CSJ - 11001-02-03-000-2020-01034-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01034-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01034-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Julio Montoya Barrios le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las partes y partícipes en el proceso ejecutivo nº 11001310-3003-2011-00301-00 (01 y 02).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió la protección de las prerrogativas al «derecho a la defensa», «debido proceso», e «igualdad».
En respaldo adujo, en síntesis que en el marco del juicio coactivo de la referencia, el 26 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda, paraRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 2 hacer efectivas las obligaciones contenidas en los pagarés: i) nº 2008013346 contra de Bemoa Ltda, Ximena Montoya Barrios, Hilda Barrios de Montoya y Bernardo Montoya Álvarez, por valor de $120.894.315,38, más los intereses moratorios, y ii) nº 059004762000069400590047620000695736208753923009517005047 frente a Bemoa Ltda, Ximena Montoya Barrios, Hilda Barrios de Montoya, Julio Montoya Barrios y Ramiro Montoya Barrios,
0590047620000695736208753923009517005047 frente a Bemoa Ltda, Ximena Montoya Barrios, Hilda Barrios de Montoya, Julio Montoya Barrios y Ramiro Montoya Barrios, por la suma de $212.155.762, más los réditos de plazo y mora. Expresó que «verificada la presencia de herederos de uno de los obligados [Bernardo Montoya Álvarez]», se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de julio de 2011 (13 mar. 2016). En consecuencia de ello, el 16 de septiembre siguiente se expidió orden de apremio por los mismos conceptos contra «Bemoa Ltda, Ximena Montoya Barrios, Julio Montoya, Ramiro Montoya Barrios quien, además, actúa como heredero determinado de Bernardo Montoya Álvarez (Q.E.P) e Hilda Dolores Barrios de Montoya […]». Manifestó que el 31 de julio de 2019 se ordenó seguir adelante el cobro, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que en los mencionados fallos: i) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencia T-214 de 2003), según el cual, para vincular a los herederos del deudor lo procedente es suspender el pleito, y no invalidar «elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 3 mandamiento de pago»; anulación que en su concepto «implicaba que, los términos para determinar la prescripción
3 mandamiento de pago»; anulación que en su concepto «implicaba que, los términos para determinar la prescripción […] solo podían haberse contabilizado a partir del segundo mandamiento y no del primero», resultando por ende, próspera la excepción de prescripción de la acción en el caso objeto de estudio, contrario a lo considerado por las autoridades judiciales, ii) no se valoró la certificación que expidió el Banco ejecutante, la cual establecía a cargo de la sociedad demandada créditos diferentes a los pretendidos, si se tiene en cuenta el número que los identifica , y iii) no se dio un trato igualitario a Bemoa Ltda, en tanto frente a un pagaré se declaró que operó la aludida «prescripción», y respecto del otro no, pese a que en ambos es «deudor principal».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá adujo no haber amenazado los derechos fundamentales del reclamante, ya que las decisiones fustigadas fueron dictadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal, de ahí que suplique la desestimación del amparo.
Davivienda S.A. resaltó que el auxilio no satisface los presupuestos de la inmediatez y subsidiaridad, además de no advertirse la transgresión de las garantías constitucionales a las que refiere el libelista, porque «no es cierto que la declaratoria de […] cobijara el mandamiento de pago ordenado en el año 2011, por cuanto el mismo resulta
no advertirse la transgresión de las garantías constitucionales a las que refiere el libelista, porque «no es cierto que la declaratoria de […] cobijara el mandamiento de pago ordenado en el año 2011, por cuanto el mismo resulta incólume en relación a los demás obligados como deudores solidarios y dicha nulidad y el nuevo mandamiento, sóloRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 4 tienen efectos sobre los herederos del señor BERNARDO
MONTOYA ALVAREZ (q.e.p.d.)».
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de los atributos superiores de los ciudadanos.
