron enviados en esa misma data; y que el 20 siguiente presentó la impugnación en tiempo, pues contaba con los días 16, 17 y 20 del mismo mes para tal efecto. 2.4. Señaló que el 21 de abril siguiente el Tribunal resolvió no conceder la impugnación por extemporánea, aduciendo que el día 14 le había remitido el correo electrónico, por lo que contaba con el 15, 16 y 17 para proponerla; que el 22 de abril solicitó copia de la constancia de notificación y confirmación de lectura, recibiendo un pantallazo en donde se evidencia que no existía; además que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se anotó ninguna actuación diferente a la admisión de la tutela, así como tampoco en el aplicativo Tyba. 2.5. Adujo que se les negó la segunda instancia ante el superior jerárquico con fundamento en la indebida notificación, pues la misma se hizo efectiva el 15 de abril de 2020, esto es, cuando se tuvo conocimiento del correo electrónico recibido, que no con su simple envío; y que la publicidad se cumplió con su lectura, no con la recepción en el servidor como en múltiples pronunciamientos se ha establecido. 2.6. Sostuvo que al remitir el escrito de alzada advirtió
publicidad se cumplió con su lectura, no con la recepción en el servidor como en múltiples pronunciamientos se ha establecido. 2.6. Sostuvo que al remitir el escrito de alzada advirtió que tuvo conocimiento del fallo el 15 de abril; que la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 publicidad de los actos pretende garantizar la defensa y el acceso a la administración de justicia; y que como madre de dos menores de edad, cabeza de familia, acude a esta acción pues en el fondo lo que se discute es una simulación respecto de su vivienda y la de sus hijas, en tanto que el padre ha intentado distraer el bien, tutela en la que deprecó una medida provisional, que le fue denegada pese a que en proceso de violencia intrafamiliar cuentan con una medida de protección. 2.7. Aseveró que debe ser valorada la notificación efectiva al no existir « acuse de recibo del correo electrónico »; que la Ley 527 de 1999 regula el tema de manejo de datos; que la Corte Suprema de Justicia ha examinado el tema, concediendo el resguardo cuando no existía acuse de recibo; y que conforme a ello su recurso fue propuesto en término.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y
jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00
mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por la accionante no es de recibo, en razón a que goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades referentes a la decisión adoptada, e incluso con el mecanismo de insistencia; advirtiéndose que el expediente será remitido en dicha Corporación, por lo que es allí donde debe acudir la gestora.
referentes a la decisión adoptada, e incluso con el mecanismo de insistencia; advirtiéndose que el expediente será remitido en dicha Corporación, por lo que es allí donde debe acudir la gestora. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra irregularidad en la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación impetrada, conforme a las constancias obrantes
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 en el expediente y a los escritos que la accionante presentó a continuación de su enteramiento, como pasa a verse. Ciertamente, el 14 de abril de 2020 el servidor del Tribunal acusado, a partir del cual fue remitido el correo electrónico de notificación a Daniela Johana Torres Chitiva, certificó que «se completó la entrega a estos destinatarios o
Tribunal acusado, a partir del cual fue remitido el correo electrónico de notificación a Daniela Johana Torres Chitiva, certificó que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega…». No obstante lo anterior, el 20 de ese mismo mes la accionante presentó impugnación indicando que « el correo electrónico de notificación fue recibido el día 15 de abril de 2020, estando en termino de los tres días para interponerlo…»; y a pesar de esta afirmación, la peticionaria de forma confusa señaló que « la notificación se hizo efectivo el día 15 de abril del 2020, cuando se tuvo conocimiento del correo electrónico de notificación, mas no con el simple envió del mismo, puesto que la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo, mas no solo con la simple recepción del servidor de correo electrónico ». (Página 4, párrafo 2, de su nuevo ruego constitucional). Pero al margen de las aludidas posiciones ambivalentes, colige la Corte, como lo concluyó el Tribunal ahora criticado, que en la inicial acción de tutela radicada por la reclamante se acreditó que el mensaje de datos fue remitido a su destinataria y recibido por esta el 14 de abril de 2020 y que, a pesar de ello, instauró la impugnación por fuera del término legal, el día 20 de iguales mes y año. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico. En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es « ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que « el iniciador recepcionó acuse de recibo» . (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.
que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.
5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «… se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado « acuse de recibo » constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de
precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción. Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione
Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios. Por ese mismo sendero, itérase, porque viene al caso, que de acuerdo con el artículo 166 ibídem, las presunciones legales admiten ser desvirtuadas, precisamente, con los diversos medios de comunicación plasmados en el precepto 165 de la misma obra que cristaliza la libertad probatoria. Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía
información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el
notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario. (Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento. Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el
notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento. Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319.
6. Precisamente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su
imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera. Tal proceder, de valía inconmensurable, fue omitido por la peticionaria a pesar de que en su poder estaba la citada imagen, no obstante que sí anexó la de remisión del correo electrónico de la cuenta de correo electrónico del tribunal accionado, en aras de mostrar que este no reportó acuse de recibo.
7. En suma, la acción de tutela es improcedente porque al alcance de la demandante está un mecanismo de defensa judicial idóneo, así como porque la vulneración alegada no ocurrió.
8. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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