CSJ - 11001-02-03-000-2020-01031-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01031-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01031-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Brandon Estiven Albarracín Caicedo contra la Sala de Casación Penal, los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, ambos de Bogotá y la Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad, siendo vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal que curso en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00
2. Relata que el 19 de noviembre de 2018 impetró ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, solicitud de revisión, pidiendo se analizara nuevamente su proceso y los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2016 en la localidad de Bosa, en los que falleció su compañera Wendy Cruz, y por los cuales fue condenado a una pena de 43 años de prisión.
Sin embargo, afirma que la Sala de Casación Penal
localidad de Bosa, en los que falleció su compañera Wendy Cruz, y por los cuales fue condenado a una pena de 43 años de prisión. Sin embargo, afirma que la Sala de Casación Penal «nunca respondió», razón por la cual, en marzo de 2019 instauró acción de tutela contra esa Sala, pero le fue «inadmitida». Cuestiona que no se le ha definido su situación, « ni […] la oportunidad de controvertir los testimonios con mis pruebas presentadas»; e insiste en que la Corte Suprema de Justicia «examine todo el material probatorio y los hechos sustentados por el ente investigador, toda vez que se encuentra juzgado por unos hechos que no son ciertos». Sostiene que el proceso careció de pruebas en el sentido que «se identifique el [delito] como un feminicidio »; configurándose en su entender « la causal de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso (sic)»; adicionalmente, recrimina que la juez que lo condenó, también lo privó de la custodia de su hijo y le negó su derecho a verlo, pese a que considera que « dichas determinaciones corresponden al ámbito de un juez de familia y no penal».
3. En consecuencia, pretende que «se efectúe la revisión
[del] proceso y se me otorgue el beneficio del 50% de la condena por 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 colaborar con la justicia debido a que mi entrega fue voluntaria (…) se me condene por el delito que en realidad se evidencia […] debido a que en
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 colaborar con la justicia debido a que mi entrega fue voluntaria (…) se me condene por el delito que en realidad se evidencia […] debido a que en ningún momento fue mi intención ni mucho menos premeditado el asesinato, y que sea condenado a una pena de 8 años de prisión o en si defecto mi libertad inmediata » (págs., 1 a 5, expediente digital, demanda principal).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Penal, explicó que a la solicitud de revisión que refiere el accionante, se le dio respuesta mediante auto de 12 de diciembre de 2018,
(devolución con oficio nº 50875 de la misma fecha), informándosele que resultaba necesario que dicha demanda la presentara a través de abogado, dado « el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta »; así mismo se le indicó que, en caso de no contar con recursos económicos para acceder a un profesional del derecho por su propia cuenta, podía acudir a la Defensoría del Pueblo y requerir la asignación de uno. Sostiene que no ha vulnerado derecho alguno del actor.
2. La Juez Quinta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, relacionó lo acontecido en las audiencias preliminares tras la captura del actor, a quien se le imputó el delito de « feminicidio agravado», cargo que, tras la asesoría de su apoderado de confianza, decidió aceptar.
audiencias preliminares tras la captura del actor, a quien se le imputó el delito de « feminicidio agravado», cargo que, tras la asesoría de su apoderado de confianza, decidió aceptar. Añadió que el hoy tutelante contó también con la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria, pero su abogado dejó fenecer el término para interponer el recurso permitiendo que dicha decisión cobrara firmeza. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00
3. La juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, informó que el expediente del proceso penal del demandante se encuentra actualmente en los despachos de ejecución de penas. Agregó que en el caso en cuestión, el 1º de agosto de 2016 dictó sentencia condenatoria contra Albarracín Caicedo, consecuencia del allanamiento a cargos por él manifestado en sede de control de garantías.
En efecto, admitió que en el numeral 3º de la resolutiva de la providencia, «ordenó imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo como lo establece la norma; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor, sin embargo, de lo que recuerda esta funcionaria de dichas diligencias, el mismo no se sustentó, por lo que la decisión cobró firmeza, decisión que se adoptó atendiendo a que los hechos punibles acontecieron en presencia del menor hijo de la víctima y el accionante, mismo a quien éste abandonó a su suerte un vez
decisión cobró firmeza, decisión que se adoptó atendiendo a que los hechos punibles acontecieron en presencia del menor hijo de la víctima y el accionante, mismo a quien éste abandonó a su suerte un vez cometió la conducta por la que se le sentenció».