2. Delanteramente se vislumbra que en el sub júdice se cumple el requisito de “inmediatez de la acción de tutela ”, toda vez que el término de seis (6) meses jurisprudencialmente instituido como cláusula de oportunidad para ejercerla no se superó, puesto que desde que se profirió la decisión cuestionada (9 de diciembre de 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (8 de mayo de 2020), transcurrieron casi cinco meses.
3. Así mismo se precisa que si bien, la queja superlativa se dirige también contra el proveído emitido por el Juzgado
- hasta que se radicó el escrito genitor (8 de mayo de 2020), transcurrieron casi cinco meses.
3. Así mismo se precisa que si bien, la queja superlativa se dirige también contra el proveído emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte analizará únicamente el de su Superior, comoquiera que fue el que definió el asunto debatido.
4. Así las cosas, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el veredicto opugnado no fue el resultadoRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 5 de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad adjetiva, como lo aduce el accionante.
En efecto, se observa que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 31 de julio de 2019 1) modificó «el mandamiento de pago» para excluir de él a los herederos de Bernardo Montoya Álvarez por la obligación contenida en el pagaré nº 517005047, 2) declaró probada de manera parcial la «excepción de prescripción» de las cuotas causadas entre el 4 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2010 respecto del pararé nº 2008013346, 3) declaró no probadas las defensas denominadas «cobro de más de lo debido», y «real y jurídicamente se trató de una nueva demanda ejecutiva» en relación con el pagaré nº 2008013346, así como las de «omisión de los requisitos del
más de lo debido», y «real y jurídicamente se trató de una nueva demanda ejecutiva» en relación con el pagaré nº 2008013346, así como las de «omisión de los requisitos del título», «prescripción», «inexistencia de la obligación», «error de hecho en la identificación del suscriptor del pagaré, «nulidad relativa del título», «inexistencia del título», y «nulidad por indebida notificación» frente al título valor nº 517005047, y además, 3) ordenó seguir adelante con la ejecución. Esa determinación fue adicionada por el Tribunal de Bogotá, en el sentido que la ejecución del pagaré nº 2008013346 debía continuarse por $49.999.999, más los intereses de mora a partir de la presentación del libelo, y confirmada en todo lo demás (9 dic. 2020). Para sustentar tal providencia, el ad quem destacó, entre otros aspectos,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 6 [… ] que si bien en el proceso se acreditó que Bernardo Montoya Álvarez falleció antes de la presentación de la demanda, lo que generó la declaración de nulidad de la actuación a fin de vincular a sus herederos; sin embargo, ese hecho invalidatorio, contrario a lo argüido por los recurrentes, no puede extenderse a los demás deudores cambiarios que figuran en los títulos valores que hacen parte del proceso. Y es que en verdad, la postura que defienden los apoderados impugnantes no puede ser avalada por la Sala, comoquiera que el defecto procedimental en mención no podía comprender los actos
parte del proceso. Y es que en verdad, la postura que defienden los apoderados impugnantes no puede ser avalada por la Sala, comoquiera que el defecto procedimental en mención no podía comprender los actos de postulación y contradicción que ya se habían consumado sobre la sociedad Bemoa Ltda., Ximena Montoya Barrios, Hilda Dolores Barrios de Montoya, Ramiro Alberto Montoya Barrios y Julio Rafael Montoya Barrios, para que el término de traslado de la demanda se contara nuevamente desde el mandamiento de pago proferido el 16 de septiembre de 2016 […], como tampoco sirve de sustento para modificar los efectos que de cara a la figura de la prescripción de la acción cambiaria se derivan de la notificación a tales demandados, habida cuenta que la nulidad a esos obligados no los afectó y exclusivamente repercutió sobre los herederos del deudor que había muerto antes de que se iniciara el proceso. Lo anterior, en atención a que el artículo 146 del C.P.C, vigente para la época de radicación de la demanda, prevé que «la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste» , y si bien es cierto, «el deudor Bernardo Montoya Álvarez había fallecido (motivo de anulación)», también lo es, que «no todo lo actuado con posterioridad a su deceso resultó afectado, pues en esa gestión se respetó el derecho de defensa de las partes y no se les causó perjuicio alguno […]». Respecto a la «prescripción parcial de la acción» de las
