CSJ - 11001-02-03-000-2020-01027-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01027-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Copropiedad Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de su representante legal y administradora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2018-00206.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 2 2.1. Que en el año 2018 la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra, « por medio del cual solicitaban el pago» de unas facturas de venta por los servicios de aseo y limpieza prestados. 2.2. Manifestó, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que el 7 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago
limpieza prestados. 2.2. Manifestó, que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que el 7 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas de ahorro y corriente del Banco de Occidente. 2.3. Refirió, que el 15 de febrero de 2019, presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepciones la « nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio del consentimiento. Temeridad o mala fe [y] Fraude procesal». Por su lado, la parte ejecutante guardó silencio frente a estas excepciones. 2.4. Narró, que mediante sentencia dictada en audiencia el 30 de julio de 2019 el citado despacho judicial negó las pretensiones, declarando probada la « excepción propuesta de temeridad y mala fe, [ordenando] levantar las medidas cautelares […] devolver todos y cada uno de los depósitos judiciales retenidos […], adicionalmente orden[ó] compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación […]». 2.5. Indicó, que contra la anterior determinación la sociedad ejecutante presentó recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó el 21 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 3 febrero del cursante año, resolviendo: «[…] Primero: declarar no probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato
3 febrero del cursante año, resolviendo: «[…] Primero: declarar no probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por “dolo como vicio del consentimiento”, “mala fe”, “fraude procesal”. Segundo: declarar probada de manera oficiosa las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido.
Tercero: Negar la ejecución respecto de la factura No. 78, que corresponde a la suma de $37.847.215, como quiera que no cumple con los requisitos del artículo 774 C. Co [...]». 2.6. Añadió, que el tribunal accionado, en la misma providencia, modificó el mandamiento de pago y ordenó que se continuara la ejecución respecto de las demás facturas con sus respectivos intereses moratorios. Así mismo, dispuso « el remate y avalúo de los bienes cautelados, en caso de haberlos […], la práctica de la liquidación de crédito y condena en costas y en agencias en derecho».
3. Pidió, según lo relatado, en síntesis, que se ordene «confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Girardot el día 30 de julio de 2019 por medio de la cual NIEGA las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad ASEO SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S »; adicionalmente, se « ordene al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Girardot a devolver todos y cada uno de los depósitos que se encuentran
SUMINISTROS S.A.S »; adicionalmente, se « ordene al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Girardot a devolver todos y cada uno de los depósitos que se encuentran consignados a favor de su despacho, los cuales fueron producto del embargo de la Cuenta de Ahorro y Corriente de la copropiedad PEÑALISA MALL HOTEL Y RESERVADO P.H.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 4
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado informó que la decisión cuestionada contiene un ejercicio de valoración razonada de la prueba recaudada, cuyas conclusiones son soporte de la regulación normativa aplicada en la solución del caso.
2. La señora Gloria Esperanza Cruz Aguilera solicitó se niegue la tutela por improcedente al no existir vulneración constitucional alguna.
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que
salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 5 ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole
de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el asunto sub examine, la copropiedad gestora pretende se revoque la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, pues considera vulnerado su prerrogativa fundamental al debido proceso.
3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 6
acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 6 deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se debía revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, modificar el mandamiento de pago y continuar con la ejecución de las facturas de venta por servicios de aseo y limpieza prestados por la sociedad ejecutante en dicho juicio.