4. El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, solicitó la desvinculación del trámite por « falta de legitimación en la causa por pasiva» y adujo que esa institución no ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, lesionó las garantías invocadas por el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 quejoso, supuestamente, por no pronunciarse respecto de la solicitud presentada por aquél el 19 de noviembre de 2018, a través de la cual pidió que se revisara el proceso penal que se le adelantó y la condena impuesta.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos propios del litigio.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas
sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Caso concreto.
Si bien el gestor del amparo denuncia el quebrantamiento de varios derechos fundamentales, todos ellos ligados de manera intrínseca al debido proceso, lo cierto es que, la queja se contrae a manifestar su inconformidad con la Sala Especializada accionada por la falta de respuesta a una solicitud (de 19 de noviembre de 2018), que por su 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 propia cuenta elevó con el fin de que su proceso penal fuera revisado. Precisado lo anterior, es menester reiterar que esta Sala ha decantado ante súplicas similares que, en los eventos en que los sujetos procesales dirigen peticiones vinculadas con el fondo del trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de
eventos en que los sujetos procesales dirigen peticiones vinculadas con el fondo del trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Así pues, descendiendo al sublite, resulta evidente que el contenido del requerimiento que el actor radicó ante esta Corporación y del que reclama pronunciamiento, toca aspectos directamente relacionados con el juicio penal que lo tuvo como acusado, ya que, entre otros puntos de relevancia, pide que se revise la calificación jurídica de la conducta por la que fue condenado e incluso el grado de responsabilidad que se le endilgó en los hechos. Entonces, más allá de que el accionante insista en obtener explicación sobre lo que le genera dudas respecto del litigio penal por vía de « derecho de petición», no resulta arbitrario que ante la presentación de dicho escrito, la Sala Homóloga, según lo informó en estas diligencias, lo resolviera profiriendo el auto de 12 de diciembre de 2018, indicando, no solo la inviabilidad de la pretensión en los términos demandados, sino clarificando que para elevar ese 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 tipo de solicitudes debía hacerlo por intermedio de un profesional del derecho.
términos demandados, sino clarificando que para elevar ese 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 tipo de solicitudes debía hacerlo por intermedio de un profesional del derecho. Contestación que no se observa desfasada, pues la exigencia de acudir a la justicia por conducto de abogado titulado responde a los presupuestos del derecho de postulación, en el cual, la regla general del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, prevé que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto …», lo que se acompasa, con la regla especial aplicable en este evento, el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal 1, que define específicamente quiénes estan legitimados para incoar una acción de revisión, que finalmente era el propósito del sentenciado. Así las cosas, para esta Sala el auto a través del cual la aquí acusada se pronunció resulta constitucionalmente admisible, ya que, se itera, como lo perseguido por el procesado con el memorial se hallaba vinculado a la litis, emergía clara su improcedencia, de modo que no puede afirmarse que la accionada vulnerara prerrogativa alguna por resolverla mediante un proveído sujeto a las formas del debate judicial y ajustándose a la normativa pertinente.
emergía clara su improcedencia, de modo que no puede afirmarse que la accionada vulnerara prerrogativa alguna por resolverla mediante un proveído sujeto a las formas del debate judicial y ajustándose a la normativa pertinente. 1 ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00 Con todo, al no evidenciarse afectación de las prerrogativas denunciadas, se negará el auxilio conforme lo discurrido.
5. Conclusión.
La vulneración de los derechos invocados y en concreto el de petición resulta infundada, al descartarse el supuesto proceder irregular que atribuye el promotor del resguardo a la Sala tutelada, puesto que, el pronunciamiento que emitió frente a la solicitud elevada, se limitó a la exigencia del « derecho de postulación » de conformidad con la especialidad del asunto (acción de revisión) y la normativa de que se trata, siendo este un aspecto que la releva de dictar un proferimiento a manera de respuesta en los estrictos términos exigidos por el actor, si dicho presupuesto no se cumplió.
DECISIÓN
revisión) y la normativa de que se trata, siendo este un aspecto que la releva de dictar un proferimiento a manera de respuesta en los estrictos términos exigidos por el actor, si dicho presupuesto no se cumplió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01031-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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