actuado con posterioridad a su deceso resultó afectado, pues en esa gestión se respetó el derecho de defensa de las partes y no se les causó perjuicio alguno […]». Respecto a la «prescripción parcial de la acción» de las cuotas generadas entre el 4 de abril de 2008 y el 4 de septiembre de 2010, y su inoperancia en cuanto a los demás instalamentos, la Sala querellada acotó que la interrupción civil se dio cuando «la sociedad Bemoa Ltda. fue notificada» ,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 7 esto es, el «3 de octubre de 2013»; «acto de interrupción» que el juez de primera instancia «extendió […] a los demás ejecutados, por su calidad de deudores solidarios», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2540 del C.C. Aunado a ello, fue clara al argüir que «la vinculación de la sociedad en mención no se afectó por la nulidad que se decretó por la muerte del deudor Bernardo Montoya Álvarez». Por demás, enfatizó en que […] no se puede aspirar a que los 3 años de prescripción (art. 789 C. De Co.), se cuenten entre la exigibilidad de las obligaciones y el mandamiento de pago proferido el 16 de septiembre de 2016, pues como ya se ha dicho varias veces en esta sentencia, la nulidad que originó esa segunda orden de pago sólo afectó la notificación del deudor que había fallecido, y no tuvo ninguna injerencia sobre los demás obligados, para quienes hubo interrupción civil de la prescripción con la notificación de Bemoa
notificación del deudor que había fallecido, y no tuvo ninguna injerencia sobre los demás obligados, para quienes hubo interrupción civil de la prescripción con la notificación de Bemoa Ltda., para el pagaré No. 2008013346, y con la presentación de la demanda para el título valor No. 517005047, puesto que la vinculación de Julio Rafael Montoya Barrios se efectuó dentro del año siguiente al mandamiento de pago [art. 90 Cpc – hoy 94 Cgp]. En ese contexto, es dable afirmar que la aludida resolución no es «antojadiza ni arbitraria» , ya que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del C.G. del P. y no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que el sentenciador justificó válidamente por qué los 3 años de «prescripción» no se pueden contabilizar entre la fecha de exigibilidad de las obligaciones y el segundo mandamiento de pago, como lo pretende el querellante.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 8
5. Ahora, ha de tenerse en cuenta que la sentencia T-214 de 2003 invocada por Montoya Barrios como precedente aplicable a este caso, no registra problemas jurídicos semejantes ni supuestos fácticos idénticos a los del sub judice, que ameritaran ser considerados por la Sala
precedente aplicable a este caso, no registra problemas jurídicos semejantes ni supuestos fácticos idénticos a los del sub judice, que ameritaran ser considerados por la Sala cuestionada en el fallo combatido. No obstante, esta Corporación resalta que en tal pronunciamiento la Corte Constitucional fue clara en establecer que «no procedía declarar la nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente notificados y están debidamente representados en el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.» [Subrayas de la Sala].
6. De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objeto no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos esbozados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.
Aunado a ello, recuérdese que esta herramienta: […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar
competencias. Aunado a ello, recuérdese que esta herramienta: […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resultaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 9 contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
7. Resta anotar, que no obstante que el censor apeló la resolución de primera instancia, se evidencia que no reparó la ausencia de valoración frente a la certificación que expidió el Banco ejecutante , ni el trato desigual respecto a Bemoa Ltda. en la declaratoria de prescripción de los títulos valores; inconformidades que aquí ventila.
Así las cosas, no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, desidia, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, puesto que sin lugar a dudas era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos cuyo desmedro hoy esgrime, o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta «indebida valoración probatoria» e interpretación normativa que le enrostra a los operadores.
o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta «indebida valoración probatoria» e interpretación normativa que le enrostra a los operadores. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, (…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de suRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00 10 propia incuria” (STC 8009-2017; reiterado en STC17372019).
8. Por lo narrado en precedencia no se accederá al ruego instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Julio Montoya Barrios. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 11001-02-03-000-2020-01034-00
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