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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01038-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01038-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01038-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Se procede a desatar el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la referencia, previas las siguientes precisiones:

1. Diana Carolina Arango González, en nombre de Juan David Fernández Montenegro, formuló amparo frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, reclamando, particularmente, “(…) la sustitución de la detención (…) en establecimiento carcelario por la domiciliaria (…) [para] prevenir un contagio masivo del COVID-19 (…)”, pues su prohijado se encuentra en la Penitenciaria Pedregal de Medellín, por causa de la condena de 128 meses de prisión impuesta en el asunto penal seguido en su contra.

2. En proveído de 24 de abril de 2020, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de la mencionada ciudad, Piedad Cecilia Vélez Gaviria, avocó a trámite la salvaguarda reseñada y dispuso enterar de laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00 misma a las autoridades convocadas; no obstante, el día 28 de ese mes y año, determinó remitir las diligencias a su homóloga, magistrada Martha Cecilia Lema Villada, para

misma a las autoridades convocadas; no obstante, el día 28 de ese mes y año, determinó remitir las diligencias a su homóloga, magistrada Martha Cecilia Lema Villada, para que el decurso constitucional se acumulara al N° 05001 22 03 000 2020 00137 00, bajo el conocimiento de esa última funcionaria, dadas las previsiones del Decreto 1834 de 2015.

3. La magistrada Martha Cecilia Lema Villada, en pronunciamiento de 30 de abril de 2020, se negó a efectuar la acumulación antes reseñada, por cuanto, en su criterio, resultaba inaplicable la citada normatividad, pues, dentro de la súplica incoada por Diana Carolina Arango González, en nombre de Juan David Fernández Montenegro, existe una “(…) formulación de pretensiones individuales, soportadas en las condiciones personales y familiares que, en sentir del interesado, dan lugar a la medida extraordinaria de protección que reclama en el caso particular de la pena que está purgando.

Por consiguiente, no se cumplen en este caso las condiciones para la acumulación planteada, al punto que otros magistrados están conociendo de las tutelas de diferentes reclusos del mismo establecimiento carcelario con la aspiración de que, de acuerdo con la situación personal en que se encuentran, les sea sustituida la prisión carcelaria por domiciliaria (…)”.

4. Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la falladora inicialmente cognoscente adujo haberse presentado “(…) una colisión negativa de competencias (…)”,

4. Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la falladora inicialmente cognoscente adujo haberse presentado “(…) una colisión negativa de competencias (…)”, por lo cual direccionó las diligencias a esta Colegiatura.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00

1. CONSIDERACIONES

1. La competencia para conocer en primera instancia de las demandas de resguardo corresponde a “(…) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual, para fijarla por el factor territorial, se tendrá en cuenta el sitio donde reside el peticionario y adquieren trascendencia o surten efectos los hechos generadores de la posible vulneración, así como la elección realizada por aquél entre varios jueces llamados a conocer.

Sobre el alcance del referido canon 37, esta Sala ha sostenido que la posibilidad legal de escoger una autoridad judicial le facilita “(…) al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera

claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás”1. 1 Autos de 16 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-0002007-00653-00; y 4 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01271, entre otros. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00 Por ello, cuando la violación o amenaza de las prerrogativas cuya protección se reclama, se presenta en diversos lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales, en principio facultados para conocer del proceso, incumbe, exclusivamente al accionante, y ejercida esa potestad la competencia queda definitivamente radicada en el despacho judicial escogido el

entre los varios jueces o tribunales, en principio facultados para conocer del proceso, incumbe, exclusivamente al accionante, y ejercida esa potestad la competencia queda definitivamente radicada en el despacho judicial escogido el actor.

2. No obstante lo discurrido, debe advertirse que el Decreto 1834 de 2015, promulgado por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “(…) en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas (…)”, se dirigió a solucionar la problemática causada por la formulación de acciones de tutela idénticas y masivas y, asimismo, a evitar los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con tales salvaguardas.

Aquella normatividad, en su artículo 1º, adicionó “(…) una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (…) [y allí se establece:] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00 después del fallo de instancia. “Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación (…)”. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos y lo reiteró esta Corte en asuntos similares2, es el de evitar “(…) fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica (…)”, haciéndose necesario, para cumplir ese propósito

“(…) establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte

jurídica (…)”, haciéndose necesario, para cumplir ese propósito

“(…) establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (…)”. De acuerdo con lo esgrimido, solo los auxilios donde se presente identidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador. Sin embargo, las medidas de asignación derivadas de la normatividad en comento, no pueden emplearse para desconocer “la competencia a prevención del juez de tutela ”, fijada, como antes se expuso, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de peticiones 2 CSJ, APL4038-2017 de 22 de junio de 2017, exp. 110010230000201700121-00 y APL65082017 de 28 de septiembre de 2017, exp. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), entre otros. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00 constitucionales similares, pero no “idénticas y masivas” como lo exige el Decreto 1834 de 2015. Por tanto, como esta Corte lo ha precisado, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a la reseñada categoría, es necesario verificar

como lo exige el Decreto 1834 de 2015. Por tanto, como esta Corte lo ha precisado, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a la reseñada categoría, es necesario verificar “(…) si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. “Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando a él le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o

en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos , dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia (…)”3.

3. De acuerdo con lo discurrido, revisados los soportes adosados y, en particular, las manifestaciones de las funcionarias involucradas en este asunto, se concluye que la acción de tutela incoada por Diana Carolina Arango González, en nombre de Juan David Fernández Montenegro, debe ser asumida por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 3 CSJ, APL4038-2017 de 22 de junio de 2017, exp. 110010230000201700121-00 y APL65082017 de 28 de septiembre de 2017, exp. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), entre otros.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00 Lo esbozado, porque, de un lado, se trata de una competencia a prevención 4 y, de otro, por cuanto, como lo comprendió la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, el reclamo difiere en su causa del radicado bajo el número 05001 22 03 000 2020 00137 00. Ciertamente, la detención refutada en ambos auxilios, se origina en asuntos penales disímiles; por tanto, no es posible aducir la formulación de resguardos de carácter

Ciertamente, la detención refutada en ambos auxilios, se origina en asuntos penales disímiles; por tanto, no es posible aducir la formulación de resguardos de carácter “idéntico y masivos”, máxime si, en cada caso, se impone la apreciación y verificación de las circunstancias particulares de los presuntamente afectados.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar que la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es la competente para conocer de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Arango González, en nombre de Juan David Fernández Montenegro. 4 El término “ competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991, se reitera, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01038-00

Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido a la magistrada Martha Cecilia Lema Villada de la misma corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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