El Tribunal accionado, de manera preliminar -en relación con la excepción planteadaprecisó que la Corte Constitucional en sentencia T-310/09 determinó que: […] si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónoma y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. […] claro es que correspondía entonces a la ejecutada demostrar: La existencia de una nulidad relativa del contrato de
exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. […] claro es que correspondía entonces a la ejecutada demostrar: La existencia de una nulidad relativa del contrato de prestación de servicios celebrado entre ejecutante y ejecutada, las consecuencias que de esa situación jurídica se derivaban y como su declaración afectaba el carácter autónomo y la exigibilidad de las facturas cobradas. De igual manera, el Tribunal accionado relacionó y estudió el material probatorio aportado, de lo cual resaltó con respecto a la « aducida incompatibilidad fuente de la nulidad por vicio de dolo» que: […] conforme lo certifica la alcaldía municipal de Ricaurte, “según el acta de asamblea de Peñalisa Mall Hotel y Reservado Propiedad Horizontal, de fecha 21 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 7 2015, nombró como administrador provisional a la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Malls S.A.S.”, hasta el 28 de octubre de 2017, fecha en que se nombró nuevo administrador. De donde se desprende que la administración de la copropiedad para ese primer periodo de tiempo recaía en la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. y no en Luz Dary Buitrago Valbuena no era ella la representante legal, pues conforme lo regulan los artículos 196 del código de comercio y 55
fideicomitente Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. y no en Luz Dary Buitrago Valbuena no era ella la representante legal, pues conforme lo regulan los artículos 196 del código de comercio y 55 de los estatutos de la propiedad horizontal, de la demandada, esta condición recaía en el designado administrador de la copropiedad. No puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la copropiedad como se plantea en la excepción, para señalar que en tal condición firmó el contrato de prestación de servicios, incurrió en una incompatibilidad y ser ello soporte suficiente para desconocer autonomía y ejecutabilidad a las facturas de cobro del servicio de aseo. Pues como se dejó expuesto, el contrato suscrito para el periodo del 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017, lo firmó Carlos A. Valderrama Mora, como representante legal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado P.H., y Sandra Patricia Velandia como representante legal [de] la empresa Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. De otra parte, con relación a las facturas suscritas entre el periodo del 28 de octubre de 2017 al 31 de mayo de 2018, el Tribunal accionado refirió que […] se acreditó, con la misma certificación de la Alcaldía de Ricaurte, que Luz Dary Buitrago Valbuena fungió como administradora y representante legal de la propiedad horizontal
[…] se acreditó, con la misma certificación de la Alcaldía de Ricaurte, que Luz Dary Buitrago Valbuena fungió como administradora y representante legal de la propiedad horizontal ejecutada, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta el día 7 de julio de 2018. Circunstancia que podría ahora sí pensarse configuraría la invocada incompatibilidad en la representante legal de la propiedad horizontal, para contratar con la sociedad demandante, según lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal 3º, numeral 2.1., que establece: tampoco podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones […]. Sin embargo, para la Sala resulta claro que […], de la redacción de las cláusulas se desprende una normal exigencia de evitar vínculos que puedan generar conflicto de intereses en la labor de administrador que se desempeña y la segunda, una fuente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 8 responsabilidad para el administrador, de quien se señala debe responder por los perjuicios que, a título de dolo, culpa leve o grave ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Es ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad frente a la copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquel en tal
copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquel en tal condición. Es decir, como se dejó sentado, sería solo en la prórroga por un año del convenio que venía en ejecución, que se puede afirmar que el administrador de la propiedad horizontal lo suscribió con la empresa de aseo de la que es accionista, pero nada se explica en la demanda, ni acredita desde las pruebas recopiladas, de cómo se configuraría el dolo o la intención manifiesta de causar daño de uno a otro contratante, cuáles fueron las maniobras realizadas para fraguar el dolo, ni que este fuese de entidad tal que anulara la prórroga del contrato o afectara las facturas del cobro del servicio prestado en su ejecución. […] para que exista el dolo, debe probarse la intención de inferir daño, a través de actos furtivos o subrepticios, lo cual no se demuestra dentro de este proceso con la suscripción del “otro sí” pues en la excepción planteada no se hizo referencia a la inejecución parcial o total del contrato, aspecto que sólo se mencionó por su apoderado en la audiencia de segunda instancia, o del incumplimiento del mismo, y su presunción de validez no podría afectarse por el conflicto de intereses que se evidencio del administrador de la propiedad horizontal que firmó la prórroga. Por lo que concluyó en este punto que:
instancia, o del incumplimiento del mismo, y su presunción de validez no podría afectarse por el conflicto de intereses que se evidencio del administrador de la propiedad horizontal que firmó la prórroga. Por lo que concluyó en este punto que: […] no se comparten las conclusiones del juez a-quo de que la misma persona natural era deudora y acreedora, ni podría tampoco afirmarse que era contratante y contratista, ni hay forma de extender, por el incumplimiento en los deberes de la administradora de la copropiedad al firmar el otro sí , no obstante, la incompatibilidad derivada de su condición de socia de la empresa contratista y hermana media de la representante legal de aquella, como una consecuencia jurídica el afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en las facturas que referidas al periodo de la prórroga se cobran. Por ello las excepciones invocadas por la ejecutada, de existencia del dolo en el contrato celebrado para la prestación del servicio de aseo, mala fe y el fraude procesal, no se consideran probadas, pues tenía ellas en últimas similar soporte y, por lo dejado expuesto, no se cumplen los requisitos necesarios para su configuración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 9 De igual manera se ordenó lo siguiente: […] oficiosamente, con base en esa confesión de la ejecutante se descontarán los $49.527.252, que aquella admite haber recibido
9 De igual manera se ordenó lo siguiente: […] oficiosamente, con base en esa confesión de la ejecutante se descontarán los $49.527.252, que aquella admite haber recibido como abonos a la deuda cobrada antes de presentar la demanda, abonando su importe al pago de las facturas cobradas, cronológicamente, empezando por la más antigua y hasta la que su monto alcance cubrir y se dispondrá que continúe la ejecución por las facturas cobradas y no cubiertas con la deducción ordenada.
5. Así las cosas, ciertamente, la colegiatura accionada, para definir el recurso de apelación puesto a su consideración, se fundamentó en argumentos que no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación y valoración de las probanzas allegadas al plenario, al análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia. Se determinó que no se logró demostrar que la incompatibilidad de la señora Luz Dary Buitrago Valbuena, para celebrar el contrato de prestación de servicios de aseo, fuera suficiente para desconocer la autonomía y ejecutabilidad de las facturas de venta por los servicios prestados.
6. Por lo demás, se debe aclarar que el negocio jurídico suscrito (cuyo primer plazo se extendió desde el 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017) fue firmado
6. Por lo demás, se debe aclarar que el negocio jurídico suscrito (cuyo primer plazo se extendió desde el 4 de diciembre de 2015 al 4 de diciembre de 2017) fue firmado por el señor Carlos A. Valderrama Mora (quien fungía como representante legal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado) y Sandra Patricia Velandia (quien era la representante de
Aseo, Servicios y Suministros S.A.S.). De igual maneral, el Tribunal accionado advirtió que «la administración de la copropiedad para ese primer periodo de tiempo recaía en la sociedad fideicomitente Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. y no en Luz DaryRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 10 Buitrago Valbuena». Así las cosas, como también lo aclaró el Tribunal, « [n]o puede ser entonces de recibo que fuese aquella, en la atribuida condición de administradora aparente, representante legal de la copropiedad». Por ello, mal podría afirmarse -como también lo precisó el Tribunal-, que «en tal condición firmó el contrato de prestación de servicios, incurrió en una incompatibilidad y ser ello soporte suficiente para desconocer autonomía y ejecutabilidad a las facturas de cobro del servicio de aseo».
7. Por su parte, el Otro Sí del 4 de diciembre de 2017 fue firmado por Luz Dary Buitrago (quien ya para esta fecha sí fungía como la representante de Peñalisa Mall Hotel y Reservado1) y Sandra Patricia Velandia (en su calidad de
fue firmado por Luz Dary Buitrago (quien ya para esta fecha sí fungía como la representante de Peñalisa Mall Hotel y Reservado1) y Sandra Patricia Velandia (en su calidad de representante2 de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S.). Es precisamente sobre este lapso contractual en donde se encuentra realmente la controversia: Luz Dary Buitrago Valbuena fue administradora y representante legal de la propiedad horizontal ejecutada (desde el 28 de octubre de 2017 al 7 de julio de 2018). Y además de esta calidad, también fungía a la sazón como socia de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. Así mismo, como ya se ha dicho, también ostentaba una relación de parentesco con Marisol Hende Valbuena.3 1 Sobre el particular, en la audiencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot no se logró precisar la naturaleza jurídica de la relación contractual entre Luz Dary Buitrago y Peñalisa Mall Hotel y Reservado S.A.S. (a partir del minuto 73). 2 Para esta fecha, también fungía como representante Marisol Hende Valbuena, hermana media de Luz Dary Buitrago (conforme a lo reconocido en la audiencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot). 3 Que, según la audiencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, también fungía como representante de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. (a partir del minuto 50 del video).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 11
también fungía como representante de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. (a partir del minuto 50 del video).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 11 Sobre este punto es necesario insistir en lo siguiente: incluso concentrándonos en la base causal, la relación contractual sostenida entre Peñalisa Mall Hotel y Reservado y Aseo, Servicios y Suministros S.A.S., no se encuentra una sustancial participación de Luz Dary Buitrago Valbuena en la formación de esa dinámica negocial. Mucho menos, por lo demás, en lo que atañe a la dinámica de la facturación. Así mismo, respecto del alegado dolo como vicio del consentimiento, el Tribunal accionado estimó que no se probaron las maniobras fraudulentas o la intención de la administradora de causar un daño a la propiedad horizontal con la firma del referido acto jurídico de prórroga (que impuso modificaciones respecto del contrato inicial, mas no creo una nueva relación contractual). Sobre el particular, a partir de los instrumentos estudiados, no se infiere yerro ostensible en su valoración -por parte del Tribunal-. En efecto, las vicisitudes observadas no conducen de manera inequívoca a la identificación del dolo en la formación del acto jurídico de prórroga. Además, la fórmula incluida en el Reglamento de Propiedad Horizontal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado S.A.S. tampoco puede conducir a la prueba irrefutable de una causal de nulidad del relatado acto jurídico de prórroga.4
Propiedad Horizontal de Peñalisa Mall Hotel y Reservado S.A.S. tampoco puede conducir a la prueba irrefutable de una causal de nulidad del relatado acto jurídico de prórroga.4 En una palabra -como también lo aclaró el Tribunal accionado-, «[e]s ese análisis del comportamiento del administrador que le puede a él generar responsabilidad 4 En él (No. 2.1), con el acápite “incompatibilidades”, se aclara lo siguiente: “El Administrador no podrá tener cualquier de los siguientes parentescos, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (…)”Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 12 frente a la copropiedad, los propietarios o terceros, porque sus actos desconozcan sus obligaciones, pero no hay en ello per se una causal de nulidad del contrato celebrado por aquel en tal condición». Por su parte, los reproches relacionados con la ejecución del contrato por parte de Aseo, Servicios y Suministros S.A.S. 5 tampoco pueden recibirse como elementos sine qua non de la nulidad del acto jurídico de prórroga. En efecto, a partir estas aseveraciones, por ejemplo, podrían derivarse consecuencias tales como la indemnización de perjuicios, excepción de inejecución, resolución del contrato, entre otras. Empero, estos cuestionamientos de la ejecución contractual -incluso si existiesenno se relacionarían con las vicisitudes de la
resolución del contrato, entre otras. Empero, estos cuestionamientos de la ejecución contractual -incluso si existiesenno se relacionarían con las vicisitudes de la formación del contrato -como la aludida nulidad-.
8. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la propiedad horizontal solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. 5 Como lo sugirió el apoderado de Peñalisa Mall Hotel y Reservado S.A.S. (a partir del minuto 23 del video estudiado de la audiencia del 17 de febrero de 2020 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca). En el mismo sentido, el testimonio de Edgardo Peña Salamanca (audiencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, a partir del minuto 111 del video).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00 13 Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017). Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
9. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00
14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01027-00
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